REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-R-2011-001496

PARTE DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 8.580.890.

PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO D’ ELIA BEVILACQUA, mayor de edad, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.398.405, y de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: Abbas Abed Awada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.859, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Franco Mercantil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.960, de este domiciio.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN LA CAUSA KP02-M-2010-679

Visto el recurso de invalidación intentado por el ciudadano Abbas Abed Awada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.859, de este domicilio contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04/02/2011 en la causa por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano NIL JOSE MARCANO AGUILERA, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 8.580.890 contra el ciudadano MARIO ANTONIO D’ ELIA BEVILACQUA, mayor de edad, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.398.405, y de este domicilio; este Tribunal observa:

El recurso de invalidación es una vía extraordinaria conferida en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este se busca declarar la nulidad de una sentencia definitivamente firme, a través de causales taxativas e intentadas dentro de lapsos prudenciales se busca enervar los efectos de la cosa juzgada. Este objeto tan delicado ha llevado a la doctrina y jurisprudencia patria a concluir que las causales para intentar y declarar la invalidación de una sentencia, por la vía de este recurso, sean taxativas, es decir, sólo por aquellas que la ley contempla. A manera de ejemplo, conviene traer a consideración la cita de la sentencia de fecha 29/07/2005 (Exp. 04-3110) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (también la de fecha 03/11/2009 - Exp 09-1066 – por la misma Sala) en la cual se estableció:

La Sala observa, que tal como lo señaló el a quo constitucional, la demandante disponía el recurso de invalidación, que establecen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio procesal éste que está destinado a la obtención de la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

Siendo esta la naturaleza del recurso de invalidación el Tribunal examina que la parte recurrente pretende la invalidación en base a un fraude procesal entre las partes contendientes. El ciudadano Abbas Abed Awada asegura que el demandante y demandado se conocen actuando en colusión para su perjuicio y simulando un juicio con la intención de hacerle daño, que se ha hecho embargar sobre el inmueble que el recurrente posee siendo que el demandado tiene otros.

Este perfil invocado, dista de las causales previstas en el artículo 328 ejsudem que establece:
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Como se puede apreciar, estos aspectos se relacionan estrechamente con lo ocurrido en única causa y para lo cual, según los artículos posteriores se dispone de un reducido espacio de tiempo para su interposición. El perfil invocado por el recurrente, efectivamente se enmarca dentro del denominado fraude procesal, pero tal como ha desarrollado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que el mismo invoca “Ahora bien, la parte afectada de fraude procesal no se le puede negar el derecho de reaclamar en juicio ordinario la nulidad de los diversos actos fraudulentos preparados para perjudicarla, en virtud de que posee un interés jurídico actual para ejercer la acción conforme al artículo 16 del eiusdem, a modo de vía principal, contando igualmente con una vía incidental en el mismo proceso”.

En criterio de este Tribunal las invocaciones efectuadas como que el objeto de la pretensión es la invalidación de la sentencia por Fraude Procesal, a la Ley y Simulación de hechos, hace que la pretensión escape de las causales taxativas descritas ut supra y que se condicionan en un cuaderno separado. Igualmente, al enmarcar las causales a las del artículo 328 aludido se percibe una limitación al derecho invocado del recurrente. En conclusión, estima este Juzgado que el recurrente con los alegatos hechos debe intentar la vía ordinaria para la declaración del fraude procesal que invoca, sólo así podrá su pretensión enmarcarse dentro del procedimiento idóneo y no en esta forma ajena a las causales taxativas tantas veces enunciadas. Por lo tanto, existiendo otra vía idónea para obtener tutela judicial efectiva y siendo que la presente no se encuentra dentro de las causales taxativas enunciadas este Juzgado estima inadmisible el presente recurso, como en efecto se decide.


La Juez,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano

La Secretaria

Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/gp.