REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2009-002411 / PJ11-P-2011-000042 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ARQUIMIDES ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 en concordancia co el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.


Así las cosas; la Jueza inhibida, alega en su escrito lo siguiente:

“(…)

En fecha 21 de Julio del año 20’11, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados, MARCOS ANTONIO PERAZA,..omissis, DARRIN ORLANDO PAGUA MARTINEZ, …omissis…, DARWIN JOSSIMAR CFARPIO MORALES,…omissis…, GERMAN VARGAS RODRIGUEZ,…omissis…, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ALEXANDER FONSECA OLIVERA, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación al imputado ARQUIMIDES ALIBERTO ESCALONA COLMENAREZ, …omissis…, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Asdrúbal José León, a quien se le sigue la presenta causa por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ALEXANDER FONSECA OLIVERA, dada su inasistencia a la celebración del acto de conformidad con lo establecido en el Quinto Aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose diferido la Audiencia Preliminar por más de dos oportunidades por dicha causa.

Es el caso, que en la referida fecha dicte el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MARCOS ANTONIO PERAZA MORALES, DARRIN ORLANDO PAGUA MARTINEZ, DARWIN JOSSYMAR CARPIO MORALES Y GERMAN VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ALEXANDER FONSECA OLIVERA, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por lo motivos antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa, seguida al imputado ARQUIMIDES ALIBERTO ESCALONA COLMENAREZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ ALEXANDER FONSECA OLIVERA, de de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 21 de Julio del 2011, dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados MARCOS ANTONIO PERAZA MORALES, DARRIN ORLANDO PAGUA MARTINEZ, DARWIN JOSSYMAR CARPIO MORALES Y GERMAN VARGAS RODRIGUEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA




La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,



EDITH HIDALGO TAPIA

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 24 folios útiles, con oficio N° 952. Conste.-

Stria.-
EXP. N° 4942-11
MOdeO/Pedro m..-