REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003303

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Público: Abg. Perna Torrelles (Sólo por este acto por la Defensa 3era)
Imputada:
KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de Arenal – Departamento Bolívar – Colombia, fecha de nacimiento 13-03-81, edad 30 años, hijo de Cipriano Hernández y Orfelina Pacheco, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 3º grado de educación primaria, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la Avenida Moran, sector la sequia, casa nº 15-24, Municipio Paraíso – Catia, a 8 casas subiendo las escaleras del CDI. Teléfono: 0424-7268485; 0416-8114579. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la imputada KARINA HERNANDEZ PACHECO, identificada ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 11 de Julio del año dos mil once (2011), los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento 47 de Carora, Estado Lara, encontrándose en el Punto de Control La Pastora, carretera vía Lara- Trujillo, observaron un vehículo perteneciente a la Empresa Expresos Global Expres, signado con el nº 3035 , cuyas demás especificaciones cursan al acta policial que riela al Asunto, al proceder a revisar la identificación de los pasajeros , lograron identificar por medio de una fotocopia de cédula de identidad venezolana, a nombre de ELIZABETH HERNÁNDEZ PACHECO, C.I.V. 22.918.167, y demás datos cursantes al acta policial al folio 5., Igualmente se pudo apreciar que la fotografía que aparece en el documento no coincide con la las características físicas de la persona que portaba el documento.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra de la imputada KARINA HERNANDEZ PACHECO, antes identificada, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifica la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra del Imputado ARGENIS RAFAEL ARROYO MEDINA, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicito se mantengan las medidas de seguridad acordadas en su oportunidad legal, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto, así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la imputada, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó a la acusada KARINA HERNANDEZ PACHECO, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de
44 del COPP en su ultimo aparte, y una vez producida la admisión de los hechos por parte de la acusada KARINA HERNANDEZ PACHECO, antes identificada, y una vez solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de identidad que no le pertenezcan. 4) Tramitar su cedula de identidad. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario.


Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes porque fueron quienes efectuaron la aprehensión de la ciudadana imputada.
2.-Declaración del funcionario que realizó el dictamen pericial grafotécnico a la cédula de identidad de la ciudadana KARINA HERNANDEZ PACHECO, anteriormente identificada, y constituye una evidencia de la falsedad del instrumento en cuestión.

Documentales:
Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha 09-08-11, evidencia de la falsedad del instrumento en cuestión.


Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable a la acusada KARINA HERNANDEZ PACHECO, anteriormente identificada, por la perpetración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.




En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de identidad que no le pertenezcan. 4) Tramitar su cedula de identidad. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

III
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara la plena responsabilidad de la acusada KARINA HERNANDEZ PACHECO, plenamente identificada, por la perpetración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP en su ultimo aparte, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de identidad que no le pertenezcan. 4) Tramitar su cedula de identidad. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario. . 7.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Cesan todas las medidas impuestas para la acusada. Se acuerda designar como correo especial a la Probacionaria a los fines de que, lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal

Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba al ciudadano. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,