REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000806

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
REPERSENTANTE LEGAL: Milangela maría Rivas Aparicio C. I 11.786.127
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03-06-2011 y siendo las 11:05 horas de la mañana , funcionarios policiales Inspector Andrés Girguez, C/1º Saul Peraza y C/2º José Santeliz, adscritos al puesto policial La Paz, se encontraban en labores de investigación en la avenida Florencio Jiménez, sentido este-oeste, entrada al cementerio principal, y observaron a 2 ciudadanos que transitaban en la parte interna de dicho cementerio, los funcionarios observan que uno de ellos le pasa un objeto al otro, y proceden a darles la voz de alto y al adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, le fue incautado en su mano derecha una bolsa de material de papel de color marrón contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color amarillo, que al ser contados en presencia del ciudadano testigo, dio la cantidad de ocho (08) envoltorios contentivo de restos vegetales, que por su fuerte olor que se presumía era algún tipo de droga.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 29-11-2011, constituido el tribunal de juicio y presentes las partes convocadas a los fines de realizar juicio oral y privado, se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicita la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., solicita el enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y solicitó como sanción la imposición de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de forma simultanea, modificando así la solicitud inicial. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de manera individual sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito acusatorio y lo admite totalmente así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescente si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. El Tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolesnte DATOS OMITIDOS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, consistente en reglas de conducta y libertad asistida ambas por el lapso de un (01) año y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Micrográfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se les impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales b y d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo y/o trabajando, d) Consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres (03) meses, e) Asistir a un Centro de rehabilitación a los fines de que reciba charlas de orientación en relación al consumo de Drogas. F) Prohibición de consumir drogas u otras sustancias ilícitas, g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, es por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala.
Regístrese y Publíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI