REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005306
ASUNTO : KP11-P-2011-005306


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Jueza: Abg. Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil de Sala: Alexider Mascareño
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortéz.-
Imputados: ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS, cédula de identidad Nº V-7.687.822, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques- Perija– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31/10/1959, edad 53 años, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de José Joaquín Arrieta y Anselma Arias de Arrieta (F), domiciliado en: Villa del Rosario, Caserio El Carmen, Casa S/N, al fondo esta el Colegio El Carmen- Estado Zulia. Teléfono: 0414-7598182. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, cédula de identidad Nº V- 19.299.542, venezolano, mayor de edad, natural de Carora– Estado Lara, fecha de nacimiento: 19/04/1983, edad 28 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Candido Riera y Nancy Mavares, domiciliado en: Caserio La Palmita, Km 7, vía Guatacaro, Carretera Nacional Lara-Zulia, diagonal a las gemelas, frente a la Parrillera Pulito- Estado Lara. Teléfono: 0426-2306472 y 0263-4733224. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta a imputados ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, identificados ibidem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expone: el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Rieray a quienes se le imputa según los hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 373 ejusdem. De igual manera solicito les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde y libre de presión, apremio y coacción que: ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS “No deseo declarar. Es todo”. MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa la cual expone: “Solicito ante usted se les imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días pro cuanto no existen elementos concretos de convicción que demuestren que los hechos representen algún delito para mis defendidos son personas trabajadoras, no son delincuentes, por lo que solicito que se le imponga la medida establecida en el art. 256 numeral 3º ejusdem, de acuerdo al principio de libertad en donde la medida privativa es la excepción y como regla es la libertad. Es todo”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera, y aunque el delito no merece privativa de libertad, en orden a un criterio de la pena a imponer, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción a los imputados ROLANDO ENRIQUE ARRIETA ARIAS y MAGDIEL RAFAEL RIERA MAVARE, identificados ibidem, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación del delito como la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal para el ciudadano Rolando Arrieta y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano Magdiel Riera. CUARTO: Se impone a los ciudadanos imputados la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,

Abg. Jenny María Hernández.

El Secretario de Sala