REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1971

PARTE ACTORA: JESÙS ALBERTO MENDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.813.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÈREZ, JUAN CARLOS DIAZ, AVIANNY GARCÌA, MARIHUGENIA RANGELM MARÌA LAURA MORAN, ENGELS MELÈNDEZ, JUAN PASTOR VELÀSQUEZ, MARCIA TORREALBA Y KEILA OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 82.844, 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006 Y 59.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIENDAS RAMBO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TIENDAS RAMBO C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil Carlos Saballo, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por el ciudadano JESÙS ALBERTO MENDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.813.755, asistido en este acto por la abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.180, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 17 de diciembre de 2010, el tribunal procede a admitirla en fecha 17 de diciembre de 2010 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil TIENDAS RAMBO C.A, en la persona del ciudadano GHALEB RADWAN, en su condición de REPRESENTANTE a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Alguacil WILMER A. LINARES rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil TIENDAS RAMBO C.A, dejando constancia que en fecha 17 de Enero de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Carrera 21 entre calles 26 y 27 de Barquisimeto Estado Lara, así mismo el Cartel fue recibido por la Ciudadana Mariluz Vásquez, titular de la cédula de Identidad Nº 18.105.398, quien manifestó ser Cajera. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, la Secretaria Abogada Marlyn Lorena Principal, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil WILMER LINARES, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 16 de Marzo de 2011 hasta el día 30 de Marzo de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, sin embargo, este tribunal dejo constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JEAN LEONARDO TÙA; no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado JUAN CARLOS DÌAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, quien no presenta instrumento poder que acredite su representación con respecto a la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2011, comparece el abogado JUAN CARLOS DIAZ, Procurador de Trabajadores, asistiendo al ciudadano JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.813.755, y mediante diligencia expone: Apelo Formalmente de la decisión dictada por este Juzgado en la presente causa donde se declara desistido el Procedimiento, proferida en fecha 30/05/11, en virtud de la incomparecencia toda vez que existieron causas de fuerza mayor y caso fortuito que no le permitieron acudir.

En fecha 07 de Abril de 2011, mediante auto este Tribunal procedió oír Recurso de Apelación en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, se remitió el presente asunto a través de la URDD CIVIL al Juzgado Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos legales consiguientes.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia mediante la cual revoca la decisión dictada por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en todas sus partes la decisión recurrida; en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 09 de junio de 2011, mediante auto este Juzgado da por recibido el presente asunto con oficio Nº S2/2011/384 de fecha 01/06/2011 procedente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 06 de Julio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Julio de 2011, siendo las 10:30 a.m. el Alguacil JEAN LEONARDO TÙA anuncia la audiencia y este Tribunal deja expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Se deja constancia de la comparecencia del Abogado JUAN CARLOS DÌAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, quien no presenta instrumento poder que acredite su representación con respecto a la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 11 de Julio de 2011, mediante diligencia compareció el Ciudadano JESUS MÈNDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS DÌAZ, apelo formalmente de la decisión dictada por este Juzgado en la cual se declaro desistido el presente procedimiento en fecha 06/07/2011.

En fecha 18 de Julio de 2011, mediante auto este Tribunal procedió oír Recurso de Apelación en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, se remitió el presente asunto a través de la URDD CIVIL al Juzgado Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos legales consiguientes.
En fecha 05 de Agosto de 2011 el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia mediante la cual revoca la decisión dictada por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en todas sus partes la decisión recurrida; en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encuentran a derecho.


En fecha 11 de octubre de 2011, mediante auto este Juzgado da por recibido el presente asunto procedente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 28 de Octubre de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2011, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia que comparece por la parte actora, el apoderado judicial JUAN CARLOS DIAZ y se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TIENDAS RAMBO C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JESÙS ALBERTO MENDEZ PEROZO y la Sociedad mercantil TIENDAS RAMBO C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Abril de 2009 y finalizó en fecha 24 de diciembre de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de ALMACENISTA.
• Cuarto: El último Salario Quincenal devengado por el Trabajador es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 483,60).
• Quinto: Jornada Laboral Semanal de Lunes a Sábados de 8:00 a.m. a 1:00pm y de 3:00pm a 6:00pm.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.





MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Quincenal devengado por el Trabajador es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 483,60).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Abril de 2009 y finalizó en fecha 24 de diciembre de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Ocho (8) meses y Nueve (9) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante Ocho (8) meses y Nueve (9) días de servicio, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 1.948,20); así como también se demanda por intereses la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS (BF 70,29). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e Intereses la cantidad total de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 2.018,49). Así se establece.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda las Utilidades de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año pero en este caso el trabajador laboro 8 meses lo que equivale a 10 días que multiplicados por el Salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 408,005). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 408,005). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a 8 meses que equivale a 10 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 408,005). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 408,005). Así se establece

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional lo correspondiente a 8 meses que equivale a 4,67 días que multiplicados por el salario de 40,80 arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 190,54). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad total de CIENTO NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 190,54). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el Salario de BF 40,8 días arroja la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR CON CERO CÈNTIMOS (BF 1.224,00); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el salario diario de BF 40,8 arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR CON CERO CÈNTIMOS (BF 1.224,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado tanto por la indemnización por antigüedad como por la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 2.448,00). Así se establece.

• SALARIOS CAIDOS: Se demanda por Salarios Caídos desde diciembre del año 2009 hasta diciembre del año 2010, tomando en cuenta el Salario percibido por el trabajador durante la Relación de Trabajo la cantidad total de CATORCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 14.080,67). Ahora bien, esta Juzgadora observa que fue consignado con el escrito de pruebas Expediente Administrativo Nº 005-2010-06-147, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo, en el Estado Lara, correspondiente a procedimiento sancionatorio llevado por dicho ente público en contra de la empresa TIENDAS RAMBO C.A., evidenciado que la referida empresa se apertura procedimiento de sanciones por el desacato a la orden de reenganche dictada a favor del actor; ahora bien esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico y en consecuencia este tribunal condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 14.080,67). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ PEROZO en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS RAMBO C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada TIENDAS RAMBO C.A a cancelar al demandante ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ PEROZO, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARESR FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF. 19.553,56), por concepto de prestaciones sociales en los términos que se ordeno en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.


Abg- Jennys Lucia Nieto Sánchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria


Abg- Jennys Lucia Nieto Sánchez