REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003496

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, donde solicita la revisión de la Medida de coerción personal para su defendido, RAFAEL JESÚS ALVARADO CARRASCO, quien se encuentra en Detención Domiciliaria, en atención al Derecho al Trabajo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga del numeral 3º del artículo 256.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Al Acusado de autos en fecha 15 de Diciembre de 2010 este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viene cumpliendo hasta el presente sin que conste en la presente causa que haya incumplido con el mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, considera este Tribunal que la Medida de Detención Domiciliaria la viene cumpliendo el Acusado a cabalidad sin que conste en el Asunto que la hay incumplido y que muy bien puede ser sustituida por otra medida menos gravosa, por lo que cree conveniente Revisar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y otorgarle al ciudadano RAFAEL JESÚS ALVARADO CARRASCO, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3º, esto es PRESENTACIÓN PERIODICA, cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano RAFAEL JESÚS ALVARADO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.854.417, y en su lugar IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD MENOS GRAVOSA prevista en el Artículo 256 ordinal 3º, esto es PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de LIBERTAD al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria