REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001015
ASUNTO : KJ11-P-2008-001015



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. José Andrade.
Alguacil: Miguel Muñoz.
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: IVAN ELPIDIO TORRES MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.668.691, nacido el 02-06-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el Sector Roble Viejo, Calle 7, casa sin número, a tres cuadras del hospital, Carora estado Lara;
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado IVAN ELPIDIO TORRES MATA, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado IVAN ELPIDIO TORRES MATA, identificado ibidem, señalando se inicia procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Julio del año dos mil ocho (2008), el funcionario S/1º Barrera Hernández Jesús, para el momento prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, con sede en la carretera, Panamericana sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, deja constancia que en la fecha indicada supra, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el referido Punto de Control, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad, en compañía de los efectivos S/2º (GNB) CONTRERAS BREINER ALBERTO, C/1º (GNB) GARCÍA GONZALEZ ROBERTO, donde observaron un vehículo marca Hiunday, Modelo Accent, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas FBF20S, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para ser objeto de revisión el y su vehículo, procediendo a identificar al ciudadano como IVAN ELPIDIO TORRES MATA, identificado ibidem, quien al serle requerido los documentos del vehículo signado con el nº 23362547 con los datos que constan en el escrito de acusación, se logró detectar que el serial de carrocería que aparece en el Registro de Vehículo presentado, por el Conductor, no es el mismo que arroja la experticia técnica realizado. Igualmente se determinó que que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL Nº 23362547 es falso, ya que las claves de seguridad y llenado de dicho documento no coinciden con las utilizadas por su ente emisor SETRA, y el serial de carrocería que arrojó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, fue solicitado a través del Sistema SICODA CARACAS, donde informa el C/2º (GNB) Marquez Machado, funcionario de servicio, quien indicó que el serial 8X1VF21NP5Y100250, aparece solicitado por el CICPC, Delegación Barcelona.
Por su parte, se le concedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Admitida la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al expediente, en contra del imputado IVAN ELPIDIO TORRES MATA, plenamente identificado, por considerarlo presuntamente responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos quiero irme a juicio yo compre ese vehículo y se le hizo la revisión y como puedo explicarle que iba a saber que era falso, eso es todo”.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público expone la acusación formalmente contra el imputado IVAN ELPIDIO TORRES MATA, identificado supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1) Declaración de los funcionarios actuantes S/1º Barrera Hernández Jesús, S/2do Contreas Breiner Alberto, Garcia Gonzalez Roberto, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
2) Declaración del Experto C/2do Jose Luis Perdomo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quien practicó experticia de reconocimiento del vehículo marca Hiunday, Modelo AFCENT, año 2005, cuyas demás especificaciones cursan al acta policial ; y concluye que el serial de carrocería fue alterado, el serial o chapa DAS PANEL es FALSO, el serial de seguridad fue desincorporado y el serial del motor fue desvastado, mediante el método de restauración obtuvo el serial 8X1VF21N5Y100250 , según el cual el referido vehículo se encuentra solicitado por el CICPC.
3.- Declaración del Experto suscrita por el Detective Ángel Rodríguez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, por cuanto fue quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo descrito supra, y concluye que el serial de carrocería es falso, el serial del compacto es falso, y el serial del motor es devastado, mediante el método el proceso generador de caracteres borrados en metal, no obtuvo los seriales devastados.
4.- Declaración de la Experto Mary Alicia Barrios, adscrita al CICPC, Sub Delegación Carora, siendo su testimonio útil y necesario por cuanto fue quien practicó experticia de autenticidad de UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que guarda relación con el hecho sindicado.
Documentales:
1) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales de fecha 28-07-08, suscrita por el experto profesional C/2do José Luis Perdomo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser quien practicó experticia de reconocimiento del vehículo marca Hiunday, Modelo AFCENT, año 2005, cuyas demás especificaciones cursan al acta policial ; y concluye que el serial de carrocería fue alterado, el serial o chapa DAS PANEL es FALSO, el serial de seguridad fue desincorporado y el serial del motor fue desvastado, mediante el método de restauración obtuvo el serial 8X1VF21N5Y100250 , según el cual el referido vehículo se encuentra solicitado por robo por el CICPC.
2) Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0320-08, de fecha 28-07-08, suscrita por el experto Ángel Rodríguez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, por cuanto fue quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo descrito supra, y concluye que el serial de carrocería es falso, el serial del compacto es falso, y el serial del motor es devastado, mediante el método el proceso generador de caracteres borrados en metal, no obtuvo los seriales devastados.
3.-Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de fecha 13-08-08, suscrita por el funcionario experto Mary Alicia Barrios, adscrita al CICPC, Sub Delegación Carora, siendo su testimonio útil y necesario por cuanto fue quien practicó experticia de autenticidad de UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que guarda relación con el hecho sindicado.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias que deben ser incorporadas al juicio tal como fueron promovidas.

DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: IVAN ELPIDIO TORRES MATA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario