REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-P-2011-000039 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ SIERRA GARCÍA y YEXON YOSUE LUCENA LINARES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión con anterioridad en la presente causa, como Juez de Control.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2011-000039 en la cual esta Juzgadora cuando se desempeñó como Juez de Control N° 3 realizó audiencia preliminar y se ordenó apertura a juicio a el imputado LUIS JOSÉ SIERRA GARCÍA… y YEXON YOSUE LUCENA LINARES…, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el imputado JOSÉ LUIS SIERRA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de a (sic) causa PP11-P-2011-000039 a los imputados LUIS JOSÉ SIERRA GARCÍA, y YEXON YOSUE LUCENA conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a los imputados LUIS JOSÉ SIERRA GARCÍA, y YEXON YOSUE LUCENA.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”


Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la profesional del Derecho, Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,


EDITH HIDALGO TAPIA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles y con oficio N° 953.- Conste.-

La Secretaria.-




EXP. N° 4941-11
JAR/.-