REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Nº 01
ASUNTO N °: 4697-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-04-2011 por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado a autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, Decreto al imputado IMBER ARMANDO TOVAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Gleibys Johanny Medina Vásquez.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 17/05/2011, designándose como ponente al Juez Carlos Javier Mendoza;
En fecha 19 de Mayo de 2011, la Juez de Apelación Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz plantea inhibición en la presente causa, declarándose con lugar la misma en fecha 20/05/2011 por el Juez Carlos Javier Mendoza; librándose oficio Nº 406 a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de convocar un juez accidental; siendo que en fecha 30 de mayo de 2011, la Abogado Elizabeth Rubiano Hernández previa convocatoria aceptó y se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas notificaciones a las partes.
Admitido el Recurso interpuesto en fecha 28/06/2011.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IMBERT ARMANDO TOVAR; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“…En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETERMINADA PERSONA
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la procedencia del delito precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente sobre cuales elementos de convicción se soporta para hacer presumir la ocurrencia del delito estimado. Ahora bien, la juez obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada mi (sic) defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FORENSE) se determino ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIONES: NO, CARÁCTER: GRAVE; siendo este quien aporta los conocimientos científicos a los fines de determinar si las lesiones o heridas pudieron o no comprometer la vida de la persona objeto del reconocimiento medico.
A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos: “..Omisis…”.
Ciudadanos Magistrados, del extracto realizado del auto recurrido, se observa palmariamente una evidente ilogicidad y contradicción en cuanto que la juzgadora plasma en este ultimo capitulo, el reconocimiento de los requisitos legales exigidos de manera CONCURRENTES para la procedencia de las medidas cautelares establecidas en sus tres (3) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: (…), pero al establecer sin el presente caso inconcreto existe o no dicho peligro de fuga dejo establecido lo siguiente: “…no se pueda (sic) deducir un peligro de fuga, por su evidente arraigo en este país, y la consecuencia es procedente el decreto de la medida cautelar de carácter preventivo, de las más grave…”; tal y como se lee del extracto realizado del auto recurrido, la juzgadora no analizo (sic) los requisitos del artículo 250 de la mencionada ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252, no quedando demostrado para la recurrida el tercer requisito exigido en el artículo 250, en consecuencia dicha motivación dada por la recurrida es ilógica y contradictoria para el decreto de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, de la lectura del auto recurrido se denota que la juzgadora incurre el vicio (sic) de inmotivación al no precisar e indicar EL ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN que pudiera verse obstaculizado y/o afectado por la supuesta conducta de mi defendido, como exigencia legal establecida en los artículos 173 y 246, ambos de la ley adjetiva penal. Pues nada explica la juzgadora de donde deduce dicho peligro en concreto, pues solo indica “..El tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252, en cuanto al peligro de obstaculización a los actos de investigación”.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículos 251 y 252. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad; es que llegamos al tema de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: (…)…
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, solo procede cuando el juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 256 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conocer, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará (sic) la orden de encarcelación.
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo (sic) un análisis municiono de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo aduce lo siguiente:
“…y considera este juzgado que se cumple o configura el tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ejusden, en cuanto al peligro de obstaculización a los actos de investigación, aun cuando no se pueda deducir un peligro de fuga, por su evidente arraigo en el país, y la consecuencia es que es procedente el decreto de la medida cautelar de carácter preventivo, de la mas grave ya descrita en la Ley Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en las citadas normas procesales…”.
(…)
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados (sic) al contexto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora incurrio (sic) en una contradicción puesto que analizo (sic) y valoro (sic) QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, POR EL EVIDENTE ARRAIGO, no siendo en consecuencia concurrentes los requisitos del numeral 3º del artículo 250 del (COPP); además que obvio (sic) analizar otros requisitos establecidos en los numerales 1º (arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4º (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5º La conducta predelictual de imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público , evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una media tan gravosa por la solo imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea (sic) amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, pose arraigo en la jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente en la población de (sic) y como tal al observar y revisar la presente causa, consideremos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestros defendidos, TIENE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestros patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA.
La juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar la conducta desplegada y la gravedad por supuestamente haberse puesto de manifiesto un presunto riesgo al derecho a la vida, pero resulta que el medico forense indicó que la victima al momento de su valoración se encontraba en BUEN ESTADO GENERAL, y que el tiempo de curación es máximo 20 días, por lo que al no haberse afectado ni comprometido ningún órgano vital mal pudiera existir el delito de homicidio simple en grado de frustración; pues, de haber quedado comprometida la vida de la victima por la acción, el estado físico al momento de su observación por el medico forense hubiese sido MALAS U MUY MALAS CONDICIONES, pues existen parámetros y/o indicadores utilizado por la medicatura forense para determinar las condiciones físicas de la persona examinada (1) buenas condiciones generales, 2) regulares condiciones generales y 3) malas condiciones generales; por lo que de haber observado el medico forense que las lesiones indicadas por el hubiesen comprometido la vida de la persona, ya sea comprometiendo órganos vitales, las condiciones serían MALAS CONDICIONES y no BUENAS CONDICIONES GENERALES, tal y como quedo acreditada según su experticia de reconocimiento medico legal de fecha (12-03-11); por lo que la recurrida incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al quedar establecido por la juzgadora la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, y no el delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA (SIC), previsto en la ley especial que rige la materia; al no acreditarse mediante el elementos (sic) esencial (sic) como loe s (sic) la experticia de reconocimiento medico que s (sic) hubiese comprometido ninguna (sic) órgano vital de la victima.
“…Omisis…”
Por su parte el Abogado APOLONIO CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el lapso legal establecido dio contestación al recurso interpuesto alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Fundamento el Abogado defensor que, su apelación se basa, en primer lugar, en la infracción de los artículos 8, 9, 243, y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 447 del COPP, en concordancia con el articulo 448 ejusdem, obviando evidentemente, el recurrente, que la norma especial, es decir, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trae consigo los parámetros adjetivos especiales, mas aun a los que se refieren al principio de la doble instancia. Nótese lo establecido en el articulo 108 de la LOSDMVLV; “Articulo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo….”
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece claramente los motivos que dieron su origen, al mismo tiempo nos concede las normas tanto sustantivas como adjetivas, y que, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal es utilizado supletoriamente, siempre y cuando no se contraponga al espíritu de esta Ley. el recurrente, utilizo el lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal es utilizado supletoriamente, siempre y cuando no se contraponga al espíritu de esta Ley. El recurrente utilizo el lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 447 y 448, es decir, obvio el lapso establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica una reducción en los lapsos procesales en cuanto que, no son cinco (05) días como los establece el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso, son tres (03) días de conformidad con el articulo 108 de la Ley in comento, observándose indudablemente la EXTEMPORANEIDAD del mismo (Resaltado y subrayado nuestro)
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, esta el observar lo consagrado en el encabezamiento del articulo 64 de la LOSDMVLV, así como lo establecido en los artículos 435 y 437 literal B todos del COPP, ya que afirmando lo anteriormente expuesto, ambas normas señalan y orientan el proceso de recurribilidad, respecto a este punto tenemos, 64 encabezamiento”….Articulo 64 Se aplica supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Y el 435 en concordancia con el 437 literal B consagran: “…Articulo 435, interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…” y el “…Articulo 437, Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… B- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”; evidente es declarar la INADMISIBILIDAD, por EXTEMPORANEIDAD del recurso, ya que, como se indico con anterioridad, el recurrente, inobservo las normas de la Ley especial, en contravención a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 64 de la LOSDMVLV
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada del presente recurso declare la INADMISIBILIDAD del recurso por EXTEMPORANEO, de igual manera confirme la decisión del Tribunal A Quo al igual que la privación preventiva de la libertad de IMBER ARMANDO, identificado en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del COPP.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal A-quo se pronuncio en los siguientes términos:
I.- MOTIVACIÓN FÁCTICA:
.- Con el escrito de presentación del ciudadano La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR, como imputado el Ministerio Público le atribuye como hecho el siguiente: “….Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 13/03/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos : IMBER ARMANDO TOVAR: venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/81. estado civil, soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Caserío Morrones, calle Principal, . Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.1979, Dentro de las cuales se encuentra acta policial s/n de fecha doce de Marzo de Dos Mil Once 12/03/11, suscrita por el Funcionario: DTGO(PEP) KEVIN RIGOBERTO NIETO, adscrito a LA Dirección General de la Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07 quien deja constancia, que: " Siendo las 11:30 horas de la noche del día viernes de fecha 11/03/11 encontrándome en el ejercicio de mis funcionasen el Puesto Policial Morones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de informarnos que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a la hermana en el Centro Familiar denominado Club Turístico Campo Alegre, ....una vez allí dialogamos con el ciudadano en cuestión, explicando el motivo de nuestra presencia, en vista que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a solicitarle que nos mostrara procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Identificarlo de manera YMBER ARMANDO TOVAR, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto de sus derechos y garantías Constitucionales de igual manera procedí a realizarle llamada telefónica al Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico, Dra. Linda López Velásquez a quien le notifique sobre la detención de los ciudadanos antes mencionado, quien manifestó que los mismos fuera recluidos en la Comandancia General de La Policía a la orden de ese ente fiscal….."
.- Y como respaldo de la citada imputación contra el mencionado ciudadano, presenta las siguientes actuaciones procesales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, suscrita por el Funcionario: DTGDO.(PEP) KEVYN RIGOBERTO NIETO, en la que dejó constancia de: "Siendo las 11:30 horas de la noche del día Viernes de fecha: 11/03/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Puesto Policial Morrones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía del Funcionario DTGDO. (P.E.P) JOSÉ LEONEL YANES COLMENARES, Titular de la Cédula N° V-16.475.855, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Gleiber José Medina Vásquez, de 18 años de edad, Obrero, Soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.049.578, residenciado en el Caserío Morrones, calle Principal, Guanarito Edo. Portuguesa, con la finalidad de informarnos que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a la hermana en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, en vista de la situación procedimos a ir hasta lugar antes mencionado, una vez allí dialogamos con el ciudadano en cuestión, explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial, en vista que nos encontrábamos en unos de los delitos contra la mujer a una vida libre de violencia, procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 12 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: YMBER ARMANDO TOVAR, C.I. V-16.644.179, soltero, nacido en fecha: 23/09/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare edo. Portuguesa, residenciado en el caserío morrones, calle principal, guanarito edo. Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Marcelino Tona (v) y Gloria Tovar(v) , acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede del Centro de coordinación Policial N°07, al llegar nos estaba haciendo espera la denunciante quien dijo ser y llamarse: GLEIBYS JOHANNY MEDINA VASQUEZ, ….”
2.- ENTREVISTA, realizada al ciudadano: JOSÉ LEONEL YANES COLMENARES, en la que expuso: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGDO.(PEP) KEVYN RIGOBERTO NIETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.878, en relación a un procedimiento policial efectuado el dia de Viernes de fecha: 11/03/11, en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted? el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: eso sucedió en el día viernes de fecha: 11/03/11, en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, ubicado en el barrio el olvido caserío morrones del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de los hechos antes narrados. CONTESTO: por una participación verbal del ciudadano: Gleiber José Medina Vásquez,…..”
3.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la GLEIBYS JOHANNY MEDINA VASQUEZ, quien expuso: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día Viernes de fecha: 11/03/11, de eso de las 10:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, compartiendo con mi hermano de nombre: GLEIBER MEDINA, cuando de repente llego el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabras me agredió verbalmente con palabras obscenas y me agredió físicamente dándome un cabezazo, seguidamente me saco del centro familiar antes mencionado a empujones rasgándome la franela y me corto en la parte de la cara (Quijada y en la frente) con un pico de botella, en vista de todo esto mi hermano ya nombrado salió a buscar los funcionarios policiales con la finalidad que me auxiliaran y porque este ciudadano estaba como loco, seguidamente los funcionarios llegaron hasta lugar dándole captura al ciudadano, posteriormente me traslade para el hospital de esta localidad del municipio Guanarito donde el medico de guardia me diagnostico: HERIDA FACIAL, HERIDA EN CEJA DERECHA Y HERIDA EN REGIÓN PERIBUCAL. Seguidamente me traslade hasta la Comisaría Policial de Guanarito, con la finalidad de formular mi denuncia Es todo.
5.- ENTREVISTA, realizada al ciudadano GLEIBER JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, quien expuso: "Acontece que el día Viernes de fecha: 11/03/11, de eso de las 10:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE, compartiendo con mi hermana de nombre: GLEIBYS JOHANNY MEDINA VASQUEZ, cuando de repente llego el ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR y sin mediar palabras agredió verbalmente con palabras obscenas a mi hermana antes mencionada y también la agredió físicamente dándole un cabezazo, después la saco del centro familiar a empujones rasgándole la franela y la corto en la parte de la cara (Quijada y en la frente) con un pico de botella, en vista de lo sucedido me vi en la obligación a buscar los funcionarios policiales que se encontraban en el puesto policial morrones con la finalidad que la auxiliaran, seguidamente los funcionarios llegaron hasta lugar dándole captura al ciudadano. Eso es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted el día, fecha, hora y lugar de los hechos antes descritos. CONTESTO: Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del día Viernes: 11/03/11, en el caserío Morrones, específicamente en el centro Familiar denominado CLUB TURÍSTICO CAMPO ALEGRE del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual el ciudadano: IMBER ARMANDO TOVAR arremetió de esa manera en contra de su hermano. CONTESTO: de verdad no se porque…”
6.- INFORME Medico Forense Legal (Físico externo) practicado a la ciudadana GLEIBYS JOHAMMY MEDINA VASQUEZ, de fecha 12-03-2011, en el que dejó constancia de: Herida cortante en cola de ceja derecha saturada con 4 puntos - Traumatismo en región frontal con equimosis y edema. Traumatismo con equimosis periorbicuiar izquierda-hemorragia subconjuntival. - dolor en e! globo ocular izquierdo –Mordedura en la punta de la nariz. Herida cortante en la comisura bucal izquierda, suturada con 3 puntos. Excoriaciones en !a región exterior del cuello. Traumatismo generalizado. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones. No. Cicatrices Carácter: Grave.
.- En la audiencia oral con su exposición el Fiscal del Ministerio Público, realizo una narración del hecho que le imputan al ciudadano Imber Armando Tovar, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido 23/09/81 de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.179, residenciado en el caserío Morrones calle principal, Guanarito estado Portuguesa a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito genero, en perjuicio de la ciudadana Gleibis Johanny Medina Vásquez. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, visto que se encuentran los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal y se impongan las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la misma Ley.
El ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR, como imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.
La ciudadana Gleibis Johanny Medina Vásquez, en su carácter de víctima expuso: "Como lo dijo yo estaba en el club con unos amigos, entonces el ciudadano llego y me agredió con un golpe en el medio de la frente, luego llego y me halo por el pelo, y me halo y me puso la mano sobre el cuello, luego quebró la botella y me saco de ahí y me arrastro por la carretera, como 500 metros hacia una manga de coleo que ahí, la gente iba atrás de él, pero nadie se metía porque cuando se acercaba alguien el mas y mas me punzaba en el cuello, luego le decía al hermano mío que se acercara para que viera como el me iba a matar, como el hermano mío no podía hacer nada fue y busco los funcionarios en la policía, entonces los funcionarios -cuando se acercaron, el me chuzo, me la clavo así (indicando el cuello) eche un grito, me desmaye ya no aguantaba más, me mordió la nariz, la boca y me metió un chuzazo en la cara con la botella,"
La defensa privada, representada por el abogado José Ángel Añez, manifestó: “….."La defensa al momento de revisar las actuaciones y escuchando de manera sorpresiva, sabemos que en la adecuación típica, los hechos deben encuadrarse a esta, el Ministerio Público, deja acaba de hacer referencias de caución no existe en las actas, hace referencia a pico de botella, la cual según fue el arma mas tampoco consta por mas incipiente que sea esta audiencia, el Ministerio Público debe traer los elementos y precalificar en bases a ellos, si el Ministerio Público habla de un pico de botella, donde esta? en la narración histórica del hecho, la victima en ningún momento señalo así como su hermano, indicaron que el ciudadano la había amenazado de muerte y que la acción del ciudadano comprometía la muerte, así como del acta policial, no refleja. Así que la aprehensión fue en el centro turístico donde ocurrió el hecho, no queda pico de botella incautado a fin de reconocimiento técnico, importante revisar informe médico forense, a parte de lo que podemos apreciar, esta persona según el informe, esta en general de buenas condiciones, informe levantado por funcionario adscrito a un órgano de investigaciones, dice que tiene un tiempo de curación de 20 días, tanto así que tenemos que ha estado presente ayer y hoy, como es posible que el Ministerio Público, pretenda traer un calificación tan grave, en razón de ello, dado a que no fue indicado al momento de la denuncia ni por ella ni por testigos, y los funcionarios no se indican que le hayan incautado el arma pico de botella, medio para cometer el delito, si se cometió el hecho el día viernes, donde tuvo la eficacia del Ministerio Público para ubicar los testigos, para demostrar la precalificación, por más lesiones que tenga la victima se encuadra en lesiones graves, gravísimas, solicito cambio de calificación jurídica, se lo de al tribunal la calificación del delito, en cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público debe ser certero para obstaculizar la investigaciones, no hacer inherencia, (cita doctrinarios), por la ineficiencia del estado no podríamos tener preso a alguien, en cuanto al peligro de fuga, debe motivarse, fundamentarse, cuales son los elementos que, parece que el principio es privar, la medida cautelar sustitutiva es la segunda fase después de libertad plena, cuando impongo yo medida cautelar, cuando del abanico del 256 es insuficiente, no se puede subvertir no es factible la medida privativa, aun con la calificación dada por el Ministerio Público, solicito medida de presentación y medidas de protección de acercarse a la victima y medida innominada medida de tratamiento de terapia psicológica, es todo".
II.- CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES:
Este Juzgado, luego de analizar el contenido de las actuaciones y concatenarlas con lo manifestado por las partes y víctima en sala, observa:
1.- Que se revela de las actuaciones procesales que el día doce de marzo del año en curso, se encontraba la ciudadana GLEIBYS JOHANNY MEDINA VASQUEZ, conjuntamente con el ciudadano GLEIBER JOSE MEDINA VASQUEZ, en un Establecimiento Comercial.
2.- Que en la misma fecha siendo aproximadamente se presenta al referido lugar un ciudadano, quien presuntamente de seguidas comienza a agredir verbalmente a la ciudadana GLEIBYS JOHANNY MEDINA VASQUEZ, y luego físicamente, sacándola del lugar, le rasgo la franela que presuntamente (según dicho de la víctima) la arrastró por la carretera, y propinándole golpes en la cabeza, y heridas en la parte de la cara con un pico de botella, y con mordeduras le ocasiono herida en la nariz colocándole el objeto en el cuello. Que cuando se le acercaban los funcionarios le ajustaba el objeto al cuello.
3.- Que conforme al informe del medico Forense la ciudadana presento como secuela de la presunta acción desplegada por un sujeto activo las siguientes: Herida cortante en cola de ceja derecha saturada con 4 puntos - Traumatismo en región frontal con equimosis y edema. Traumatismo con equimosis periorbicuiar izquierda -hemorragia subconjuntival. - dolor en e! globo ocular izquierdo –Mordedura en la punta de la nariz. Herida cortante en la comisura bucal izquierda, suturada con 3 puntos. Excoriaciones en !a región exterior del cuello. Traumatismo generalizado.
4.- Que una vez presentes los funcionarios policiales en el lugar de la ocurrencia del hecho interrumpieron la acción desplegada por el sujeto activo.
4.- Que como presunto autor del hecho delictivo que imputa el Ministerio Público, se indica al ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR.
Como consecuencia de lo relacionado se observa que se desprende del correspondiente informe medico legal, grado de conducta desplegada por la cantidad de lesiones causadas, que el sujeto inicia la acción con animo de causa daño (dolo) y que por la naturaleza de las lesiones y su reiteración se presume una intención de colocar en situación de peligro su integridad físicas y su vida. Considerando entonces que queda demostrado con presunción razonable, el hecho fáctico narrado e imputado por el Ministerio Público, en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo; y demostrado con las actuaciones procesales por el Ministerio Público, y que de acuerdo a su modalidad para quien decide se apunta hacia una intención que va más allá de la intención de lesionar.
Y por tanto acreditado provisionalmente el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por hacerse hasta ahora evidente obviamente bajo presunción razonable el que el sujeto mostró una intención dirigida a causar un daño dirigido hacia la integridad física de la ciudadana, intención que por la intensidad que se observa en la conducta, la reiteración de las heridas, incluyendo la relación entre el sujeto activo y la víctima, (de expareja), y por ende por la condición de genero en condiciones de desventaja par su defensa, y finalmente lo que revela el informe medico legal, en el que consta que las lesiones causadas tienen una magnitud de gravedad, por el lugar a donde se indicaban, y con animo de reiterarla se perfila como la intención de destruir su integridad, y que cesa su acción por la intervención de terceras personas y lo que da lugar a que se frustre la intención del sujeto;
Considerando quien decide que para la configuración del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración o tentativa acabada se precisa el que se tenga una mayor proximidad a la consumación del delito, y en el presente caso se considera calificable en forma provisional, como el previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pudiendo su calificación jurídica variar de acuerdo a los elementos recabados en la fase investigativa hasta apuntar en definitiva sobre la certeza del hecho delictivo. Se desestima en consecuencia los alegatos de la defensa técnica en base a las motivaciones esgrimidas.
En este sentido, para los efectos de sostener que en esta fase investigativa, lo concerniente para la calificación de la conducta delictiva asume esta Juzgadora criterio del tratadista Colombiano Gilberto Martínez Rave en su obra Procedimiento Penal Colombiano, cito: “....y para proferir la resolución acusatoria no se requiere la certeza sobre la tipicidad de la conducta, resulta evidente cuando en el art....omissis...establece los requisitos sustanciales solo exige que “este demostrada la existencia del hecho”, sin ningún calificativo, es decir de las circunstancias fácticas que determina la conducta. La muerte de una persona para los efectos del homicidio, el lesionamiento a la integridad personal para efecto de las lesiones...omissis.... en síntesis, para este momento procesal interesa es, la certeza de que el hecho, sin ningún calificativo, existió. Por eso, en los requisitos formales, solo exige que concuerde el hecho establecido con la conducta genérica contemplada en el capitulo del Código Penal.
En igual sentido tenemos que Doctrinarios patrios Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, y que considera esta Juzgadora criterio aplicable al presente caso, han sostenido en su obra “Manual de Derecho Penal”, respecto a la intención de matar (animus necandi) lo siguiente: “…..¿Como se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, orienta al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos, son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) la reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. c) las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima entre víctima y víctimario. E) en ciertos casos, interesa el examen del medico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo……” (Cursilla de este auto)
Por consecuencia se observa el cumplimiento de los dos primeros requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y la existencia de los elementos serios que determinan la participación del ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR.
.- Por otra parte debiéndose determinar si la aprehensión practicada contra el ciudadano IMBER ARMANDO TOVAR, esta ajustada a derecho, observa de igual manera este Juzgado que al haber sido detenido en el mismo lugar donde ocurre le hecho ejecutando la acción, ello es evidente de una situación de flagrancia y por tanto dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
III- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:
En este caso, como anteriores pronunciamientos de este Juzgadora considera que teniéndose como norte legal, que para decretar la medida cautelar de coerción personal de la más gravosa, (medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad), deben estar presentes, no solo la acreditación con fundamento serio del delito imputado y la vinculación del señalado como imputado al hecho delictivo, sino que también deben estar fehacientemente demostrados los supuestos que a su vez están dentro del tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un probable peligro de fuga o que el imputado reporte una conducta de obstaculización al transcurso del proceso en cuanto a la práctica de actos de investigación.
Y en este caso al tenerse con presunción razonable acreditado un delito que inicialmente atribuye este Juzgado al imputado, se observa que por su naturaleza, ya la modalidad de la conducta desplegada, es evidente la gravedad considerable, por haberse puesto de manifiesto un presunto riesgo al derecho a la vida, para el que se prevé una pena considerable, y considera este Juzgado que se cumple o configura el tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, en cuanto al peligro de obstaculización a los actos de investigación, aun cuando no se pueda deducir un probable peligro de fuga, por su evidente arraigo en este país, y la consecuencia es que es procedente el decreto de la medida cautelar de carácter preventivo, de la mas grave ya descrita en la Ley Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en las citadas normas procesales, por existir presunción razonable de la existencia de elementos constitutivos de un de los delitos imputados y elementos indicativos sobre la responsabilidad del imputado.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Sentado lo anterior; se hace evidente que en la presente causa, aún y cuando la decisión recurrida es el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación de aprehendido y éste recurso se suspendió en el tiempo debido a la Inhibición planteada por la juez de Corte Maguira Ordóñez y declarada con lugar; y en el trascurso de la constitución de la Sala accidental, el proceso continuo su curso al estado en que se efectuara la correspondiente audiencia preliminar con ocasión al acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la acusada IMBER ARMANDO TOVAR, apreciándose de las actas procesales contenidas en la pieza principal, (2C-3467-11) específicamente, en los folios CIENTO OCHENTA Y DOS (182) al CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) de la causa principal, que en fecha 03/06/2011 se llevo a cabo la audiencia preliminar siendo publicada la decisión en fecha 10/06/2011, oportunidad en la cual el imputado IMBER ARMANDO TOVAR, previa admisión de la acusación y compartiendo la calificación jurídica en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia en concordancia 415 del Código Penal del Código Penal, se acogió al procedimiento especial de la admisión de los hechos, siendo condenado por la comisión del delito referido. Tal y como se desprende del contenido de la Dispositiva de la recurrida el cual es del tenor siguiente:
“….Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Imber Armando Tovar, ya identificado, por la comisión del delito de del (sic) delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Segundo: Se admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos y de igual manera las ofrecidas por la Defensa descritas en sus escritos de acusación y alegatos y en este auto decisorio.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 (sic) se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone OCHO (08) MESES DE PRISION, al ciudadano Imber Armando Tovar, ya preidentificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del código Penal.
Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 66 en sus numerales 2° 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código Penal. Consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción (sic) la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Quinto: Se modifica la situación procesal del acusado ahora penado sustituyendo la medida cautelar de privativa de libertad de la que venia siendo objeto y en su lugar se le impone las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistente en la prohibición de acercamiento a la residencia lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la prohibición al presunto agresor por si o por terceras personas realizar actos de persecución; todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de la descrita conducta en contravención a la ley, conforme a lo presito en el artículo 87.5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y la medida cautelar sustitutiva de libertad para lograr una sujeción la (sic) proceso mientra decida el tribunal de ejecución consistente en: presentación periódica ante este Juzgado que cumplirá a través del Alguacilazgo una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año en curso..”.
En consecuencia, una decisión de esta Corte de Apelaciones sobre el fondo del Recurso en cuestión pierde vigencia y resultaría inoficiosa su resolución, dado que en la fase de ejecución se iniciarán las formulas de cumplimiento de pena propias del sistema penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de defensor privado de la imputado IMBER ARMANDO TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 10 de JUNIO de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez Accidental de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria.
Abg. Edith Hidalgo
EXP. N° 4697-11.
CJM/ JGBS