REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000705

Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho Mariela Lameda, en su condición de defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .donde solicita la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 21-05-11, se efectuó audiencia de presentación al adolescente up-supra identificado, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 27-05-11, se recibe el asunto en el tribunal de juicio

Se pauta juicio oral y privado para el día 30-06-11.

El día 30-06-11, el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Robo Agravado y solicita una sanción de 2 años, la defensa solicita el diferimiento a los fines de imponerse de las actuaciones y preparar la defensa y se pauta para el día 22-07-11.

El 22-07-11, el Tribunal de juicio no dio despacho y se pauta para el 19-08-11.

El 19-08-11, no hubo despacho por receso judicial, y por auto de fecha 21-09-11 se pauta juicio oral para el día 06-10-11.

El día 06-10-11, el adolescente y su defensa técnica manifiestan su deseo de irse a juicio y se pauta selección de escabinos para el día 19-10-11.

El 19-10-11, se efectúa el sorteo de selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 23-11-11.

El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo pertinente….”


Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.


Ahora bien tomando en cuenta esta normativa establecida en el artículo 264 del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones se evidencia que el adolescente se encuentra bajo la medida privativa de libertad desde hace aproximadamente 7 meses, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables al mismo. Al evaluar la solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida privativa de libertad para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es de hacer notar que en las actuaciones se evidencia que al adolescente se le otorgo un permiso a los fines de que compareciera a su acto de graduación de bachiller el cual fue acordado por este despacho, por lo que se evidencia que el mismo tiene un interés de superarse y tomando en cuenta que estamos en un proceso educativo, es por lo que este tribunal considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: calle 14 entre 3 y 4 casa Nº 147, Prados de Occidente, Kilómetro 7 vía a Quibor, Estado Lara, teléfono: 0414-5244782 (de su madre). Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa pública y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a los fines de la vigilancia policial. Líbrese Boleta de Notificación al adolescente con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 23-11-11. Es Todo.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI