REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 04
ASUNTO N °: 4935-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-09-2011 por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó al imputado JOSE DANIEL JIMENEZ la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOCSEL SOLISBETH MENDOZA.
Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 30-09-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 05 de Octubre de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
(…)
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 447, numeral 04, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedo a la apelación del auto motivado de la decisión de la audiencia de presentación realizada en fecha 05-09-2.011, en donde a mi defendido supra mencionado, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad. Ahora bien ciudadanos magistrados,(sic) y se decreto su detención en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 93 de La Ley Especial que rige la materia de Violencia de Género en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como la Comisión del Delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza. Así como también el Tribunal a quo determinó que se encontraron llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Procedencia de la Medida Cautelar:
La Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia y por su parte de defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva y al respecto el aquo para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentran llenos los requisitos del articulo (sic) 250, y que de igual manera esta lleno el extremo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 46 del Código Penal, numeral 01, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder del Ministerio Publico (sic).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
A).- Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 82 ejusdem, con los siguientes elementos:
“Acta de denuncia de fecha 03/09/2.011, rendida por la ciudadana: Yocsel Solisbeth Mendoza, victima este (sic) asunto penal quien expuso: “Quiero denunciar a dos personas que responden a los nombres de José Daniel Jiménez y Jorge Luis Castañeda… y posteriormente siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, nuevamente regresaron a mi casa en una moto y nuevamente con un arma de fuego dispararon para dentro de mi casa, como en diez oportunidades, sin mediar palabras…” Adminiculada con la declaración de la victima en la sala de audiencia. “..Estaba afuera en el porche me encontraba hablando con mi papá, mi hermano y mi hijo de cuatro años estaban allí conmigo cuando pasó el señor Jorge en una moto y disparó hacia donde yo estaba, el me viò y sabia que era yo la que estaba ahí… el que conducía la moto era Daniel y quien disparaba era Jorge..” Declaración que también adminiculada con el acta de entrevista de fecha 03-09-2.011, rendida por el ciudadano González Santos Ramón, “…ese momento llegaron en una moto José Daniel Jiménez y Jorge Luis Castañeda, inmediatamente Jorge sacó una pistola y comenzó a disparar para dentro de la casa, fue entonces Yocsel, que estaba sentada en el porche salió corriendo para la cocina y todos nos fuimos para allá mientras pasaban los disparos…”
Por todo lo anterior, la juzgadora del aquo señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así decide.
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundados sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima denuncia a los ciudadanos agresores, siendo ubicado por los funcionarios policiales, y es aprehendido el ciudadano: José Daniel Jiménez, por lo (sic) se deja acreditado el numeral 02 del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juzgadora del aquo señala que los elementos de convicción señalados en este capitulo indicado supra con (sic) suficiente para acreditar el segundo ordinal del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ultimo, queda establecer el periculum in mora (Peligro de Fuga), por lo que evidenciándose que luego de aplicar las rebajas de ley de los artículos 84 y 82 del Código Penal al calificarse el delito imputado de Cooperador Inmediato en grado de Frustración, la pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
Lo solicitado por el Recurrente (Defensa Privada):
Ahora bien, Ciudadanos magistrados (sic), en virtud de lo antes planteado por el Tribunal A quo es importante recordar que la ciudadana victima manifestó en su declaración tanto en el Acta de Denuncia tomada en el organismo Castrense, así como también en la Sala de Audiencia, que unas personas a quien ellas señaló como Juan Daniel Jiménez y Jorge Luis Castañeda, llegaron a su casa y le efectuaron varios disparos, los cuales estos impactaron en la referida vivienda, donde ella se encontraba en compañía de su papá, su hermano Junior González y su hijo pequeño de cuatro años, y que luego de haberles efectuados los disparos los referidos ciudadanos se marcharon en la moto que conducía mi defendido Juan Daniel. Ella manifiesta que los disparos impactaron en el machón, en una de las paredes y otros en la sala de la vivienda, ahora bien si bien podemos observar que si mi defendido como sujeto activo actúo de una manera como lo subsume en el tipo penal el a quo, como Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y teniendo en cuenta que en los delitos de Homicidio la intencionalidad es unos de los elementos forzoso, y como ya bien lo he mencionado los disparos impactaron en las partes ya referidas, es decir que el agente activo no tuvo la intención de: herir, lesionar o matar, ya que si el hubiese querido lo hubiese logrado porque persigue a la victima hasta lograr su cometido, es decir que no tenia en su mente o no había premeditado causar ningún daño a la victima, sino lograr amedrentar a las personas que se encontraban allí presentes entre ellas el hermano de la Victima. También es de recordar que la comisión al aprehender a mi defendido no le incauto ningún tipo de arma, siendo este elemento uno de los fundamentales.
En otro orden de ideas, en las referidas actas procesales se pueden evidenciar que no riela la Inspección Técnica Judicial, a través del órgano encargado y realizada por un Experto, en este caso un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que certifique sobre los impactos que presuntamente recibió la vivienda de la victima, a los fines de determinar si fueron realizados por algún tipo de arma de fuego u otro objeto, así como también la prueba planimetría para determinar en si de donde provinieron los disparos, determinando la distancia y a que altura impactaron los mismos.
Por ultimo solicito, ciudadanos Magistrados, que a mi defendido se le decrete una medida de coerción menos gravosa a la impuesta por el a quo, a los fines de garantizar el debido proceso, como el de presunción de inocencia, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 49, Numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y asa (sic) como también a lo establecido en el Articulo (sic) 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Abogada LORENA R. VALDERRAMA B., en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
(…)
I.- MOTIVACIÓN FÁCTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito, y considera que de acuerdo a los hechos se le imputa al ciudadano José Daniel Jiménez la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, en concordancia con los artículo (sic) 84 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en relación con el articulo (sic) 248 del código orgánico procesal penal, y por encontrase llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida judicial privativa de libertad.
Impuesto el ciudadano José Daniel Jiménez, ante identificado, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No querer declarar”.
.- Manifestación de la victima
Encontrándose presente la victima y a solicitud del Ministerio Público, expuso previo al resto de las partes: “bueno mire como a las 2 de la mañana escuche una detonaciones las cuales no nos dimos cuentas que dieron en mi casa ya que yo me había sentido mal ya que estoy embarazada, nos dimos cuenta que los tiros fueron en la casa el motivo por el (sic) cuales echaron esos tiros es porque mi hermano vive conmigo y ellos andaban buscando a mi hermano, a quien lo andaban buscando yo lo corrí, y estaba afuera en el porche me encontraba hablando con mi papa y mi hermano mi hijo de cuatro años estaban ahí conmigo cuando paso el señor jorge en una moto y disparo hacia donde yo estaba, el me vio sabia que era yo la que estaba ahí, eso me lleno de rabia si le hubieran dado ami hijo yo tome la decisión de irlos a denunciar y fui hasta la guardia nacional para denunciarlos y los denuncie”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la fiscal quien ejerce este derechote la siguiente manera PRIMERA quien (sic) eran las personas que estaban en la moto: el que conducía la moto era Daniel y quien me disparo era Jorge. OTRA A que hora fue eso? a las 7 de la mañana. OTRA Con quien estabas tu ahí a esa hora? Con mi padrastro mi hijo porque mi esposo ya había salido. Cesaron. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.
La Defensa Técnica, representada por la Abg. Fanny Colmenares al asumir el derecho de palabra manifestó: “…invoco el principio de presunción de inocencia constitución y después de oída la solicitud formula por el Ministerio publico imputándoles el delito de esta defensa difiere de la exposición realizada primero porque en los delitos de homicidio la intencionalidad es uno de los elementos forzoso, las perforaciones están en una columna o viga, en las paredes de acuerdo a lo que acaba de manifestar la victima estaba afuera, si su intención hubiera sido matarla lo hubiera hecho, ciertamente hay un problema de fondo que debe ser investigado, los elementos no son suficientes el calificarte (sic) en un delito de homicidio que debe ser demostrada. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
.- Hecho atribuido:
El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes: “…En fecha 03-09-2011 aproximadamente en horas de la madrugada y las 07:00 horas de la mañana dos sujetos de nombre JOSE DANIEL JIMENEZ Y JORGE LUIS CASTANEDA efectuaron dos dispararon (sic) en contra de la vivienda de la ciudadana YOCSEL SOLISBETH MENDOZA y posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana nuevamente se presentan en su residencia en una moto y con un arma de fuego dispararon para dentro de la casa como en diez oportunidades sin mediar palabras y sin importar las personas que habita ahí, es un problema quien tienen estos ciudadanos con su hermano por viejas rencillas, la víctima se encuentra embarazada y en estado de nervios por la situación..”
La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza, quien manifiesta que el día 03-03-2011, “…posteriormente siendo las 07:00 horas de la mañana nuevamente se presentan en su residencia en una moto y con un arma de fuego dispararon para dentro de la casa como en diez oportunidades sin mediar palabras y sin importar las persona que habita ahí, es un problema quien tienen estos ciudadanos con un hermano por viejas rencillas, la víctima se encuentra embarazada y en estado de nervios por la situación…”
Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:
.- Acta de Denuncia de fecha 03-09-2011 formulada por la ciudadana YOCSEL SOLISBETH MENDOZA con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
.- Acta investigación Penal de fecha 03-09-2011, suscrita por el SM/iRA Reina Mendoza Denny (Jefe de Comisión), SM/2 Pérez Camacho Nauddy (Actuante), S/1RO Salas Rodríguez Enrique (Actuante) y S/1RO Pérez Colmenarez Roger (Actuante), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado JOSE DANIEL JIMENEZ.
.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-09-2011 realizada al ciudadano SANTOS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 4.611.288, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
.- Acta Inspección de fecha 03-09-2011, realizada por los funcionarios suscrita por el SM/iRA Reina Mendoza Denny (Jefe de Comisión), SM/2 Pérez Camacho Nauddy (Actuante), S/1RO Salas Rodríguez Enrique (Actuante) y S/1RO Pérez Colmenarez Roger (Actuante), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía, se anexa fotografía de la vivienda con los impactos de bala. Con esta inspección se deja constancia de la existencia del sitio del suceso y los signos de impacto de bala a la vivienda de la victima.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra 1 ciudadano José Daniel Jiménez, se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajos las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que dicho ciudadano es aprehendido a las pocas (sic) después de que ocurrieron los hechos y que la victima interpuso denuncia en su contra y otro ciudadano de nombre Jorge Luìs Castañeda, siendo señalado por esta y un testigo presencial de los hechos como la persona que conducía la moto en la cual se trasladaba el individuo que atento contra su vida, al momento que disparo para su casa, encontrándose ubicada en el lugar hacia donde se dirigieron los tiros; por tanto legitima la detención practicada.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. …(…)…, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…..”
Y en sentido, tememos (sic) en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional”… (…)…
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
(…)
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 03 de septiembre del año en curso, en el Barrio Santa Sofia (sic) calle 4, con avenida 2, casa Nº 210, municipio Páez del estado Portuguesa, se presentan dos ciudadanos y con el uso de arma de fuego dispara uno de ellos en contra de la vivienda de la ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza, a sabiendas de la (sic) personas que se encontraban frente de la casa, y el otro señalado por la victima como Daniel Conducía la moto que trasladaba a la persona que ejecuto los disparos. A criterio de este Tribunal queda así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo (sic) 84 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que la ha sido aprehendido dentro de un lapso de tiempo muy perentorio al de la ocurrencia del hecho, luego de ser señalado por la victima y testigo presencial, y que existe una evidencia que determina la relación del mismo con la participación del hecho, en el sentido de que el referido ciudadano trasladaba al presunto autor de los disparos en contra de la victima y su familia en una moto, se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto, al ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, a quien se le imputa el delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, en concordancia con los artículo (sic) 84 y 82 ejusdem, se desprende las suficientes circunstancias que los identifican como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado.
.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 250, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1, en concordancia con los artículo (sic) 84 y 82 ejusdem, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a) Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo (sic) ejusdem, con los siguientes elementos:
“…Omissis..”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de (sic) decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existen fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima denuncia a los ciudadanos agresores, siendo ubicado por los funcionarios policiales, y es aprehendido el ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, por lo que se deja acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que luego de aplicar las rebajas de ley de los artículos 84 y 82 del Código Penal al calificarse el delito imputado de cooperador inmediato en grado de frustración, la pena a impone (sic) excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La defensa Privada solicita menos gravosa a su defendido arguyendo el principio de presunción de inocencia y que no se evidencia la intencionalidad del imputado en la comisión del delito que se le acredita; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo (sic) 84 y 82 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es el autor del hecho punible, anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, asì como la denuncia de la victima y su declaración en la sala de audiencia, donde señala de manera directa al ciudadano José Daniel Jiménez como la persona que conducía la moto en la que se trasladaba el ciudadano Jorge Luìs Castañeda al momento de efectuara los disparos en contra de su casa, su humanidad y núcleo familiar. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurara las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecha al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Y así se decide.
(…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del imputado ciudadano José Daniel Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 05| de SEPTIEMBRE de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Yocsel Solisbeth Mendoza.
A tales efectos esta Corte observa:
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, con los siguientes fundamentos:
“…Acta de Denuncia de fecha 09/08/2011 Rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO ALVAREZ, victima en este asunto penal quien expuso “Quiero denunciar a dos personas que responden a los nombres de José Daniel Jiménez y Jorge Luìs Castañeda…y posteriormente siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, nuevamente regresaron a mi casa en una moto y nuevamente con una rama de fuego dispararon para dentro de mi casa, como en diez oportunidades sin mediar palabras…”, adminiculada con la declaración rendida por la victima en la sala de audiencia “…estaba afuera en el porche me encontraba hablando con mi papa y mi hermano mi hijo de cuatro años estaban ahí conmigo cuando paso el señor jorge en una moto y disparo hacia donde yo estaba, el me vio sabia que era yo la que estaba ahí,… el que conducía la moto era Daniel y quien disparaba era Jorge..” declaración que también adminiculada con el Acta de Entrevista de fecha 03/09/2011 Rendida por el ciudadano González Santos Ramón, “… en ese momento llegaron en una moto José Daniel Jiménez y Jorge Luìs Castañeda, inmediatamente Jorge saco una pistola y empezó a disparar para dentro de la casa, fue entonces Yocsel, que estaba en el porche salio corriendo para la cocina y todos nos fuimos para allá mientras pasaban los disparos..”
Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Así tenemos que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias de hecho, y elementos de convicción del delito imputado por el Ministerio Público, las cuales se citan:
”… .- Acta de Denuncia de fecha 03-09-2011 formulada por la ciudadana YOCSEL SOLISBETH MENDOZA con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.
.- Acta investigación Penal de fecha 03-09-2011, suscrita por el SM/iRA Reina Mendoza Denny (Jefe de Comisión), SM/2 Pérez Camacho Nauddy (Actuante), S/1RO Salas Rodríguez Enrique (Actuante) y S/1RO Pérez Colmenarez Roger (Actuante), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado JOSE DANIEL JIMENEZ.
.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-09-2011 realizada al ciudadano SANTOS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 4.611.288, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado….”
Aprecia esta Alzada, que el Juzgador A-quo confrontó, adminículo los precedentes elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal y que sustentan la medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada.
Asimismo, el recurrente alega:
“…podemos observar que si mi defendido como sujeto activo actuó de una manera como lo subsume en el tipo penal el a quo, como cooperador inmediato en Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”
Entiende esta Superior Instancia del resumen que antecede, que el recurrente pretende atacar la calificación jurídica que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público y fue la acogida por el Juzgador A quo; a tal efecto esta corte de Apelaciones considera preciso señalar lo siguiente: Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Con tal consideración queda desvirtuado el planteamiento del recurrente. Y así se decide.
Así mismo, corre inserto a las actuaciones correspondiente acta de inspección de fecha 03 de septiembre de 2011, donde se puede leer lo siguiente:
“…PRIMERO: SE OBSERVA UNA VIVIENDA UNIFALIAR, CONSTRUIDA EN CLOQUES (SIC) Y CEMENTO DE COLOR ROSADA, CON CERCA PERIMÉTRICA TABLAS DE MADERA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MENDOZA YOCSEL SOLISBETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-20.156.595,(DENUNCIANTE).
SEGUNDO: SE OBSERVA QUE EN UNO DE LOS MACHONES DEL ÁREA DEL PORCHE DE LA VIVIENDA DOS IMPACTOS DE PROYECTIL, PRESUNTAMENTE REALIZADOS POR UN ARMA DE FUEGO…”
Siguiendo en el análisis del recurso de apelación interpuesto considera esta Corte de Apelaciones que hay elementos de convicción que se desprenden del acta de inspección realizada y que forma parte de las presentes actuaciones donde consta los impactos de proyectil, aunado al hecho, de que Ministerio Público cuenta aún con un lapso de tiempo para realizar las diligencias de investigación que crea convenientes; ya que el juzgador A-quo le acordó proseguir por el procedimiento ordinario. Lo que deja sin fundamento lo alegado por el recurrente. Y así se decide.
Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones, que se observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que demuestra, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de igual forma se deben tener en cuenta el artículo 253 eiusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido al imputado, por el representante del Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de la subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizara, como partícipe en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, contra decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE DANIEL JIMENEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YOCSEL SOLISBETH MENDOZA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
Abg. Edith Hidalgo Tapìa
EXP. N° 4935-11.
CJM/ JGBS