REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa N° 4940-11
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
ACCIONANTES: Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO LAYA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO LAYA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, en contra de la omisión incurrida por la Juez de Control N° 03, con sede en Guanare, del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos de fecha 03/09/2011, en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, conste en el expediente el auto fundado correspondiente.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de octubre de 2011, se les dio entrada en fecha 07 de octubre de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO LAYA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, en contra de la omisión incurrida por la Juez de Control N° 03, con sede en Guanare, del auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 03/09/2011, es por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expusieron lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA

Honorables Magistrados, procedemos la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, directamente ante esta Corte de Apelaciones sin agotar la vía ordinaria, ya que de interponerla por esa vía sería inoficioso, visto que nuestra pretensión pondría en alerta al Tribunal de Instancia, debido a que el mismo no se ha pronunciado sobre el Auto Fundado o Resolución Judicial habiendo transcurrido más de 30 días desde que fue celebrada la audiencia oral de presentación en fecha 03/09/2011, donde el Juez decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de nuestros defendidos señalados up supra, asimismo dejó asentado que la Motiva saldría por auto separado. En fecha 16/09/2011 solicitamos copia certificada de la Resolución Judicial o Auto Fundado, donde se pueda constatar al Folio 193, la cual acompañamos marcada con la letra “D”, la cual no fue posible obtener, ya que lo manifestado por el secretario del Tribunal, que la misma no había sido dictada por el Juez, que la misma saldría en un lapso de diez días, ya que existían unas resoluciones a dictar antes que la nuestra.

Ahora bien, de no existir y no constar en autos, ni en el sistema Juris 2000, ni en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Fundado o Resolución Judicial, mal podría intentarse recurso de apelación por vía ordinaria, ya que sobre la base de qué Auto? se ejercería un recurso ordinario de apelación, si el mismo es el instrumento fundamental del recurso, es por ello que interponemos la Acción de Amparo Constitucional tal como lo establece el artículo 2 en concordancia con el artículo 5, que establece “… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”…, procede la acción de amparo, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como colorario a lo anterior, traemos a colación extracto de la Sala Constitucional, respecto a los requisitos que se deben acompañar cuando el actor pretenda una acción que considere se la han vulnerado derechos constitucionales, a continuación: …omissis…

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta defensa técnica llega a la lógica conclusión, que de intentar la acción de amparo por vía de recurso ordinario devendría inexorablemente su inadmisibilidad, por no tener esta defensa oportunamente copia certificada o en su defecto copia simple del Auto Motivado o Resolución Judicial dictado por el tribunal de primera instancia, el cual está obligado por mandato de ley a producirlo, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”. En sintonía con lo anterior el Artículo 143 eiusdem, establece: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, asimismo; el articulo 253 eiusdem en su segundo aparte demanda que: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, y por último el artículo 257 de la carta magna os demanda lo siguiente: . “..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…Omissis.

De una análisis a las norma up supra referidas deviene el axioma, que nuestro legislador estableció, que ante las solicitudes planteadas a los diferentes órganos del Poder debe existir una oportuna y adecuada repuesta, y que las mismas sea conocidas a través de las diversas resoluciones, sobre los casos en concreto, de acuerdo a cada materia, así nuestra carta magna orienta al Poder Judicial que aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, están sometidas a un proceso, y el resultado de ese proceso, finaliza con una sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, y es allí donde las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal marca la pauta a la que tienen el deber todos los Jueces Penales de la República de acatar, en aras de asegurar los fines del proceso, atender a las distintas clasificaciones de sus decisiones tal como lo establece el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra explanado, esta defensa manifiesta, son nuestras razones de hecho y de derecho para que la Acción de Amparo Constitucional sea procedente y en consecuencia su admisibilidad.

Por ello la Acción de Amparo Constitucional es admisible y así solicitamos sea declarada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos reflejados en el acta de audiencia de oír declaración por el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, estado Portuguesa, dictó medida Preventiva Judicial de Libertad a nuestros defendidos atribuyéndoles los delitos de: Extorsión prevista en el, artículo 16 concatenados con los numerales 3 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. El delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Obstrucción a la Justicia prevista en el artículo 13 numerales 2 y 3 ejusdem; son los siguientes;

..”.En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el día de hoy, tres (03) de Septiembre de 2011, siendo fijada la presente audiencia de Oír declaración fijada para hoya las 10:00 A.M., y siendo las11:00 A.M., previo un lapso de espera de los defensores privados, se dio inicio a la Audiencia Oral, a cargo del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Erasmo José Quijada, a fin de Oír Declaración y Calificar la Flagrancia, de conformidad con los artículos 130, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 3C-6161-11, seguida en contra Araque Sosa Douglas Alí, Venezolano natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 12/09/1973, de 37 años de edad, residenciado en Sector Flor Amarillo Parroquia Guanarito, profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-11839.939, Bautista Jaimes Ender Daniel, Venezolano, natural del Nula estado Apure, donde nació el día 23-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, cédula de identidad Nº 20.123.494, residenciado Barrio El Liceo Calle Principal casa S/N Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa, Bautista Díaz Luis Eduardo, Venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, donde nació el día 05-09­1973, de 37 a los de edad, profesión u oficio Agricultor siembra de plátanos y otros rubros, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.925, residenciado Barrio El Río Guanarito estado Portuguesa y Wilmer Antonio González López, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17­01 -1 SJ72, de 39 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Administración y Productor Agropecuario, residenciado Barrio El Cambio Calle 4 casa s/ n Guanare estado Portuguesa, titular de 12. cédula de identidad N° 11.396.652, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley contra la delincuencia Organizada. Seguidamente el Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales Comisionados Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de Acarigua, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Abg. Javier Uzcategui, El Fiscal Noveno de Juicio del Segundo Circuito, Abg. César Zambrano, previo traslado los imputados Araque Sosa Doug.las Alí, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luis Eduardo y Wilmer Antonio González López, así mismo se deja constancia de la presencia de los defensores Privados Abogado José Ángel Añez, Abogado Asdrúbal Romero; defensores del imputado Wilmer Antonio González López y el Abogado Cesar González defensor privado de los imputados; Araque Sosa Douglas Alí, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luis Eduardo, Acto seguido el Juez informo a las partes presente los motivos de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, previo al inicio del acto hizo entrega de una actuación complementaria para ser presentada a la defensa presentando a los imputados mencionados Araque Sosa Douglas Alí, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luís Eduardo y Wilmer Antonio González López, quien narró brevemente como sucedieron los hechos el 28 de este mes, que los funcionarios del Sebin aprehenden a Sosa Ali, y de acuerdo a las pesquisas se dirigen a Guanarito y practican la detención a un grupo de personas entre ellos Luis Eduardo bautista Días llamado Wuicho y el ciudadano Ender Bautista hijo del ciudadano Bautista Díaz, era quien realizaba las llamadas, cuando observamos que en esa forma amenazaba a la Fiscal Karla Guerrero, siguiendo las pesquisas electrónicas se obtienen los teléfonos que utilizaron como amenazas que los funcionarios del SEBIN se percatan que aparece una persona de nombre Wilmer que manda mensajes al ciudadano Douglas diciéndole qué había pasado? Y de acuerdo a ello se solicita el registro de morada la cual es acordada para el día 30 de agosto a las 10 de la mañana en la residencia de Wilmer una vez realizada se incautan unos aparatos móviles celulares donde se observan unos mensajes de textos, donde aparecen registrado el número de teléfono de la Fiscal Karla Guerrero siendo el 0424-5198503, y decían en los mensajes ustedes sabrán que van a hacer para no se sepa que soy yo, este mensaje era de Wilmer para Douglas Araque, delito que se encuentra previsto en la Ley de Contra el Secuestro y Extorsión, considerando que se encuentran llenos los Extremos para solicitar en primer lugar; se declare aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Araque Sosa Douglas Ali, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luis Eduardo y Wilmer Antonio González López, de conformidad 248 del Código adjetivo, solicita se decrete la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, precalifique los delitos de Extorsión establecidos en los artículos 16 concatenados numeral 3 articulo 19 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, establece como amenaza a graves daños los cuales son capaces de generar un beneficio a la persona, porque va en detrimento de la fiscal del Ministerio Público, además Asociación para Delinquir articulo. 6to. de Ley Orgánica para la Delincuencia organizada, concatenada numeral 13 del artículo 16 ejusdem, así mismo se impute el delito de Obstrucción a la Administración de justicia, de conformidad con el articulo 13 numerales 2 y 3 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Solicita como medida de coerción personal se dicta medida Detención Preventiva de libertad 250 251 y 252 orgánica procesal penal, visto que están llenos numerales del 250, se decrete con lugar todo lo peticionado por el Ministerio Público, Seguidamente se impuso a los imputados cada uno por separado, Se les impuso de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados si deseaban declarar manifestando Araque Sosa Douglas Alí, Bautista Díaz Luis Eduardo y Wilmer Antonio González que no iban a declara y manifestó Bautista Jaimes Ender Daniel que si iba a declarar procediendo a retirar a los demás imputados de sala y expuso: " yo vivo con mi mama tengo mi esposa que me dio a luz un hijo hace dos días, fui a visitar a mi papa, me pregunto que si quería comerme un pollo con él le dije que sí, nos fuimos hasta la plaza bolívar, cuando estábamos allá, llegaron los señores, dijeron que quien era wicho, me preguntaron que si era mi papa les dije sí, yo pensaba que corno preguntaban por el solo se lo iban a llevar a él y se llevaron a mi esposa también, Pregunta el Fiscal: Bautista Jaime Ender Javier. Diga hora que lo detienen Como a las 12:30 o una. Donde se encontraban? En una pollera que se llama El Portal en Guanarito. ¿Puedes indicar con que personas te encontrabas con mi papa la novia de mi papa ,y mi esposa. Indique el nombre de su papa Luis Eduardo Bautista. Diga cómo le dicen Luis y wicho nunca le han dicho. Indique los nombres de las personas que andaban la esposa se llama Elena Tovar, la esposa de mi papa Milexa Cadevilla. Diga si la esposa de su padre y la de persona son familiar. Contesto si son hermanas. Diga al Tribunal qué edad tiene sus esposa y la de su papa, mi esposa tiene 17años y la de mi papa tiene de 14 o 15 años. Donde vive tu esposa vive con migo en casa de mi mama en el Barrio El Liceo casa s/n color rosada en Guanarito. Indique donde vive tu padre y Madrastra. Contesto: ellos viven en el Barrio el Rio. Diga si los visita. Contesto: "iba de vez en cuando a visitarlos". Diga si Ud. conoce al ciudadano Douglas Araque Sosa sentado anteriormente cerca de Ud. Contesto: Nunca lo había visto. Diga donde trabaja su padre. Tenía una parcela por el Rio pero se anego todo y perdió los plátanos después nos pusimos a trabajar con cochinos hacen como 5 meses que realizamos este trabajo de venta de cochinos. Diga cuanto tiempo tiene viviendo en Guanarito. Contesto: como 5 ó 6 años. La familia de tu papá y mamá donde viven. La familia de mi mama tiene familias en Barinas, Apure y Guanarito igual a mi papa tiene familiares en esos lugares. Diga si sus papas tiene teléfono: Si tiene uno viejito no recuerdo el número. Indique el color. No sé porque era viejito y no se le veía casi. Dejándose constancia que el defensor Cesar González no hizo ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. José Ángel Añez quien manifestó entre otras cosas: " vista las actuaciones analizadas y escuchado el Fiscal designado presenta contra mi defendido Wilmer González, narrando los hechos que nos lleva a la audiencia y detención de los imputados, a los hechos de la fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos como extensión en contra de la fiscal del Ministerio Público. por cuanto existe una supuesta participación, art. 19 y el delito de Obstrucción a la Administración de justicia y delito de Asociación para delinquir, para la delincuencia organizada art. 2 ha de entenderse como delincuencia organizada, no basta que existan 5 o 6 personas no hay que pensar en forma robótica, es necesario que se den una condición objetiva que existan e o más personas además que no haya sido una asociación fortuita un concierto previo y tiene que existir la permanencia de esa persona a los fines de cometer ese hecho, , es necesario que tome en consideración la definición y el objeto de la ley prolongación, debe ser existir permanencia y con la intención de cometer hechos graves, por tanto no existen elementos para imputar formalmente a mi imputado, solicito la desestimación del delito de extorsión, en cuanto al delito de obstrucción a la ad, de justicia, debe existir una investigación previa y no existe ningún elementos ni certificación que exista una investigación penal el Ministerio .Publico no trajo ninguna certificación o anexo copias aun simple de que exista previo a este hecho una investigación penal, en consecuencia no además que en la causa primera en caso de existir sea juzgado o personas investigadas o algunos de sus miembros, pues el Fiscal no señaló elementos, solicito la desestimación de este delito de obstrucción a la Administración de Justicia que se le imputa a quien represento Wilmer González y la tercera calificada como la asociación para delinquir, debe formar parte de una delincuencia organizada, por tanto no se puede hablar de asociación para delinquir, el tribunal debe decidir conforme sana critica principio rectores, conforme arto 10 el debido proceso no solo a garantías fundamentales debe tenerse en cuenta sino que se tenga respuesta conforme a las alegaciones formuladas en autos. De los elementos de convicción que trae el Ministerio Público necesario que se tome en consideración. La conducta individualizada Wilmer González ha pretenrl.ido que su causa que dice el Ministerio Publico existe una causa que no está acreditada en auto, debe haber sido acreditada debe haber traído las actuaciones en caso de que exista, solicito también la aprehensión en flagrancia la defensa considera que no es solo por el hecho de que la haya\ realizado un cuerpo legitimado, por ello no es suficiente tiene que haber la transgresión de bienes jurídico por ello que la supuesta conducta que se atribuye a Wilmer González no existe la flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a ello la defensa no tiene objeción. En cuanto la medida privativa de libertad, estima la defensa deben existir los extremos art. 250, además es necesario analizar el numeral 3, como las pautas del parágrafo 1ro y 251, estos requisitos se puede verificar que Wilmer. Vive en el Barrio El Cambio este ciudadano vive con su núcleo familiar, no existe conducta predelictual alguna ni otra causa por otra fiscalía y esa presunción, y debe imponerse la medida cautelar sustitutiva estimo que la finalidad es el aseguramiento y que debe ser proporcional, y dictado por una medida menos gravoso, presentación periódico, prohibición de salida del país a cualquier otra medida. Solicito dos juegos de copias fotostáticas certificas (subrayado nuestro) de lo que hasta hoy hay en auto incluyendo el acta y el auto motivado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Cesar González: "explico los motivos de la espera del inicio de la audiencia ya que se encontraba en la ciudad de Acarigua en otra audiencia. En este acto representando a los ciudadanos Araque Sosa Douglas Ali, Bautista Jaimes Ender Daniel y Bautista Díaz Luis Eduardo comienzo con la solicitud que hace el Ministerio Publico en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos de extorsión, asociación para delinquir y obstrucción a la justicia es importante resaltar el principio de presunción de inocencia el principio Pro Reo, la libertad personal en un derecho consagrado en la Constitución artículo 4 que es el derecho más preciado después de la vida por tanto la solicita del M.P en cuanto a la privación preventiva de libertad debe modificarse en cuanto a la libertad personal es la ultima ratio leyes, en cuanto a la detención hecha el 29-811 que cursa en acta la diligencia de los funcionario del Sabin era aprehender al ciudadano apodado el Wicho, y donde refiere que avistaron un sujeto con las características indicada específicamente para el momento de la detención se . Encontraba un ciudadano Luis Eduardo. Si andaban en busca de Wicho porque lo detiene, igualmente se hace notar que el ministerio publico trae a colación una series delitos precalifica asociación para delinquir en cuanto a Bautista Frías Ender Daniel, y otras personas, no es un delito andar con el ciudadano padre, que la precalificación fiscal considera la defensa técnica que existe 2 supuesto en a la asociación para delinquir la norma sustantiva hace referencia la diferencia con la ley especial en ambos casos •se deben sancionar pero la ley especial no deroga el agavillamiento del Código Penal este tipo penal no está configurada contra Bautista Jaimes Ender, porque por andar con su padre lo aprehenden, solicito la libertad plena, o una medida cautelar de la que ha bien tenga a imponer el Tribunal. Solicita para los ciudadanos Douglas y Luis Eduardo una medida cautelar que las que el Tribunal tenga a bien solicito una copia de la acta de la audiencia y del auto que la motiva.(subrayado nuestro) Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del E:stado Portuguesa, en Función, de Control N° 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373; 3.- Se declara con lugar la pre­calificación jurídica' presentada por el Ministerio Público como lo es Extorsión prevista en el, artículo 16 concatenados con los numerales 3 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. El delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Obstrucción a la Justicia prevista en el artículo 13 numerales 2 y 3 ejusdem; 4. - decreta con lugar la solicitud de aplicación de la Medida privativa de libertad para todos los ciudadanos Araque Sosa Douglas Ali, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luis Eduardo y Wilmer Antonio González, por estar cubierto los extremos del los artículos, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, (subrayado nuestro); acuerda este Tribunal en relación al ciudadano Wilmer Antonio González, oficiar a los demás tribunales de control a los fines de obtener conocimiento de la existencia de otro procedimiento así como el estado del mismo, a los fines de dar el conocimiento de la presente decisión tomada en sala por este Tribunal. Acuerda como sitio de Reclusión en forma provisional en la Comandancia de Policía. Se acuerda las copias solicitadas por los defensores privados, quedan notificas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado (subrayado nuestro) siendo las 12:30 PM.se dio por concluida la audiencia. Es todo leyó conformes, firman”……
Juez de Control N° 3

CAPITULO III
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO

Primera denuncia:
Violación del artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “…omissis… toda persona ….”de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis”…(entendiéndose que el medio de defensa contra una decisión lo constituye el recurso ordinario de apelación); toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo del a Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos: ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ, y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, dejando la decisión soportada solo con el acta procesal de la referida audiencia, de fecha 03/09/2011, manifestando que la Motiva o Auto Fundado saldría por auto separado. La defensa técnica privada al final de su exposiciones solicitan copia certificadas de las actas y la Motiva de la decisión, para efectos legales subsiguientes. Días posteriores (07/09/2011) quienes suscriben la presente Acción de Amparo, se constituyen como defensores de confianza de los ciudadanos: Ender Daniel Bautista Jaime, Luis Eduardo Bautista Díaz, y Douglas Ali Araque Sosa, quedando exonerado el defensor anterior, solicitamos copias simple del expediente, no siendo posible la entrega de las copias ni mucho menos poder ver o revisar el expediente, ya que al dicho de la secretaria el mismo lo estaban “trabajando”. En fecha 17/09/2011, ratificamos el escrito de solicito de copias simples y también copias certificadas del Auto Fundado o Resolución Judicial, con la finalidad de poder ejercer los recursos correspondientes, igualmente no fue posible obtener lo solicitado, ya que todavía lo estaban “trabajando”. En fecha 28/09/2011, fuimos notificados por ese tribunal de la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Representante Fiscal, y fue ese mismo día que tuvimos acceso al expediente, obteniendo copias simple, pero no de la Motiva o Auto Fundado, ya que El Juez regente de ese Tribunal no se había pronunciado aún, en vista la situación desarrollada ratificamos nuevamente escrito de solicitud de copias certificada de la Motiva, y hasta la fecha de presentación de esta Acción de Amparo no ha sido posible lograr la obtención necesaria.

Ahora bien, esta omisión, retardo, negativa tácita, por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, se constituye una violación flagrante al debido proceso y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..”. Siendo el medio de defensa luego de decretada la prisión preventiva, el medio de defensa contra ésta lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual no fue ni es posible a esta altura del proceso. Igualmente se menoscaba el derecho de la doble instancia.
En sintonía con lo anterior, del ejercicio pleno del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1º de la carta magna a través de los medios adecuados para ejercer la defensa, encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, el desarrollo de estos medios, los cuales se manifiestan; que la decisión que se dicte al término de la audiencia oral de presentación de imputado, siempre que concurran los supuestos de los artículo 250, 251 eiusdem La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Deviene inexorablemente una consecuencia de tiempo sujeta a la publicidad, que se interpreta de la forma siguiente: debe necesariamente el Juez que dicte la resolución publicar el fallo correspondiente para que las partes pueda ejercer los recursos correspondientes, atendiendo lo contemplado en la Constitución en su artículo 21 que establece la igualdad frete a la ley.

Segunda denuncia:

Violación del artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Omissis...”( entendiéndose, que la sorpresa infraganti, soporta solo la detención preventiva de 48 horas, y que luego de ésta; debe producirse la orden judicial, entendida como la resolución o auto fundado); así pues, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo del a Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos: ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ, y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, toda vez que el Representante Fiscal narró los hechos y la forma como fueron aprehendidos nuestros defendidos por unos funcionarios del SEBIN en la siguiente forma:

…“omissis… sucedieron los hechos el 28 de este mes. que los funcionarios del Sebin aprehenden a Sosa Ali, y de acuerdo a las pesquisas se dirigen a Guanarito y practican la detención a un grupo de personas entre ellos Luis Eduardo bautista Días llamado Wuicho y el ciudadano Ender Bautista hijo del ciudadano Bautista Díaz, era quien realizaba las llamadas, cuando observamos que en esa forma amenazaba a la Fiscal Karla Guerrero, siguiendo las pesquisas electrónicas se obtienen los teléfonos que utilizaron como amenazas que los funcionarios del SEBIN se percatan que aparece una persona de nombre Wilmer que manda mensajes al ciudadano Douglas diciéndole qué había pasado?... omissis..

Ciudadanos Magistrados, basta con hacer un breve análisis de las actas que conforman el expediente, para darse cuenta que la actuación policial fue temeraria, ilegal, mentirosa al decir que al momento que los funcionarios llegan a la población de Guanarito uno de nuestro defendido, Luis Eduardo Bautista Díaz, se encontraba realizando llamadas telefónicas, donde amenazaba a la Fiscal Karla Guerrero, al concatenar el acta de denuncia realizada por la Fiscal Karla Guerrero ante la sede del SEBIN se denota que la misma fue interpuesta a el día 28 las 19:00 de la noche (7:00pm) y la aprehensión se produce el día 29 a las 14:05 (2:05pm) de la tarde, todo esto con la finalidad de poder justificar una supuesta Flagrancia amparándose en el artículo 248 del COPP, y con ello justificar su detención. Es así como el Juez regente para ese momento consideró que se estaba en presencia de todos los supuestos establecidos en la norma up supra citada dictando el siguiente pronunciamiento:

“omissis….Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función, de Control N° 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373; 3.- Se declara con lugar la pre­calificación jurídica' presentada por el Ministerio Público como lo es Extorsión prevista en el, artículo 16 concatenados con los numerales 3 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. El delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Obstrucción a la Justicia prevista en el artículo 13 numerales 2 y 3 ejusdem; 4. - decreta con lugar la solicitud de aplicación de la Medida privativa de libertad para todos los ciudadanos Araque Sosa Douglas Ali, Bautista Jaimes Ender Daniel, Bautista Díaz Luis Eduardo y…omissis...”

Es por todo ello, Ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica llega a la conclusión de que el procedimiento policial está viciado de nulidad, en consecuencia se produce la nulidad de todo lo desarrollado en este asunto al hilo con lo establecido en los Artículos:

Artículo 190... omissis…

Artículo 191…omissis…

Ahora bien, si partimos de la premisa que el procedimiento por flagrancia desarrollado tiene unas connotaciones de nulidad, pero que aun en el supuesto negado, que el Juez del Primera Instancia lo da por acreditado, este solo soportaría la detención preventiva de 48 horas tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el Juez concibe que están acreditado concurrentemente los 3 supuestos del artículo 250 del COPP, y decide decretar la medida de coerción personal más gravosa, éste deberá fundamentar su decisión so pena de nulidad, para que esta tenga soporte durante las demás fases del proceso.

La falta de pronunciamiento a través del auto fundado establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a no haberse proferido el fallo fundado en derecho es decir, motivado -justificado jurídicamente- ni congruente con las peticiones y alegaciones dadas sobre los puntos en cuestión.

De la trascripciones que preceden, se evidencia, con claridad meridiana, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función, de Control N° 3 incurrió en omisión, no-motivación-. Noten ustedes ciudadanos Magistrados, como la falta de pronunciamiento lesivo se subsume, sin desperdicio alguno, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada, y el fundamento de la petición de de la defensa no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro la Privativa Judicial de Libertad; omitió, de manera absoluta, no produjo pronunciamiento alguno sobre la base de la circunstancia fáctica alegada. La omisión en que incurrió el Juez de control Nº 03 contra el cual se acciona, viola el derecho a la Libertad Personal y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestros defendidos, puesto que lo silenciado por el sentenciador se refiere a la pretensión (cautelar sustitutiva o cautelar privativa); que era objeto de tutela en el estadio procesal en que fue planeada la controversia, por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para sostener la pretensión Fiscal. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados anteriormente, que harían nugatorios la denunciada vulneración constitucional.

Tercera denuncia:

Violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que: “omissis… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, a cargo del a Jueza Abg. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos: ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ, y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, dejando la decisión soportada solo con el acta procesal de la referida audiencia, de fecha 03/09/2011, manifestando que la Motiva o Auto Fundado saldría por auto separado.
El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva. (…)
En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina y las jurisprudencias en precedencia citada, se puede concluir que los pronunciamientos aquí impugnados a través de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia vulneran los denunciados derechos constitucionales.

…omissis…

CAPITULO VI
DE LA PRETENSIÓN

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, esta defensa técnica privada, consciente de la enorme responsabilidad que se le ha encomendado, y a tono con lo que demanda el artículo 253 de nuestro texto fundamental, se permite realizar un análisis lógico deductivo, de lo ya ampliamente explanado en los capítulos precedentes, si bien es cierto que los Autos o Sentencias, deben dictarse debidamente fundamentado o argumentados bajo pena de nulidad absoluta dependiendo del error en que se incurra, establece nuestra norma adjetiva penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, asimismo serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República…
En este sentido, estima esta defensa que si la ilogicidad, la inmotivación del fallo o sentencia produce la nulidad de la misma, y el cese de todas las medidas de coerción impuestas a las personas sujetas a un proceso penal, en el caso que nos ocupa, ni siquiera el fallo, Auto Fundado, o Resolución Judicial, o Auto Interlocutorio, se produjo durante el lapso previsto por la ley, ni fuere de él; siendo estos lapsos de estricto orden público, además el proceso penal venezolano se rige por la preclusividad de las actos procesales, y que la reposición de los actos, se debe materializar en beneficio de los procesados, cuando la omisión o error sea producto de los integrantes del Poder Judicial, en este caso concreto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N03 de la Circunscripción Judicial Penal extensión Guanare estado Portuguesa, así lo establece el artículo 25 de nuestra carta magna cuando dispone;” …Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…omissis…” .Sin embargo nuestros defendidos se mantienen privados de su libertad, cuando el COPP, establece que Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:……..

Nuestro proceso penal es de corte acusatorio, y al acción penal la ejerce el Ministerio Público, y la regla del juego es la Libertad, excepcionalmente se podrá decretar la privativa de libertad, y ésta se debe aplicar restrictivamente como lo reza el artículo 247 del COPP, Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Esta regla se soporta en dos pilares fundamentales como lo son la Presunción de Inocencia y el Indubio Pro reo, pilares éstos, que el Ministerio Público debe desvirtuar para poder mantener la medida de privación de la libertad que pesa sobre nuestros defendidos y posteriormente su responsabilidad, situación que hasta la fecha no ha logrado, ya que para acreditar el periculum in mora, donde se soporta la prisión preventiva acerca del peligro de fuga o de obstaculización, el Ministerio Público no acreditó al momento de la audiencia de presentación, fundamento serio que permita acreditar la presunción del peligro de fuga, ya que la misma es una presunción iuris tantum, no basta con hacer uso del razonamiento futuro e incierto, sobre la base de unos hechos indeterminables acerca de la obstaculización, esto por la regla “Facta non praesumuntur, sed probantur”, que traducida al español: “Los Hechos no se Presumen, se Prueban,” en nuestro proceso penal, lo que la ley permite presumir es la Inocencia, y que se debe Juzgar a las personas en libertad, ya sea restringida. Si en el desarrollo del proceso, surgen circunstancias producto de las inobservancias de las normas, de los procedimientos dudosos, de la inaplicabilidad de las garantías Constitucionales, que conduzcan al Juzgador a dudar la participación o culpabilidad de los procesados, se debe aplicar el principio del Indubio pro reo, como solución sine qua non, y que este beneficie en proporción menos gravosa al imputado. Tal como lo consagra el artículo 256 del COPP.:…omissis…

Sobre las bases de estas consideraciones, esta defensa solicita:
1.- Que se restituya la lesión Constitucional infringida.
2.- Que en caso de reposiciones, éstas sean favorables en proporción menos gravosa
3.- Que se decrete el decaimiento de las medidas impuestas a nuestros defendidos.
4.- Que de considerar Los Magistrados que aquí decidan que este decaimiento podría devenir en impunidad, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Es por ello, que cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, al dejar por sentado que:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”.


De la cita jurisprudencial se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas.

En el caso de marras se aprecia, que la pretensión de tutela constitucional está dirigida ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, abogado Erasmo Quijada Rosas, quien celebró en fecha 03 de septiembre de 2011 la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa penal N° 3C-6161-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numerales 2 y 3 eiusdem, y hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, no se había publicado el auto motivado respectivo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la página del Estado Portuguesa, se observa por notoriedad judicial, que el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 06 de octubre de 2011, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de septiembre de 2011, en cuya parte dispositiva se lee:

“DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERECRO: Se declara CON LUGAR LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA presentada por el Ministerio Público como lo es EXTORSIÓN establecidos en los artículos 16 concatenados numeral 3º articulo 19 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 6 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, concatenada numeral 13º del articulo 16 ejusdem, así mismo el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el articulo 13 numerales 2º y 3º Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Decreta con lugar la solicitud de aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para los Imputados: ARAQUE SOSA DOUGLAS ALÍ, Venezolano natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 12/09/1973, de 37 años de edad, residenciado en Sector Flor Amarillo Parroquia Guanarito, profesión u oficio agricultor, cédula de identidad N° V-l 1839.939; BAUTISTA JAIMES ENDER DANIEL, Venezolano, natural del Nula estado Apure, donde nació el día 23=07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, cédula de identidad Na V-20.423.494, residenciado Barrio El Liceo Calle Principal casa s/n Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa; BAUTISTA DÍAZ LUÍS EDUARDO, Venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, donde nació el día 05-09-1973, de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor siembra de plátanos y otros rubros, titular de la cédula de identidad N° 13.186.925, residenciado Barrio El Río Guanarito estado Portuguesa y WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-04-1972, de 39 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Administración y Productor Agropecuario, residenciado Barrio El Cambio Calle 4 casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.396.65, por estar cubierto los extremos del los artículos, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acuerda este Tribunal en relación al ciudadano Wilmer Antonio González, oficiar a los demás tribunales de control a los fines de obtener conocimiento de la existencia de otro procedimiento así como el estado del mismo, a los fines de dar el conocimiento de la presente decisión tomada en sala por este Tribunal. Acuerda como sitio de Reclusión en forma provisional en la Comandancia de Policía. Se acuerda (sic)…”

Así pues, se observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011 (vuelto del folio 19), en la misma fecha en que el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, publicó en el caso de marras, el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de octubre de 2011.

En razón de lo anterior, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior, que en fecha 06 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, publicó el auto motivado respectivo, tal y como se desprende de la página web del TSJ Regiones, correspondiente al Estado Portuguesa, publicación que fue realizada con anterioridad a que esta Alzada entrara a conocer el fondo del presente escrito de amparo constitucional.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“…En tal sentido, siendo la cesación de una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, surgida en la misma fecha a la interposición de la acción de amparo constitucional (06/10/2011) y previo a que esta Corte entrara a conocer el fondo del asunto (07/10/2011), en razón de ello, y visto que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, se trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de derechos constitucionales alegados por los accionantes, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser publicado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, el respectivo auto motivado en fecha 06 de octubre de 2011, por lo que el caso de marras quedó configurado en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en lo anteriormente explicado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO LAYA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.-

Por último, es de resaltar, que los accionantes señalan como agraviante a la Abogada CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, quien en los actuales momentos se desempeña como Juez de Control N° 03, observándose de las actuaciones anexadas a la acción de amparo constitucional, que para el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal en dicho Tribunal, el Abogado ERASMO JOSÉ QUIJADA ROSAS.

OBITER DICTUM

Se observa del escrito de amparo interpuesto, que los accionantes en su escrito solicitan el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a sus defendidos, o en su defecto, se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En razón de ello, es oportuno recordar, que a través de la acción de amparo constitucional no puede solicitarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ni mucho menos decretarse el decaimiento de ellas, ya que constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo, de ejercer el medio de impugnación correspondiente, para obtener lo que pretende a través de la presente acción.

Igualmente se le hace un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que sean más diligentes en dictar los autos motivados con ocasión a la celebración de las audiencias orales, dándole estricto cumplimiento a los lapsos para decidir establecidos en la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, AMARILYS DEL CARMEN ESCALONA GIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO LAYA, en su condición de Defensores Privados de los imputados ENDER DANIEL BAUTISTA JAIME, LUIS EDUARDO BAUTISTA DIAZ y DOUGLAS ALI ARAQUE SOSA, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,

EDITH HIDALGO TAPIA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-





Exp No. 4940-11
JAR.-