REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 03
Nº 4732-11
ACUSADO: HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO
VICTIMA: CASU DENNY COROMOTO
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ASDRÚBAL LEÓN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA PUBLICADA EN FECHA 23/12/2010

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra la sentencia publicada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano acusado HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, estableciendo lo siguiente:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, ya identificado POR DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito INTENCIONAL CALIFICADO., previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASU DENNY COROMOTO,.

II
La presente causa se le dio entrada en fecha 14/06/2011 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a al Dr. Carlos Javier Mendoza, con quien tal carácter suscribe.

Mediante auto de fecha 30-06-2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 30-09-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Hahkell Yamil Escalona Abonkheir. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Defensor Público Abogado Asdrúbal León, el acusado Heriberto Rafael Martínez Eulacio y el representante de quien en vida respondiera el nombre de Casu Danny Coromoto, a pesar de estar debidamente todos notificados. De seguido el Juez Presidente informó a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al recurrente haciendo uso del mismo el Abogado Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia, de conformidad al articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, es todo. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, por escrito presentado en fecha 31 de Agosto de 2009, interpuso acusación en contra del ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, por ser el supuesto autor del siguiente hecho:

“El día 20/04/2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche en la calle principal del caserío Centro “L”, frente al club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, los testigos presenciales del hecho punible investigado GERIMAR YUSNERBYS ACOSTA SILVA, WILMER RAFAEL PEROZO TORRES, y ELVIS CASSU RAMOS, que se encontraban compartiendo en una fiesta, conjuntamente con el ciudadano hoy (occiso) DENNY COROMOTO CASSU, cuando el prenombrado se retira a escasos metros del sitio para orinar, fue sorprendido por su victimario HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ, quien actuando premeditadamente ya que este había amenazado de muerte se le acerco, y sin mediar palabra le disparo con un arma de fuego en la región del cuello, causándole la muerte a consecuencia de HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN: CUELLO, COMPLICADAS CON FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO Y VÉRTEBRAS CERVICALES I y II, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL Y CEREBELOSA, HEMORRAGIA MEDULAR. Según consta en el protocolo de Autopsia No. AF-55-09 de fecha 20-04-2009 realizado por el Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Hecho ocurrido aproximadamente a las 11:20 horas de la noche en la calle principal del caserío Centro “L”, específicamente frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa.
IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

Yo, PEDRO JOSE ROMERO GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 453 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23 de Diciembre de 2010, en la causa PP11-P-2009-002698, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, a quien se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO., previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY COROMOTO CASU; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que absolvió al acusado DENNY COROMOTO CASU publicada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 23 de Diciembre de 2010, y en la cual narro los hechos acreditados de la siguiente manera:

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

1.- MARÍA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, Titular de la cedula de Identidad Nº V-6.680.539, de 53 años de edad; venezolana, soltera, Centro I Tocuyano las Majaguas, numero de casa 18, calle 4, Municipio Agua Blanca, profesión del hogar, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Yo lo que se, es que este señor mató a mi hijo, porque la noche que mataron a mi hijo eran las 11:00 de la noche y me llegaron a llamar diciendo que el mató a mi hijo con una escopeta, bueno en ese momento llego una sobrina que venia de la fiesta que se llama Yusmari Freitez y me lo confirmó, pero sabemos allá que él señor quien lo mató, el hijo mío no estaba haciéndole nada y el que lo señalaba con el dedo y Gustavo lo vio cuando el le disparó de cerquita en el rostro, cuando el estaba orinando en una mata de cambur y los muchachos que estaban con él se lo llevaron a san Rafael de Onoto. Es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted a que se dedicaba su hijo? Contestó: Trabajaba en el central Santa Elena era caletero. Pregunta: ¿Usted estaba presente la noche en que ocurrieron los hechos, usted vio con sus sentidos cuando a su hijo lo mataron? Contesto: No, yo no estaba, pero cuando me llamaron me lo dijeron de una vez porque lo vieron. Pregunta: ¿Qué persona le fue a contar a usted que a su hijo lo habían matado? Contestó: Yusmari Freitez. Pregunta: ¿Diga usted exactamente que le contó Yusmari Freitez? Contestó: Que presenció cuando lo mataron. Pregunto: ¿En que sitio se encontraban ellos? En el Club de Centro L. Pregunta: ¿Conoce usted el motivo porque le dan muerte a su hijo? Contesto: No, eso es lo que yo quisiera saber. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEÓN, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. El testigo no fue interrogado por la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento que refiere la testigo es referencial de (sic) y se relaciona que a su hijo CASU DENNY COROMOTO le habían disparado.
2.- Que su hijo CASU DENNY COROMOTO, falleció a consecuencia del disparo proferido por una escopeta.
3.- El conocimiento referencial de que en la muerte de su hijo estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULALIO.
4.- Que quien le contó de la muerte de su hijo fue la ciudadana Yusmari Freitez quien presenció cuando mataron.

“Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias estas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial solo quedo acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo proferido, y la referencia de que en la muerte de su hijo estaba involucrado una personas (sic) llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido”.

2.- GONZÁLEZ CASU KEILY ELIZABETH, Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.560.990, de 29 años de edad; venezolana, soltera, fecha de nacimiento 27-07-1981, profesión: Ama de casa, Centro I tocuyano las majaguas, casa sin numero, calle 3, Municipio Agua Blanca, profesión del hogar, quien fue debidamente identificada y juramentada, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Eso fue un 19 de abril, fue a las 8:00 de la noche nos fuimos mi hermano que el señor mató, Wilmer Perozo, Edilmar Acosta, nos fuimos a la fiesta que había en el centro “L” y desde que nosotros llegamos este hombre le hacia señas con el dedo, no se porque, mi hermano me decía a mi Keily vamos a ver si nos vamos porque el señor me esta haciendo señas que quiere matar y para colmo cargaba una escopeta, mi hermana se metió para adentro a (sic) con Wilmer a buscar una cerveza y Wilmer fue con él, y el señor estaba en la entrada y lo tropezó a mi hermano, nos trajeron las cervezas y luego Wilmer después se fue a bailar, mi hermano me dice vamos yo ando asustado, porque no se porque el me esta diciendo que me va matar y no podíamos salir porque el cargaba la escopeta, y el andaba asustado, y me dice voy a tener que buscar a los muchachos, eran las 10:30 y el me dice pila hay que voy a orinar y en lo que se paró a orinar en la camioneta el dio la vuelta y le disparo en toda la cara, eso fue delante de nosotros y yo quiero que se haga justicia, no se porque lo mató si hasta comida yo le daba a el hijo de él, y que se haga justicia porque lo mató delante de nosotros, el se quito la camisa y se la amarró en la cara antes de matarlo y salió corriendo por un campo de arroz que había. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Usted de verdad presenció los hechos? Contestó: Si. Pregunta: ¿Diga usted si sabe el motivo por el cual surgí ese enfrentamiento? Contestó: No se. Pregunta: ¿Diga usted si su hermano tenía una enemistad con el señor Heriberto? Contestó: Nada, el solo trabajaba en el central Santa Elena. Pregunta: ¿En su declaración usted dice que el acusado se tapó la cara con la franela como sabe usted que fue él? Contestó: Porque yo estaba cerquitìca de el. Pregunta: ¿Diga usted que otras personas estaban con usted? Contestó: Edilmar Acosta, Wilmer Perozo, mi persona y Denny. En este estado la Juez le llama la atención a la representante de la victima en virtud que la Defensa y la Fiscalía lo solicitaron por las continuas interrupciones y le advirtió que si seguía con las mismas, se vera en la obligación de sacarla de la sala por cuanto puede viciar el Juicio Oral y Público. En este estado la Fiscalía sigue formulando preguntas: Pregunta: ¿Diga usted quién le avisó a la familia de lo que había pasado? Contestó: Yo llamé Yo llamé a tía para que le avisara a ella, pero cuando le avisaron ya ella sabia. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento quien le avisó a su mama? Contestó: Una prima que vive al lado que se llama Yhajaira. Pregunta: ¿Diga usted quienes estaban en el momento que sucedieron los hechos, solamente Wilmer Perozo, Edilmar Acosta y usted? Contesto: Si nada más, pero todos estaban bailando, salieron después del tiro y nos lo llevamos en moto a san Rafael de Onoto. Pregunta: ¿Diga usted si conoce a Yusmari Freitez? Contesto: No la conozco. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si Yusmari Freitez vio los hechos? Contestó: no ella no estaba ahí y no la conozco. Pregunta: ¿La señora Maria Deosgracia Casu Mejias, dijo en su declaración que Yusmari Freitez es sobrina de su ella y usted esta diciendo que no la conoce? Contestó: Es que es Wilmari Freitez y no Yusmari Freitez. No más preguntas. Siendo interrogado por la Defensa Pública ABG. ASDRÚBAL LEÓN, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas andaban en el grupo? Contesto: Edilmar Acosta, Wilmer Perozo, Denny y yo. Pregunta: ¿En el momento que usted dice que no se podían retirar del lugar por que motivo era? Contestó: Cuando nosotros estábamos hay, había mucha gente pero no nos hallábamos como ir, porque el andaba con la escopeta. Pregunta: ¿No se pedían ir porque habían otras personas impidiendo que se retiraran del lugar? Contestó: No, no nos podíamos ir, porque nos daba miedo el cargaba una escopeta. ¿En el lugar donde estaban se podían ir, por el lado del club o por el lado que usted dice que usted vio? Contestó: No eso es una parcela, con aguas de arroz y el se metió por ahí para allá. Pregunta: ¿Pero se podían ustedes ir antes de lo que pasó por ese lado? Contestó: No, no nos podíamos ir por ese lado. Pregunta: ¿Usted ubicó a la persona que le disparó a su hermano frente al club, que otra persona vio aparte de usted, el hecho que usted señala? Contestó: La gente de ese mismo poblado y para saber yo, estamos nosotros cuatros nada más, los otros estaban bailando. No formuló más preguntas. La Juez de Juicio Formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Señora cuándo ocurre el hecho que hacen ustedes’ Contestó: Lo agarramos, buscamos carro y no nos quisieron llevar, agarramos a mi hermano lo montamos en la moto y lo llevamos para san Rafael de Onoto. Pregunta: ¿Diga usted porqué no denunciaron el hecho la policía? Contestó: Nosotros llamamos para Agua Blanca, y nos dijeron que teníamos que venir para Acarigua, y en San Rafael si colocamos la denuncia y los policías llegaron al CDI al cual llevamos a mi hermano. Pregunta: ¿Qué le dijeron ustedes a los policías que según usted llegaron al CDI? Contestó: Que fue un señor que estaba en la fiesta. Pregunta: ¿Dígame usted en ese momento quien llama a la policía? Contestó: Al lado del CDI esta la policía y cuando llegamos en la moto al momento llegaron de una vez. Pregunta: ¿Diga s (sic) usted habló con algún policía? Contestó: Le dije que un señor lo mató y me metí para adentro. Pregunta: ¿Usted le dijo el nombre del señor? No. Pregunta: ¿Cuándo hacen ustedes la declaración? Contesto: En la mañana del día que lo iban a enterrar. Pregunta: ¿Por qué no habían echo antes la denuncia? Contestó: Porque el nos amenazó a mi y a mis hermanos y a otros muchachos que no le se el nombre. Pregunta: ¿Diga usted si hay testigo de que el los amenazó? Si, y nos dijo que si decíamos algo nos iba a matar. Pregunta: ¿El los amenaza antes o después de declarar? Contestó: Antes eso fue al otro día de lo que pasó, nosotros vivimos cerca, llegamos el estaba afuera y el nos dijo que no dijéramos nada porque si no nos iba a matar a nosotros, se metió como perro por su casa al central y salio igual. Pregunta: ¿Diga usted porqué ahora no le da miedo venir a declarar? No, porque el fue el que lo mató y yo vi todo y eso no puede quedar así. Pregunta: ¿Cómo se colocó la camisa según usted el acusado? Contesto: Se la quitó y se la amarró en la cara, si yo vi algo tengo que decirlo, yo lo que quiero es que se haga justicia. Pregunta: ¿En qué momento le avisa a su familia? Contestó: Llamé a mi tía y ya mi mamà sabía. Pregunta: ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contestó: Se acercó al estrado y le explicó a la Juez que se encontraban paradas en las motos al frente del club y que en ese momento su hermano se fue a orinar detrás de un camión que estaba del lado derecho del club y ahí fue donde el señor se colocó la camisa en la cara y se fue a donde estaba su hermano y le disparó con una escopeta en la cara. La juez no formuló más preguntas.

La anterior declaración rendida por la hermana del occiso no llena el convencimiento de esta juzgadora por los siguientes motivos; en la relación de los hechos la fiscalía señala que el ciudadano CASU DENNY COROMOTO quien es el occiso se retiro a orinar del lugar donde estaba y en ese momento una persona le disparó, imputando al acusado, tal hecho es contradictorio con lo señalado por la hermana del occiso, ya que por máximas de experiencia cuando un hombre esta en grupo y se retira a orinar, en especial existiendo mujeres en el grupo, lo hace retirado del mismo, de allí, el hecho contradictorio que la hermana del occiso haya señalado en su relación que vio cuando el acusado se colocó la camisa en la cara, cuando el acusado disparo sobre su hermano y no le dio oportunidad ni señaló en su declaración haberle avisado a su hermano de tal actitud del acusado, quien previamente lo había supuestamente amenazado con el dedo, tales circunstancias hacen estimar que la versión esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contario no pudo ver que ocurrió efectivamente. Con ésta declaración el tribunal ordenó una inspección judicial en el lugar de los hechos es decir fuera de la sala de audiencia para poder corroborar la ubicación de ella con respecto a donde ocurrieron los disparos que ocasionaron la muerte de la victima

3.- YUDITH DEL CARMEN CASU DE RAMOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.135.686, de 43 años de edad; venezolana, casada, fecha de nacimiento 18-11-1966, profesión: Estudiante de enfermería, centro I tocuyano las Majaguas, calle 4 casa Nº 33, Municipio Agua Blanca, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Era 19 de Abril, eran las 11:00 de la noche estaba durmiendo, había una fiesta en el centro L eran las 1:00 de la madrugada cuando mi teléfono suena y mi sobrina me llamó diciéndome que le habían dado un disparo a mi sobrino Denny, y hay llega mi hermana llorando por la ventana que le habían dado un tiro a Denny, yo ya sabia y llega la mujer de Denny y dice que fue Heriberto que lo mató, yo la acompañé a la PTJ a poner la denuncia y fuimos varias veces a la casa de el con la PTJ y el andaba escondido, yo quiero que el me diga porque lo mató, todos nos criamos desde chiquitos, el estaba empezando a vivir dejo a los niños y a su esposas (sic), tenia apenas 20 años, mucha gente sabe que el lo mató, pero la gente no se atreve y yo temo por mi y mi familia y por nuestros hijos. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Tiene conocimiento dónde ocurrieron los hechos dónde perdió la vida su sobrino? Contestó: En el club Bermúdez en el centro L. Pregunta: ¿Eso ocurrió dentro del club Bermúdez, frente el club, al lado del Club? Contestó: Según los muchachos y mi sobrina en el patio al frente del club. Pregunta: ¿Quién lo contó a usted los hechos o usted lo vio a través de alguno de sus sentidos como ocurrieron los hechos? Contestó: Los muchachos que andana (sic) con el Wilmer, la amiga y la hermana de el. Pregunta: ¿Quién le informo a usted que habían matado a su sobrino? Contesto: Keily me llamó a mi casa. Pregunta: ¿Usted puede narrar lo que le contó Keily? Contestó: Ella dijo que estaban reunidos cerca donde estaban sentados en la moto, estaban tomando una cerveza ella dice que Heriberto pasaba y lo señalaba y el dice vamos, el se para a orinar cerca de una camioneta y el le dispara en la cara y Heriberto corrió y se metió por una parcela. Pregunta: ¿Sabe usted porque el señor Heriberto amenazaba a su sobrino o el motivo porque le dio muerte a su sobrino? Contestó: Sinceramente le quisiera preguntar a él, porque no sabemos. Pregunta: ¿Pero ellos tenían algún problema? Contestó: De verdad verdad no se los motivos, quisiera el no nos (sic) dijera. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Usted dice que tuvo conocimiento de la muerte a las 11:00 de la noche que la llamaron y luego llegó su hermana, usted fue con su hermana y Keily? Contestó: No fui porque mi hermana estaba demasiado mal por la muerte de su hijo, fue el papá de él. Pregunta: ¿El día 20 estaba usted en el central Santa Elena? Contestó: fui en la mañana y luego nos fuimos a la PTJ porque teníamos que hacer las declaraciones. ¿Usted fue al CDI de San Rafael? Contestó: No. La Juez formulo las siguientes preguntas: ¿El señor Heriberto trabajaba en el Central Santa Elena? Contestó: Si el trabaja de camionero y mi sobrino tenia una cooperativa, mis 2 hijos y nosotros hacíamos la comida, el día 20 fui en la mañana a decir a la gente que no iba a abrir por lo que había sucedido. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si el señor Heriberto fue otra vez al central? Contestó: No fue más, no fue más porque el comía en el restauran de nosotros y en el de al lado, y fui con la PTJ para la casa de el y el no estaba la casa la cerraron y todo. Es todo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento referencial de que a su sobrino CASU DENNY COROMOTO le habían disparado.
2.- Que su sobrino CASU DENNY COROMOTO, falleció a consecuencia del disparo proferido por un arma de fuego.
3.- El conocimiento referencial de que en la muerte de su sobrino estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo proferido, y la referencia de que en la muerte de su sobrino estaba involucrada una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.
4.- WILMER RAFAEL PEROZO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.135.028, de 19 años de edad; venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27-06-1990, centro I tocuyano las Majaguas, municipio Agua Blanca, profesión Obrero, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Eso fue el año pasado había una fiesta en centro L, fuimos y estábamos reunidos Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona, eran como las 10:30 de la noche nos íbamos de la fiesta y entonces Denny Casu iba a orinar y yo pase adentro del club y escuche unos tiros y yo corrí a donde estaba Denny el aun estaba vivo boca a bajo y lo llevamos en una moto al CDI y cuando llegamos estaba muerto”. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Quiénes andaban contigo el día que sucedieron los hechos? Contesto: Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona. Pregunta: ¿En que lugar del club estabas tu cuando escuchases (sic) los disparos? Contesto: Dentro del club. Pregunta: ¿Quiénes estaban presente cuando ocurrió la muerte de Denny? Contesto: Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de quien ocasionó la muerte de Denny? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted quienes le prestaron los auxilios a Denny? Contesto: Elvis ramos y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda donde estaba ubicada la hermana de Denny, Keily en el momento de ocurrir los hechos? Contesto: Al frente del club. Pregunta: ¿A dónde llevaron ustedes a Denny después que fue herido? Contesto: A San Rafael de Onoto a un CDI. Pregunta: ¿Quiénes fueron contigo al CDI? Contesto: Elvis ramos y mi persona. Pregunta: ¿Usted vio quien le disparo a Denny? Contesto: No. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien pregunto de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuándo estaban en el CDI llego alguien de la PTJ o policía? Contesto: De la policía porque nos vio cuando veníamos con el cadáver y llegaron. Pregunta: ¿Le tomaron declaraciones? Contesto: No. Pregunta: ¿Cuánto tiempo se quedaron con Denny en el CDI? Contesto: Un rato y luego me fui. La Juez formulo las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Quién auxilio a Daniel? Contesto: Elvis Ramos y mi persona. Pregunta: ¿Dónde estaba la hermana de Denny en el momento de ocurrir los hechos? Contesto: En las motos. Pregunta: ¿Por qué la hermana de Denny no auxilio a su hermano? Contesto: Porque fui mas rápido y me fui para donde estaba el y lo auxiliamos. Pregunta: ¿Cuándo declara usted sobre los hechos? Contesto: A los días. Pregunta: ¿En algún momento has recibido alguna amenaza? Contesto: No nunca nadie me ha amenazado. Pregunta: ¿Usted conoce al ciudadano hoy acusado? Contesto: De vista. Pregunta: ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contesto: Se acerco al estrado y le explico a la Juez que el se encontraba dentro del club y de espalda y que en ese momento escucho un disparo y salio corriendo a donde estaba Denny. Pregunta: ¿De que lado estaba Denny en el momento que le dieron el disparo? Contesto: De lado Izquierdo por donde estaba un camión y una mata de plátano. La juez no formulo mas preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo se encontraba el año pasado en una fiesta en centro L, con la victima CASU DENNY COROMOTO.
2,- Que el testigo el se encontraba dentro del club de espalda cuando escuchó un disparo y salió corriendo a donde estaba la victima DENNY. CASU
3.- Que el testigo auxilió a la victima CASU DENNY COROMOTO hasta el CDI en moto.
3.- Que el testigo cuando llegó al CDI la victima CASU DENNY COROMOTO ya estaba muerto”.
4.- Que el testigo no vio quien le disparó a la victima CASU DENNY COROMOTO.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

5.- JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.092.008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, departamento de criminalística área balística Acarigua, 5 años de servicio, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Efectivamente fui comisionado con Javier Pérez a realizar las primeras diligencias con respecto al caso I006-383, donde siendo la 1:15 de la madrugada, encontrándonos en la sala de emergencia del centro de diagnostico integral ubicado en la población San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, al estar allí observamos el cadáver de una persona sobre una camilla metálica, cuya características fisonómicas para el momento eran contextura, delgada piel morena, 1,72 de estatura, cabello corto cara redonda o ovalada, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios fino, bigote y barba escasa, el mismo presentaba las siguientes heridas por arma de fuego de forma circular, una en la región del pómulo lado derecho y en la nuca lado derecho, identificado como Denny Coromoto Cassu, no presentaba vestimenta alguna de donde se pudo colectar material de interés criminalísticos, sustancia hemàtica, de una de la heridas siendo rotulado con la letra, posteriormente me dirigí con el funcionario antes mencionado al sito vía pública calle principal caserío centro L, frente al club de nombre Representaciones Bermúdez, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, estando allí siendo las 2:30 horas de la madrugada procedimos a dejar constancia del sitio del suceso, siendo para el momento un sitio de suceso abierto, clima ambiental fresco, iluminación de regular intensidad, correspondiente a la vía pública antes mencionada, donde se localiza una calzada de suelo natural desprovista de acera y locales a los lados, la zona esta conformada por viviendas de diferentes estructura y modelos, así como el centro de esparcimiento antes mencionado, donde en sentido noroeste se aprecia la fachada principal del referido club, constituida por una media pared de bloques frisadas, pintado de color amarillo, en la parte superior se aprecian rejas de metal de color azul, como medio de acceso se aprecia un portón azul, en sentido sur este se avista abundante vegetación, donde se observa un canal de desagüe de aguas servidas, para el momento la circulación de vehiculo es escasa al igual que el paso peatonal, se realiza un rastreo en el sitio del suceso, donde se observa sobre dicha calzada de terreno natural a 6 metros de distancia del portón un charco de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se toma una muestra representativa, sien do (sic) marcada con la letra B. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Según lo que usted verificó de la inspección del cadáver y del sitio del suceso, usted tuvo alguna relación o contacto con algún testigo o familiar? Contesto: En ningún momento tuve contacto con ellos, mi trabajo en solo recolectar material de interés criminalístico. Pregunta: ¿Su actividad fue solo recavar las evidencias de material criminalístico? Contesto: Si. La Juez realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Con la inspección usted puede decir la posición del cadáver? Contesto: De acuerdo con el charco de sustancia de color pardo rojizo, se puede llegar a una conclusión de que posición se encuentra víctima o victimario, y para eso se necesita una planimetría y de eso esta encargado otro organismo o experto. Pregunta: ¿Podría determinarse el lugar donde ocurrió el hecho o en donde se encontraba el cadáver? Contesto: Yo podría dejar constancia de donde se consiguió el charco, más la ubicación del cadáver no, por cuanto el cadáver no estaba en el sitio del suceso.
Con dicha testimonial de inspección número 972 a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del cadáver de la víctima ciudadano CASU DENNY COROMOTO y de las heridas presentadas por el mismo.
2.- Que la víctima presentaba las siguientes heridas de forma circular, una en la región del pómulo lado derecho y en la nuca lado derecho, identificado como Denny Coromoto Cassu
3.- Que se coletò material de interés criminalísticos, sustancia hemàtica, de una de las heridas siendo rotulada con la letra una muestra de naturaleza hemàtica al referido cadáver.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos para dejar constancia de la existencia legal del cadáver de la víctima, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos.

Con la testimonial en cuanto a la inspección Nº 973 a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal del sitio del suceso ubicado calle principal caserío centro L, frente al club de nombre Representaciones Bermúdez, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, específicamente una vía pública.
2.- Que se observa sobre una calzada de terreno natural a 6 metros de distancia del portón un charco de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se toma una muestra representativa, sien do (sic) marcada con la letra B

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos idóneo para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de una vía pública y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, de dicha testimonial no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos

6.- EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.702.640, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística Microanálisis Acarigua, 5 años de servicio, Dirección: calle 33 con avenida 42. Acarigua, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio sobre experticia hematológica, manifestó: Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma mi actuación acá fue realizar experticia de reconocimiento técnico hematológico y del grupo sanguíneo, el mismo estaba (sic) presentaba en su superficie deformaciones, el mismo se le hizo a un taco, que es un cartucho es este caso escopeta presentaba deformaciones por una superficie mayor, según me informan el memorando de solicitud que me hicieron que correspondía al occiso DANNY CASSU, el mismo fue sometido a una observación estercopica, es una lupa donde se logro contactar que en dicha superficie se encontraban sustancias de color pardo rojizo en este caso costras de lo que se procede a tomar muestras a través de un segmento de gasa humedecido con solución salina el cual se somete a u (sic) proceso de maceración y se dejo que se secara a temperatura ambiente durante 3 horas, así mismo a la gasa se le agrega Ortotodinina este es un método de orientación y dio resultado positivo que es sangre así mismo se le agrega el reactivo de tacayama que es de certeza dando positivo también sangre, y a través de una Kit de opquitec se determinó que la sustancia de color pardo rojizo presente es sangre humana no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios y el taco es devuelto a la sala de resguardo y custodia, esa es mi actuación. Yo solamente hice la experticia del taco. Acá hay otra experticia hematológica que la hizo Franklin Rodríguez actualmente esta en San Carlos se puede ubicar en el numero telefónico 0414-5257839. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. ALEXANDER GONZALEZ Quien manifestó no tener nada que preguntar y posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente es retirado el experto.

Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que realizó reconocimiento técnico hematológico y del grupo sanguíneo, a un taco o cartucho de escopeta que presentaba en su superficie deformaciones, por una superficie mayor,
2.- Que el mismo (taco) fue sometido a una observación estercopica, donde se logró contactar que en dicha superficie se encontraban sustancias de color pardo rojizo
3.- Que al practicar el análisis se determinó que era sangre humana
4.- Que no pudo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para ello.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, pero de este testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga acreditar la participación de los acusados en el hecho atribuido.

7.- WILLIAN JOSE BRITO TOVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.536.895. Edad 50 años, chofer transporte de caña. Dirección Centro L las Majaguas. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: el día del suceso estaba yo en mi casa estaba dormido el siguiente día a las 5.30 de la mañana pasé por la casa del señor Heriberto a buscarlo para dirigirnos a nuestro trabajo llegamos a la empresa el agarrò su camino a cargar caña y yo el mió como es diferente, bueno hasta ese otro día que nos volvimos a ver que uno trabaja 24 horas que lo vimos regresar a la casa como de costumbre. Hasta ese otro día porque nosotros trabajamos 24 por 24. Seguidamente la ciudadana juez cede el Derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Recuerda que se encontraba ud haciendo el 20 de abril del 2009 a las 11:30 de la noche? RESPUESTA: la noche del suceso estaba en mi casa. PREGUNTA ¿A las 11:30 de la noche? REPUESTA SI Pregunta ¿Se encontraba ud el 20 de abril del 2009 a las 11.30 de la noche en el club representaciones Bermúdez? RESPUESTA.: No. PREGUNTA ¿Pudo ud apreciar el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU? RESPUESTA no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo inicia su declaración se refiere a un suceso a que suceso se refiere ud cuando declara? RESPUESTA: Como le digo ese día estaba durmiendo y a ese otro día pasé por la casa del señor y nos dirigimos al trabajo como de costumbre. Bueno ese día se escucharon los rumores que había visto un homicidio PREGUNTA ¿Dónde y cuándo se entera ud de que había ocurrido ese suceso? RESPUESTA En la empresa en la tarde. PREGUNTA ¿A que distancia reside ud de la casa de mi defendido? RESPUESTA Como a 800 metros más o menos. PREGUNTA ¿Cuándo ud llega a recoger a su compañero de trabajo salió o que situación se presentó? RESPUESTA: Yo lo pasé buscando por la casa de él como de costumbre. PREGUNTA ¿cómo de costumbre el salió o tuvo que esperarlo? RESPUESTA Estaba en la sala esperando. Seguidamente la defensa manifiesta no tener más nada que preguntar. El testigo es interrogado por le tribunal de la siguiente manera PREGUNTA ¿Ud en su declaración manifiesta a que hora lo pasa buscando y a que hora regresa? RESPUESTA: Lo Pase Buscando De 5:30 A 6:00 de la mañana y nos regresamos a ese otro día de 7:00 a 8:00 o 9 depende la hora que llegue el compañero.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo el día del suceso se encontraba durmiendo en su casa.
2,- Que el testigo no se encontraba el 20 de abril del 2009 a las 11.30 de la noche en el club representaciones Bermúdez.
3.- Que el testigo no presenció el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU, por cuanto el no estuvo en el lugar

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

8.- JOSE RAMON LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.565.728. Edad 46 años, Trabajo Obrero, en centro L en una Finca de nombre PEÑALITO. Dirección: Calle 01 con avenida 02 Centro L las Majaguas casa sin número de color marrón de adobe. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: Yo no se nada yo en el momento en que pasó eso yo estuve en mi casa yo estuve temprano en el club de Bermúdez estábamos jugando bolas a las 8 me fui porque tenía que trabajar de resto no se nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que preguntar, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿En ese lapso de tiempo que ud estuvo en el club se encontraba este ciudadano en ese momento? RESPUESTA: si martín PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo? RESPUESTA Jugando bolas. PREGUNTA ¿se encontraba en ese momento allí la persona que resultó muerta? RESPUESTA No. PREGUNTA ¿Cuándo ud se retira del club en compañía de quien se va? RESPUESTA: Solo. PREGUNTA ¿El señor Martínez se queda o se va con Ud? RESPUESTA: se fue nosotros pagamos y se fue, nos fuimos separados pero se fue. PREGUNTA ¿Ese día era día domingo o laborable recuerda el día? REPUESTA era día sábado PREGUNTA ¿A qué distancia vive ud del club? REPUESTA: A 2 cuadras y media PREGUNTA ¿Esa noche ud oyó alguna detonación? REPUESTA me fui por que iba a trabajar en la finca peñalito. Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Cómo tuvo ud conocimiento que mataron aun ciudadano de nombre Denny coromoto Casu? RESPUESTA el día siguiente después que llegue del trabajo.
Con dicho testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no se encontraba la noche en el club representaciones Bermúdez a la hora que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU,
2.- Que el testigo si estuvo el día sábado en el club representaciones Bermúdez jugando bolas, pero se fue a las 08:00 de la noche
3.- Que el testigo no presenció el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU, por cuanto en no estuvo en el lugar

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

9.- RAFAEL RAMON NOGUERA MORLES, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.091.053, Edad 37 años, Trabajo EN EL Campo en una finca de nombre PEÑALITO, en centro L Dirección: Centro L, Calle 02 Numero de casa 25-948. Centro. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: Cuando yo llegue ahí al club yo lo encontré en la cancha de bolas, como siempre yo lo saludé estuvimos conversando allí, se encontraba con un suéter verde y un pantalón blue jeans, luego me pase a la pista de baile ahí al poco rato el llegó ya venia cambiado el señor Heriberto, traía una camisa Anaranjada ahí lo tuvimos tomando unas cervezas al poco rato yo le dije que yo me iba que tenía que trabajar al otro día cuando me estoy despidiendo de él se escucharon unos plomazos afuera, de ahí no se más nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente se le cede el derecho a la defensora Pública quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Aproximadamente que hora era toda esa situación? RESPUESTA: Cuando yo llegué ahí eran las 6 de la tarde, y me retiré a las 10.00 de la noche. PREGUNTA ¿Ud al momento de retirarse se oyeron unos plomazos cuantos plomazos? RESPUESTA. No se decirle. PREGUNTA ¿Los plomazos se oyeron dentro o a que distancia del club? RESPUESTA se escuchaban más o menos retirado del club. PREGUNTA ¿Cuándo ud se retira del club donde queda o que hace el Sr. Martínez? RESPUESTA: yo cuando me estoy despidiendo de el ahí se escucharon unos tiros de golpe y no me di cuenta si salió. Acto seguido el testigo es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo ud dice que primero lo ve con una camisa verde a que hora era eso? RESPUESTA: a las 6 de la tarde. PREGUNTA ¿Cuándo lo ve con la camisa de otro color que hora era? RESPUESTA: las 10 cuando yo me iba. PREGUNTA ¿Cuándo Sucede La detonación en que Lugar estaban Ustedes? RESPUESTA: estábamos dentro de la pista. PREGUNTA ¿Luego que se oye la detonación hacia donde se dirige ud? RESPUESTA. Yo Salí corriendo por detrás de la pista. PREGUNTA ¿En que momento se entera ud de la muerte del ciudadano Denny Coromoto Casu? RESPUESTA: Bueno al otro día. Con dicho testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo se encontraba en una fiesta en centro L, en la pista de baile con el acusado Heriberto Martínez tomando unas cervezas
2.- Que el testigo cuando se estaba despidiendo del acusado Heriberto Martínez se escuchó unos disparos afuera del club.
2,- (sic) Que el testigo al escuchar los disparos salió corriendo por atrás de la pista de baile.
3.- Que el testigo no sabe para donde corrió el acusado al momento de escuchar los disparos.
4.- Que el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO al día siguiente del hecho.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial que el testigo se encontraba con el acusado en la pista de baile al momento de escuchar los disparos que ocasionó el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

10.- DANNY JOSE CASTILLO HERNANDEZ…, manifestó: Yo el día ese del día del hecho yo si estaba en ese club yo estaba echándome unas cervezas ahí y ahí estuve yo con el, en ese momento en el club el esta así y de repente se escuchan esos disparos ahí y ahí llegue yo porque hubieron varios disparos y salimos corriendo, salimos toditos corriendo cuando oímos esos disparos ahí, después bueno yo me fui y yo no se pa (sic) donde el salió como toditos nos abrimos después no supe más nada. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera PREGUNTA ¿A que hora llegó ud al club? RESPUESTA: Yo llegué como a las 8 de la noche allá. PREGUNTA ¿A qué hora se fue del club? RESPUESTA Como a las 10:30. PREGUNTA ¿Con quién se encontraba ud en el club? RESPUESTA Con el señor el acusado PREGUNTA ¿Cuál es el nombre del señor acusado? RESPUESTA HERIBERTO MARTINEZ es el señor que están acusando. PREGUNTA ¿A qué hora fueron los disparos? RESPUESTA A las 10:00, 10.30. PREGUNTA ¿se encontraban ustedes dos solos? RESPUESTAS No naguara había mucha gente. PREGUNTA ¿Al momento de los disparos que se encontraba con el acusado en que lugar del club se encontraban? RESPUESTA: Bueno Nosotros estábamos por ahí por la pista. PREGUNTA ¿Conversaba ud con el señor Heriberto? RESPUESTA. En ese momento no porque había la fiesta ahí. PREGUNTA ¿Entonces que hacían en la pista? RESPUESTA Nos estábamos echando unas cervezas ahí más nada. PREGUNTA ¿Son amigos? RESPUESTA: No así solamente ese día no nos la pasmos (sic) así muy poco. PREGUNTA ¿Estaban los dos juntos en ese momento de los disparos? RESPUESTA Bueno estábamos ahí y cuando escuchamos los disparos ahí todo el mundo se abrió tuvimos que salir corriendo. PREGUNTA ¿estaba ud con un amigo o con un familiar en ese momento? RESPUESTA Estábamos varios había bastante gente. PREGUNTA ¿Mencione los nombres de los amigos con que andaba? RESPUESTA: No es que yo no estoy mentando de amigos si no que ud me preguntó con quien andaba y es que había mucha gente porque era una fiesta PREGUNTA ¿Con quién andaba ud en el club en el momento en que estabas tomando las cervezas? RESPUESTA: Yo estaba solo. Ud me dijo ahí que con quien andaba yo y yo le dije que con mucha gente que estaban ahí en la fiesta PREGUNTA ¿Ud andaba con todas esas Gente? RESPUESTA: yo andaba solo después nos encontramos el y yo nos juntamos ahí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien interrogó al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo se escucharon los disparos ud estaba en la parte de afuera o de adentro del club? RESPUESTA Adentro. PREGUNTA ¿Recuerda ud el señor Martínez al momento de los disparos estaba dentro o fuera del club? RESPUESTA estaba adentro PREGUNTA ¿Por la orientación del sonido de los disparos pudiera ud indicarle al tribunal del club donde ocurrieron los disparos? RESPUESTA: ahí no le se responder la pregunta porque ahí se escucharon muchos disparos fueron varios. PREGUNTA ¿A qué hora ocurre? RESPUESTA: entre 10 o 10 y media de la noche. PREGUNTA ¿Cuándo ud se entera que en Centro L ocurrió un homicidio? RESPUESTA: Yo me enteré el mismo día porque se corrió la voz de que se lo habían llevado.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo llegó solo al club para una fiesta en centro L a las 08:00 de la noche y se fue como a las 10:30
2.- Que el testigo se encontraba con el acusado Heriberto Martínez en la pista de baile y que allí se encontraba mucha gente.
2,- (sic) Que el testigo se encontraba con el acusado Heriberto Martínez en la pista de baile cuando se escucharon los disparos salió corriendo como toda las personas que se encontraban en la pista
3.- Que los disparos ocurrieron como a la 10.00 a 10:30 pm
4.- Que el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO ese mismo día.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, que el testigo se encontraba con el acusado en la pista de baile al momento de escucharse los disparos que ocasionó la muerte CASU DENNY COROMOTO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

11.- NOGUERA MEDINA CHINQUINQUIRA DEL CARMEN…, así mismo se deja constancia que por la ciudadana NOGUERA MEDINA CHINQUINQUIRA DEL CARMEN, es conyugue del acusado de esta causa identificado en autos, se impone del precepto constitucional contemplada en el articulo 49 ordinal 5º, a lo cual manifestó: Si querer declarar, se procedió a juramentarla, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “El llegó a las 9:00 de la noche a mi casa se baño comió, yo llegue y le dije que me llevara para el club, el me dijo que vamos cuando llegamos allá estoy con mi hija estábamos a dentro por la pista de baile, después como a las 10:30 sonaron unos disparos afueras (sic) nosotros salimos por la parte de atrás de ahí nos fuimos para la casa a dormir, al día siguiente el se levantó y se fue para su trabajo. Es todo. Seguidamente la testigo es interrogada por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha del momento que ocurrieron los hechos? Contestó: Casi no recuerdo mucho, pero fue casi hace como un año. Pregunta: ¿Con qué personas se encontró usted en el club, luego que llegó con Heriberto? Contesto: Con María Moreno. Pregunta: ¿Hasta que hora estuvieron en le (sic) club? Contestó: Como hasta las 10:30. Pregunta: ¿Diga el motivo por el cual ustedes se fueron del club? Contestó: Porque afuera se escucharon unos disparos y la gente corrió. Pregunta: ¿Diga si usted salio con Heriberto por el frente del club o por la parte de atrás? Contestó: Por la parte de atrás. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la testigo llegó al club para una fiesta como a las 09:00 de la noche con su esposo Heriberto
2.- Que la testigo se encontraba con María Moreno y con su hija en la pista de baile, cuando se escucharon los disparos salió corriendo como todas las personas que se encontraban en la pista
3.- Que la testigo al escucha (sic), los disparos salió corriendo por la parte de atrás de la pista con el acusado

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo presencial sólo quedó acreditado la testigo escuchó los disparos que ocasionaron el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

12.- TOCARTES RIVERO ARCADIO ALFREDO…, manifestó “En ese momento yo estaba en el club en la cancha de bolas, yo estaba despachando las cerveza a los señores que estaban jugando, serian como las 8:00 de la noche y después estuve por la parte de la pista de baile, pasó algo afuera y todo el mundo se fue y quedó eso solo. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en la cual ocurrieron los hechos? Contestó: Fue en abril del año pasado. Pregunta: ¿Usted dice que hubo unos disparos, donde ocurrieron? Contestó: En ese momento estaba despachando y fue como a las 10:30 y luego de eso todo el mundo se fue. Pregunta: ¿Usted vio quien disparó o donde dispararon? Contestó: Lejano al club afuera, yo no se quien disparó, yo estaba ocupado había mucha gente en el (sic) fiesta. Pregunta: ¿Recuerda si alguna de las personas que estaba al frente del club, le dijo que alguien había sido herido? Contestó: No nadie dijo nada, yo no se nada de eso. Seguidamente el testigo es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Tiene usted alguna familiaridad con el acusado? Contestó: No. Pregunta: ¿Pudo usted observar esa noche la persona que realizó los disparos? Contesto: No. La Juez realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Cuándo ocurren los disparos, usted estaba donde? Contestó: Adentro del club, donde se despachan las cervezas. Pregunta: ¿Usted vio donde se encontraba el acusado al ocurrir los hechos? Contestó: Dentro de la pista. Pregunta: ¿Una vez que ocurren los disparos que hace usted? Contestó: Me metí hacia abajo, todo el mundo acarrò para atrás.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo recuerda que el hecho ocurrió en abril del año pasado como a las 10:30 de la noche
2.- Que el testigo era quien despachaba las cervezas en la parte donde la gente estaba jugando afuera que como a las 08:00 de la noche el era quien despachaba las cervezas en la parte de adentro en la pista.
3,- Que el testigo señaló que el vio al acusado adentro de la pista cuando sucedió el hecho
4.- Que el testigo no vio quien disparó y ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO.,
5.- Que el testigo se metió hacia abajo, para ese momento señaló con ademanes que era como un mostrador o barra
6.- Que para ese momento del hecho, el no supo quien había sido herido.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado acusado se encontraba adentro de la pista de baile cuando el testigo oyó los disparos en la parte ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

13.- LABRADOR NIETO FREDDY JOSE…, manifestó: “Yo lo único que tengo que decir sobre esto es que llegué en horas de la tarde a jugar bolas hasta las 8:00 de la noche, después que jugamos pagué lo que debía y me fui para la casa, y no regresé al día siguiente me enteré que habían habido unos tiros, pero no estuve allá cuando ocurrió. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Fue un sábado finales del mes de abril, porque era una verbena. Pregunta: ¿Cuándo ustedes juegan bolas usted se quita la camisa? Contesto. Yo no. Pregunta: ¿El ciudadano Heriberto acostumbrada (sic) a quitarse la camisa al momento de jugar bolas? Contestó: El si. Pregunta: ¿Usted vio armado al ciudadano Heriberto? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Diga usted si consumieron muchas cervezas? Contestó: Si. Pregunta: ¿Usted nos puede decir si Heriberto se quedó o se fue del club? Contestó: No lo se. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no estaba presente en el club, para el momento que ocurre el hecho donde se ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO.,

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

14.- COLMENAREZ GARCIA JESUS MARIA…, manifestó: “Esa tarde (sic) noche estuve en la cancha de bolas jugando con Heriberto como hasta las 8:00 o 9:00 de la noche y al momento de ocurrir los hechos ya yo no estaba ahí. Es todo. Es todo. (sic) seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted si acostumbra el ciudadano Heriberto a jugar sin camisa? Contestó: Si. Pregunta: ¿Usted observó si el ciudadano Heriberto andaba armado? Contestó: No estaba armado. Pregunta: ¿Habían consumido muchas cervezas? Contesto: No. Pregunta: ¿Usted observó si Heriberto estaba ebrio? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted si de su casa al club ahí mucha distancia? Contestó: No, como unos 300 metros. Pregunta: ¿Usted se enteró que ocurrió esa noche en qué momento? Contestó: Por los comentarios. Pregunta: ¿Usted escuchó los disparos? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted no volvió a salir de su casa esa noche? Contestó: No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. El testigo no fue interrogado por la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no estaba presente en el club, para el momento que ocurre el hecho donde se ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO.,

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad.

15.- YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA…, manifestó: “La noche que nos encontrábamos en el club, estábamos Denny, yo y otros compañeros y el señor estaba detrás de un camión 350, yo no sabía quien era él yo solamente vi que el señor lo señalaba toda la noche y le pregunté a Denny que porqué el señor lo señalaba tanto y el me dice que unas horas antes el se había encontrado al señor y el señor lo había amenazada (sic) con matarlo, bueno estábamos hay y eran como las 10:00 de la noche cuando nos íbamos, el dice que nos vamos y le dijo que se espere para que nos fuéramos todos juntos porque yo tenía miedo, fuimos a buscar a un compañero que faltaba y cuando lo fuimos a buscar Denny me dice que va a orinar y se fue detrás de la camioneta en donde estaba el señor y me quedé observando porque otro muchacho también se fue a orinar por donde mismo y cuando escuché el disparo fuimos para allá y estaba el tirado en el suelo y el señor se tapó la cara y salió corriendo por el monte y ahí lo recogimos. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban con usted en el momento de los hechos y los nombres? Contestó: Estaba Cheito no se el apellido, Elvis y Wilmer Rafael y la víctima. Pregunta: ¿Diga usted como se llama el club? Contestó: Club los vecinos. Pregunta: ¿Dónde se encontraba ubicado el club? Contestó: Por una calle por fuera, por ahí son muy pocas las casas. Pregunta: ¿Le estoy preguntando la Dirección de donde queda ubicado el club? Contestó: Centro L, es un pueblito cerca de donde nosotros vivimos. Pregunta: ¿Diga la dirección de dónde vives? Contestó: Centro I tocuyano. Pregunta: ¿Cuántas veces ha ido usted a ese club? Contestó: La primera vez el día sábado y la segunda vez el día domingo. Pregunta: ¿Qué relación tenía usted con la víctima? Contestó: Éramos novios. Pregunta: ¿Cuánto tiempo de noviazgo tenia usted con la victima? Contestó: Como 3 meses. Pregunta: ¿Desde cuándo usted conocía a su novio? Contestó: Desde toda una vida, porque vivíamos cerca. Pregunta: ¿Conoce usted también al señor Heriberto? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué le dijo a usted la víctima, es decir, el motivo por el cual el señor actuaba de esa manera en el club? Contestó: No me dijo el porque, si me comentó que lo había amenazado. Pregunta: ¿Era la primera vez que lo amenazaba o el le comentó que lo había amenazado antes? Contestó: Creo que la primera vez. Pegunta (sic): ¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Cuándo en tu declaración dices el estaba en la camioneta, a quien te refieres? Contestó: Al señor Heriberto. Pregunta: ¿Es decir cómo sabes que el estaba detrás de la camioneta? Contestó: Yo lo vi detrás de la camioneta. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: Como si tenía la cara tapada. Pregunta: ¿Usted dice que vio cuando corrió, ese sitio tenía luz suficiente o solamente tenía la luz de club? Contestó: Había luz en la calle. Pregunta: ¿Pudiera usted en sala describir los rasgos de la persona que corrió y tenía la cara tapada? Contestó: La contextura de su cuerpo era la del señor Heriberto. Pregunta: ¿Diga las características? Contestó: La contextura de él, porque yo estaba observando cuando Denny se fue a orinar. Pregunta: ¿Pero nos puede decir las características que viste, es decir físicas que viste de la persona que corrió? Contestó: Yo vi su cuerpo, su estatura, un cuerpo de hombre era flaco. Es todo. Siendo interrogado por la Defensa Publica Abg. ASDRUBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿En que lugar de las afueras del club se encontraba usted? Contestó: Afuera, al frente del club. Pregunta: ¿De que lado izquierdo o derecho? Contestó: No al frente del club, al frente de la entrada principal. Pregunta: ¿Si usted ubica la camioneta en que la víctima estaba, se encontraba cerca del poste de alumbrado o retirado? Contestó: Cerca del poste de alumbrado. Pregunta: ¿En que lugar del frente del club estaban las motos en que se desplazaban? Contestó: Frente a la camioneta. Es todo. La Juez de Juicio formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted recuerda la vestimenta de la persona que corrió? Contestó: De verdad que no recuerdo. Pregunta: ¿Esa persona que tú viste que sale corriendo hacia donde corre, hacia derecha o hacia la izquierda? Contesto: Hacia la derecha, hacia la camioneta habían unas matas de cambures y para allá había un sajón lleno de monte el corrió hacia allá. Es todo.

La anterior declaración rendida por novia del occiso no llena el convencimiento de esta juzgadora por los siguientes motivos;
Se denotaba nerviosa y temblorosa en sus expresiones, vaga y ensañamiento en su deposición y se contrajo en sus respuestas, circunstancias éstas que no denotan credibilidad en la versión aportada, ya que de sus repuestas dio a entender al tribunal con dicho testimonio que emana de un testigo presencial, que miente en virtud que a preguntas de la fiscalía señaló ¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: ¿Cómo? Si tenía la cara tapada circunstancias hacen estimar que la versión esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contrario no pudo ver que ocurrió efectivamente.
16.- ELVIS XAVIER RAMOS CASU…, manifestó: “Esa noche yo estaba en el club con mi amigo Denny, el dice vamos y nos (sic) cuando el fue a orinar, escuche un impacto y yo salgo a buscarlo, y cuando yo llegué lo vi tirado, lo montaron en la moto y se lo llevaron, dicen que fue el señor Heriberto, pero yo no lo vi no puedo decir mentiras. Fiscalía: ¿Qué personas fueron? Yo andaba solo en la moto. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Qué iban hacer en el club? A la fiesta. Pregunta: ¿Dónde era la fiesta? Contestó: En un club llamado Bermúdez. Pregunta: ¿Dónde esta ubicado el club? Contestó: En el centro L. pregunta: ¿La víctima que se llamaba Denny tenia algún parentesco con usted? Contestó: Si. Pregunta: ¿Qué vínculo? Contestó: Primo. Pregunta: ¿Con quien estaba Denny ese día de la fiesta? Contestó: Con la chama que estaba aquí. Pregunta: ¿Cómo se llama? Contestó: YUSNERBYS. Pregunta: ¿Qué otras personas estaban en el club? Contesto: La chama que estaba aquí, Denny y yo. Pregunta: ¿A que hora fue? Contestó: Como a las 11:00. Pregunta: ¿Ya te habías bajado de la moto? Contestó: No. Pregunta: ¿Es un sitio claro, las calles están alumbradas? Contestó: Con la luz de las casas, no hay poste. Pregunta: ¿Dónde estaban ubicadas las motos? Contesto: al frente. Pregunta: ¿Diga el lugar dónde fue a orinar Denny? Contestó: Atrás de un carro, pregunta: ¿Cuándo a ti te dicen que fue Heriberto tú no preguntaste por que fue él? Contestó: No se, lo dicen muchos allá. Pregunta: ¿Pero por qué dicen que fue él? Contestó: No se. Pregunta: ¿Cuál fue tu actuación, recoger al cadáver y llevarlo? Contestó: Si nada más eso. Pregunta: ¿Dónde tenía las heridas la víctima? Contestó: No vi por la sangre. Pregunta: ¿Tu primo Denny era enemigo de alguien? Contestó: No, no lo conocí como enemigo de nadie. Pregunta: ¿Qué hacia Denny? Contestó: Trabajaba de caletero conmigo. Pregunta. Pregunta: ¿Por qué cree usted que ocurrió la muerte de tu primo? Contestó: No se decirle. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ASDRUBAL LEON, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. La Juez de juicio no formulo preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo había ido con la victima CASU DENNY COROMOTO, en una fiesta En un club llamado Bermúdez ubicado en el centro L
2.- Que el testigo cuando su primo CASU DENNY COROMOTO fue ha orinar, escuchó un impacto y salió a buscar a su primo y lo encontró tirado
3,- Que el testigo se encontraba afuera del club en la moto
4.- Que las motos se encontraban al frente del club.
5.- Que la víctima CASU DENNY COROMOTO. Fue ha orinar atrás de un carro.
5.- (sic) Que la actuación del testigo fue recoger el cadáver y llevarlo
6.- Que el testigo no vio quien le disparó y ocasionó la muerte a su primo CASU DENNY COROMOTO

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo presencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias



DOCUMENTAL

1.- Protocolo de autopsia Nº AF-55-09 de fecha 20-04-2009 suscrita por el Dr. Ramón C, González adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incomparada debidamente por su lectura. El tribunal no le da valor probatorio a dicha documental por cuanto el experto Dr. Ramón C, González no asistió al juicio oral y público a ratificar su experticia.
2.- Experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo Nº 9700-058-LAB-852 de fecha 19-05-2009 realizada por el experto FRANKLIN RODRIGUEZ efectivo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incorporada debidamente por su lectura. El tribunal no le da valor probatorio a dicha documental por cuanto el experto FRANKLIN RODRIGUEZ no asistió al juicio oral y publico a ratificar su experticia.
3.- Acta de Inspección de fecha 16-07-2010, realizada por este Tribunal de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se incorpora la misma al acta del Juicio Oral y Público, en este mismo estado la secretaria de sala de lectura a Acta de Inspección “El día de hoy 16 de Julio de 2010, siendo la 1:14 minutos de la tarde, Se constituyo el Tribunal en el Sector Centro L, las Majaguas Presidido por la JUEZ DE JUICIO Nº 01 Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, La Secretaria Abg. JENNY RIVERO DURÀN, y el Alguacil MICHEL RIVAS para llevarse la celebración de Inspección Judicial en el sitio del Suceso en la Causa signada con el Nº PP11-P-2009-002698 seguida contra el acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ…, en la causa Nº PP11-P-2009-002698 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY COROMOTO CASU. Antes de dar inicio al acto de Inspección la Juez solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, El Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, el Experto JOSE GREGORIO SANCHEZ. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana juez manifiesta que el Tribunal se constituye en el sitio del suceso en el Sector Centro L las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa específicamente frente al Establecimiento Club Representaciones Bermúdez, para constatar con el experto el sitio suceso de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2009. acto seguido se procede a dar para su lectura la Inspección Nº 973 de fecha 20 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios José Sánchez y Javier Pérez al Experto José Gregorio Sánchez, una vez leída el funcionario manifiesta que al llegar al sitio el día en que ocurrieron los hechos había mucho hermetismo en la gente tal como lo señaló en su declaración, que el sitio donde ocurrió el hecho estaba solo y el establecimiento estaba cerrado, no había ningún vehiculo para ese momento, que no se puede determinar que sea una prueba de certeza, toda vez que solo colecto costras pardo rojizas tomando como punto de referencia en sentido Nor Oeste a la fachada principal del club aproximadamente a 6 metros frente al establecimiento, y que estas muestras pardo rojizas debe determinarse a través de la experticia Hematológica a la sustancia colectada si correspondía al occiso, porque para ese momento al llegar al sitio estaba solo el lugar. Seguidamente el tribunal deja constancia que se verificó el lugar donde fue colectada sustancia hemática mencionada por el experto, verificándose que efectivamente fue frente al establecimiento Club Representaciones Bermúdez, tomando como referencia un portón de color azul, verificándose que de igual manera se observa un canal de desagüe para aguas servidas y se aprecia abundante vegetación. Acto seguido no habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la inspección siendo las 2:15 minutos de la tarde, es todo se leyó y conformes firman

Documento que se valora por este Tribunal como cierto por ser incorporado al proceso de conformidad con el numeral tercero del artículo 339 en donde riela Acta de Inspección de fecha 16-07-2010, realizada por los expertos José Sánchez con la garantía de las partes del contradictorio por estar presente en el acto atribuyéndosele pleno jurídico a dicha documental, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos idóneo para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, fue frente al establecimiento Club Representaciones Bermúdez, tomando como referencia un portón de color azul, verificándose que de igual manera se observa un canal de desagüe para aguas servidas y se aprecia abundante vegetación y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, con dicha inspección no se pudo determinar la ubicación de donde ocurrieron los disparos que ocasionaron la muerte de la victima que cuando realizaron la inspección solo se colectó costras pardo rojizas tomando punto de referencia en sentido Nor Oeste a la fachada principal del club aproximadamente a 6 metros frente al establecimiento, y que estas muestras pardo rojizas debe determinarse a través de la experticia Hematológica a la sustancia colectada si correspondía al occiso, porque para ese momento al llegar al sitio estaba solo el lugar. Que no hubo testigos y que ésta inspección fue realizada a las 02: (sic) am y que el lugar tiene poca luz que ésta inspección no es una prueba de certeza y que por lo tanto no se puede determinar la ubicación exacta de donde se encontraba la víctima al momento de los hechos, aportando el experto a preguntas del tribunal que la ubicación de la víctima en lugar de los hechos se puede saber con otras pruebas. (como trayectoria balísticas, etc.) Dicha documental no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos

Los restante órganos de prueba, en especial, los testigos Dr. Ramón González y Franklin Rodríguez, no concurrieron al Juicio, y la fiscal del Ministerio Público renunció ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió pruebas.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 20 de Abril del año 2009 en la calle principal del Caserío Centro “L” frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, ocurrió la muerte de una persona; b) Que esa personas fue identificadas como: DANNY COROMOTO CASU, c) Que la muerte fue como consecuencia de disparo por armas de fuego;

Considera quien recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar la Juzgadora cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar los testimonio (sic) de los de testigos presenciales e instrumentales de la investigación llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ni la participación del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ en el mismo, sin embargo no explica el por què no se pudo acreditar, no obstante se desprende de cada una de las declaraciones, MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-6.680.539, infiere que con este medio de prueba no se pudo acreditar la participación del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, sin embargo no explica el por qué no se pudo acreditar, ya que con su exposición, la ciudadano (sic) MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, en representación de la víctima del hecho que se investiga señala que ella no vio cuando le asesinaron a su hijo manifiesta que la llamaron y le dijeron de que quien había asesinado a su hijo era HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ porque lo vieron, y la información fue ratificada por la ciudadana Yusmari Freitez, quien se (sic) verdadero nombre es Wilmari Freitez, quien vio cuando lo mataron. GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, Titular de la cédula de Identidad Nº V-21.560.990, esta declaración según la a quo, no la convenció y también es contradictorio con lo señalado por la hermana del occiso, ya que por máximas de experiencia cuando un esta en grupo y se retira a orinar, en especial existiendo mujeres en el grupo, lo hace retirado del mismo, de allí, el hecho contradictorio que la hermana del occiso haya señalado en su relación que vio cuando el acusado se colocó la camisa en la cara, cuando el acusado disparo sobre su hermano y no le dio oportunidad ni señaló en su declaración haberle avisado a su hermano de tal actitud del acusado, quien previamente lo había supuestamente amenazado con el dedo. (El A quo, tergiversa lo expresado en Sala por la hermana de la víctima, ya que lo cierto es que la testigo manifestó que cuando estaban en el club, el ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, antes de cometer el homicidio ya había amenazado y lo señalaba con el dedo, temor que sintió el occiso Casu que le manifestó a su hermana que se fueran de la fiesta porque lo habían amenazado de muerte y quien lo había amenazado cargaba una escopeta, en cuanto a lo señalado por la a quo por máxima experiencias (el occiso CASU DENNY COROMOTO, en el momento que se va a orinar lo hace detrás de un camión que se encontraba frente al Club y no delante del grupo, ocasión que aprovecha el homicida para colocarse la camisa y cubrir la cara, para luego dispararle en el rostro a DENNY COROMOTO CASU. YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.798. La declaración rendida por la novia del occiso no llena el convencimiento de esta juzgadora por los siguientes motivos. Se denotaba nerviosa y temblorosa en sus expresiones, vaga y enseñamiento en su deposición y se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que no denotan credibilidad en la versión aportada, ya que de sus repuestas dio a entender al tribunal con dicho testimonio que emana de un testigo presencial, que miente en virtud que a preguntas de la fiscalía señaló ¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: ¿Cómo? Si tenía la cara tapada circunstancias hacen estimar que la version esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contrario no pudo ver que ocurrió efectivamente. (La a quo, señala desvalorizar lo dicho por la testigo presencial y que en sus dichos se denotan nerviosismo y se contradice, cosa que no es así por que si bien es cierto ella manifiesta que no lo vio su físico porque tenía la cara tapada al momento de propinarle el disparo a su novio sin embargo señala que las características eran las del señor Heriberto, y que momentos antes observo cuando el acusado lo señalaba toda la noche y lo amenazaba que lo iba a matar, y en cuanto al nerviosismo que presentaba la testigo en su declaración se manifiesta por la impotencia de tener frente al ciudadano que le dio muerte a su novio y de las amenaza). Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria tal como se exigió en contra del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, toda vez que con las declaraciones de la testigo referencial y en representación de la victima MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, como la declaración de los testigos presénciales GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal atribuido; por otra parte observa quien recurre que durante el debate probatorio se recibió la declaración de algunos testigos que no presenciaron los hechos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una trascripción de las referidas declaraciones sin analizar ni valorarlas, lo que igualmente conlleva a un silencio en la valoración lo que se puede traducir en una insalvable falta de motivación de la sentencia toda vez que no analizo ni comparo estas declaraciones rendidas por los testigos, con los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, en fecha 9-05-07, (expediente C07-0069), señalo lo siguiente:
“En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia.”
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA (sic) ROMERO, al decir:
(…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas Jurisprudencias lo siguiente: con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el Nº 98-02483, lo siguiente:
(…)
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el Nº 92/0692, lo siguiente:
(…)
Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente Nº 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
(…)
De igual forma la doctrina considera lo siguiente en cuanto a la valoración de los medios probatorios:
“Para la valoración de los diversos medios de prueba aportados, los mismo deben ser apreciados en su conjunto, como un todo, por que tal como señala Francesco Carnelutti, “no existe un derecho sobre su valor de convicción, una vez que han sido aportada legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre”.

Acerca de de esto, con mucha razón dice Gorphe:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, por lo tanto sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno. Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarlos con exceso ni juzgarlos despreciables, a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia Nº 369, estableció:

(…)
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar la sentencia absolutoria, ya que se evidencia una ausencia en los argumentos o motivación que condujeron al Tribunal de Juicio al dictar el fallo del cual se recurre.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, sobre la base del motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 23 de Diciembre de 2010, en la causa PP11-P-2009-002698, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
(…)

V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, en los siguientes términos:

“El día 22 de junio de 2010, siendo las 04:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, presidido por la Abg. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2009-002698, seguida contra el acusado: HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ…, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASU DENNY COROMOTO (OCCISO), asistido en este acto por su defensor de confianza, Abogado ASDRUBAL LEON. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadraba en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ASDRUBAL LEON quien entre otras cosas señaló que el fiscal expuso los hechos e hizo mención de algunos medios de lo que realmente ocurrió y señalo que hubo mucho que decir de los hechos relatados por el y señaló que cuando se recepciones (sic) los medios probatorios se determinaran que el acusado no es responsables (sic) del hecho que se le imputa ya que quedará demostrada su inocencia y se dictará una sentencia absolutoria. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que les imputa la Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez decepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y en virtud que el tribunal abre una incidencia para realizar una Inspección Técnica en el sitio del Suceso para el día 16 de Julio a las 11:00 de la mañana de Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se continuara el Juicio para el día 16 de Julio de 2010 a las 3:30 de la tarde, el día 16 de Julio de 2010 a las 3:30 de la tarde (sic) se suspende por cuanto no se materializó el traslado del acusado para el día 21 de julio 2010 a las 09:00 de la mañana para escuchar los demás testigos y expertos que comparecieron a este acto, el día 21 de julio 2010 a las 09:00 de la mañana en virtud que no constan las resultas del mandato de conducción con la fuerza pública con fundamento de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual indica que los Jueces de la República deben extremar las diligencias a fin de que conste en autos las citaciones libradas y los mandatos de conducción debidamente entregados, este Tribunal a fin de preservar el debido proceso, así como la certeza jurídica acuerda suspender el presente juicio para el día 03 de Agosto de 2010 a las 10:00 AM. El día 03 de Agosto de 2010, siendo las 10.30 de la mañana, previo lapso de espera a la hora fijada por el tribunal, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Temporal Abogado GLAIZA REYES DE ESPAÑA, siendo el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público, en la causa penal incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio, en la Causa Nº PP11-P-2009-002698, seguida contra el acusado: HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ…, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASU DENNY COROMOTO (OCCISO), asistido en este acto por su defensor publico Abg. ASDRUBAL LEON. Seguidamente la Juez, solicitó a la Secretaria de Sala Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURÀN, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala del defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, el acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, Así mismo se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero Encargado del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, en virtud de que se recibió oficio Nº 1190-10 donde solicita el diferimiento de las continuaciones e inicios de juicios fijados para el día de hoy 03 de agosto de 2010 por cuanto la referida Fiscalía se encuentra comisionada por la Fiscalía Superior para el Acto del Día Nacional de la Bandera. Seguidamente la juez manifiesta que en virtud de que a la Juez Provisoria del Tribunal Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, le fue concedido reposo médico por el lapso de 14 días continuos a partir del día 27 de julio de 2010, y en aras de dar cumplimiento a los principio de Inmediación y Celeridad Procesal que deben estar presente en esta etapa del proceso y Aunado a ello la solicitud que hiciere por escrito el representante del Ministerio Público por cuanto fue comisionado por la Fiscalía Superior para asistir al acto del Día Nacional de la Bandera es por lo que se acuerda la suspensión del debate oral y Publico de conformidad con lo establecido con el Art. 335 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal Fijándose su continuación para el día 12 de agosto de 2010 a las 10:00 AM. El día 12 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera la juez manifiesta que en virtud de la inasistencia Justificada del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, por cuanto se encuentra en Audiencia de Presentación de detenidos en la causa Nº PP11-P-2010-001834 con el Tribunal de Control Nº 03, de igual forma tiene que entrar a las audiencias Nº PP-11-P2010-001994 y PP11-P-2010-002008, se acuerda suspender el debate Oral y Publico fijándose su continuación para el día 23 de agosto de 2010 las 10.00 de la mañana. El día 23 de Agosto de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, previo lapso de espera a la hora fijada por el tribunal, acuerda suspender el debate Oral y Publico fijándose su continuación para el día 06 de Septiembre de 2010 las 10:00 de la mañana, El día 06 de Septiembre de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, en virtud de la solicitud hecha por el ministerio público por cuanto no constan resultas de los mandatos de conducción con la fuerza publica y por el superior jerárquico de los testigos y expertos que no han comparecido hasta la presente fecha, es por lo que acuerda suspender el debate Oral y Publico fijándose su continuación para el día 15 de Septiembre de 2010 las 2:00 de la tarde,. El día 15 de Septiembre de 2010, las 3:00 de la tarde, en virtud de la solicitud hecha por el ministerio público por cuanto no constan resultas de los mandatos de conducción con la fuerza publica y por el superior jerárquico de los testigos y expertos que no han comparecido hasta la presente fecha, es por lo que acuerda suspender el debate Oral y Publico fijándose su continuación para el día 28 de Septiembre de 2010 las 3:00 de la tarde, el día 28 de Septiembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde (sic), en virtud de la inasistencia justificada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, en virtud que se encuentra en Audiencia con el Tribunal de Control Nº 04 en la causa emblemática, se acuerda suspender el debate Oral y Publico fijándose su continuación para el día 11 de Octubre de 2010 las 02:30 de la tarde, El día 11 de Octubre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde, en virtud de la inasistencia justificada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, en virtud que se encuentra con el Tribunal de Juicio Nº 03 en la causa Nº PP11-P-2007-002696, en continuación de Juicio, se acuerda suspender el debate Oral y Público fijándose su continuación para el día 26 de Octubre de 2010 las 10:00 de la mañana,. El día 26 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, en virtud de la inasistencia justificada de la inasistencia justificada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, por cuanto informó vía telefónica se encontraba realizando un procedimiento especial en las instalaciones del CICPC, se acuerda suspender el debate Oral y Público fijándose su continuación para el día 09 de Noviembre de 2010 las 03:00 de la tarde. El día 09 de Noviembre de 2010, siendo las 03:30, en virtud de la inasistencia justificada de la inasistencia justificada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, por cuanto se encontraba en continuación de Juicio en la causa Nº PP11-P-2008-00502, el acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, por cuanto fue innecesario solicitar el traslado vía telefónica del mismo, en virtud que la Fiscalía no compareció, es por lo que acuerda suspender el debate Oral y Público fijándose su continuación para el día 22 de Noviembre de 2010 las 09:00 de la mañana,. El día 22 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo réplica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero Abg. GRACIELA BENAVIDES expuso oralmente los hechos que les imputa al acusado los cuales son los siguientes: En fecha 20 de Abril del año 2009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia de oficio (sic) investigación penal Nº I-006-383 – 18F1-2C-471-09, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (por haberlo cometido con premeditación). Delito imputado al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO apodado “EL BETO”…, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera, al nombre de DENNY COROMOTO CASU. Hecho ocurrido el 20/04/2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche en la calle principal del Caserío Centro “L” frente el Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Señalan los testigos presenciales del hecho punible investigado GERIMAR YUSNERBYS ACOSTA SILVA, WILMER RAFAEL PEROZO TORRES Y ELVIS CASSU RAMOS, que se encontraban compartiendo en una fiesta, conjuntamente con el ciudadano hoy occiso DANNY COROMOTO CASU, cuando el prenombrado se retira a escasos metros del sitio para orinar, fue sorprendido por su victimario HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ apodado “EL BETO”, quien el mismo actuando con premeditación, y sin mediar palabra con este le propina disparo con arma de fuego, causándole la muerte a consecuencia de: HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN: CUELLO, COMPLICADA CON FRACTURAS DE BASE DE CRANEO Y VERTEBRAS CERVICALES I Y II, LESION HEMORRAGICA CEREBRAL Y CEREBELOSA, HEMORRAGIA MEDULAR. Según consta en el Protocolo de Autopsia Nº AF-55-09, de fecha 20/04/2009 realizado por el DR. RAMON C. GONZALEZ R. experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASU DENNY COROMOTO (OCCISO), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO en la persona del abogado ASDRUBAL LEON señaló: “Primero que todo esta defensa rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la representante Fiscal e invoco el principio de presunción de inocencia, segundo desde que asumí la defensa del ciudadano el siempre ha manifestado desde un primer momento que el es inocente, mas nadie que el propio Heriberto es el que podrá ejercer su defensa, cierto se inicio el juicio pero como yo le dije a Heriberto, espérate vamos a ver lo que dicen los testigos, después tu tendrá la oportunidad de rechazar contradecir loe (sic) que digan ellos en el Juicio y lo que esta manifestando la Fiscalía lo va a desvirtuar Heriberto, porque el se siente y es inocente y lo es, y por lo tanto lo que manifestó la Fiscalía del Ministerio Público, va ser desvirtuado por el y por los mismos testigos que trajo la Fiscalía, así mismo solicito por todo lo anteriormente expuesto dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”..
El acusado, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al (sic) la Fiscal Primero Abg. GRACIELA BENAVIDES a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo la oportunidad para dar las conclusiones el Ministerio Público ratifica que se logro demostrar el hecho punible que se le imputa al acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ, así como la muerte del ciudadano DENNY COROMOTO CASU, la cual ocurrió el 20 de Abril del año 2009 a las 11:20 de la noche, en la calle Principal del Caserío Centro “L”, en el club Bermúdez, se demostró con la declaración de la ciudadana YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA, nos dice que ella estaba en el sitio de los hechos, que el señor estaba detrás de la camioneta que Denny unas horas antes le comento que el ciudadano lo había amenazado, Denny dice que va a orinar y que allí se produjo la muerte, que tenían mucho tiempo conociéndose, que ella no vio quien fue la persona que le disparo que tenia la cara tapada, KEILY ELIZABETH GONZALEZ CASU, que narra como ocurrieron los hechos que vio cuando Heriberto dio muerte a su hermano, también declara Wilmer Perozo que estaba durmiendo y que al otro día fue a casa del señor Heriberto para ir a trabajar y que no vio nada, también declaro Rafael Noguera, el dice que estaba en la pista de baile que se escucha una plomazón y salieron corriendo, que el estaba con Heriberto, declara también declara (sic) el ciudadano ELVIS RAMOS CASU explica en la sala que eso ocurrió el 19 de Abril de 2009, que estaban en una fiesta y que a las 10:30 de la noche que se escucharon los disparos y que recogió a Denny boca abajo y que no sabe quien le dio muerte, y también YUDITH DEL CARMEN que su sobrina la llamo, la sobrina es la hermana de Denny y le informo que habían matado a su sobrino, vino el experto del sitio del suceso, el Tribunal realizo una inspección del sitio del suceso, en virtud de todo lo señalado y analizado todos estos medios de prueba quedo demostrada la responsabilidad del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY COROMOTO CASU, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, quien manifestó: El lo mató, no hubo tiroteo como dicen fue un solo tiro lo que se escuchó, yo afirmo que fue el, todo el mundo lo vio, lo que pasa es que la gente no quiere declarar le tienen miedo al señor, el sabe que fue el, todo el mundo por allá lo vio.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO señaló nada.
(…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se decepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, vigente. Sin señalar los motivos de la calificante, para el ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal vigente “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; por otro lado, el artículo 406 eiusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece: “…1) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de…”
(…)

PRIMERO
HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

En fecha 20 de Abril del año 2009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia de oficio investigación penal Nº I-006-383-18F1-2C-471-09, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (por haberlo cometido con premeditación). Delito imputado al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO apodado “EL BETO”, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida principal del Caserío Centro “L” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera, al nombre de DANNY COROMOTO CASU. Hecho ocurrido el 20/04/2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche en la calle principal del Caserío Centro “L” frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Señalan los testigos presenciales del hecho punible investigado GERIMAR YUSNERBYS ACOSTAA SILVA, WILMER RAFAEL PEROZO TORRES Y ELVIS CASSU RAMOS, que se encontraban compartiendo en una fiesta, conjuntamente con el ciudadano hoy occiso DANNY COROMOTO CASU, cuando el prenombrado se retira a escasos metros del sitio para orinar, fue sorprendido por su victimario HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ apodado “EL BETO”, quien el mismo actuando con premeditación, y sin mediar palabra con este le propina disparo con arma de fuego, causándole la muerte a consecuencia de: HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN: CUELLO, COMPLICADA CON FRACTURAS DE BASE DE CRANEO Y VERTEBRAS CERVICALES I Y II, LESION HEMORRAGICA CEREBRAL Y CEREBELOSA, HEMORRAGIA MEDULAR. Según consta en el Protocolo de Autopsia Nº AF-55-09, de fecha 20/04/2009 realizado por el DR. RAMON C. GONZALEZ R. Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Es decir, señalaba al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO, como autor (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (por haberlo cometido con premeditación). Delito imputado al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los acusados, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionò:

a) Declaración de experto José Gregorio Sánchez; el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado;
b) Declaración de experto Edgar Alexander Alejos; el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado
c) Declaración del testigo presencial Rafael Ramón Noguera el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado en hecho, el testigo acotó que cuando se estaba despidiendo en la fiesta del acusado Heriberto Martínez se escuchó unos disparos afuera del club;
d) Declaración del testigo presencial Danny José Castillo Hernández en ningún momento se refirió a la participación del acusado, en hecho, aportó el testigo que se encontraba con el acusado Heriberto Martínez en la pista de baile cuando se escucharon los disparos salió corriendo como toda las personas que se encontraban en la pista
e) Declaración del testigo presencial Noguera Medina Chiquinquirá Del Carmen la misma en ningún momento se refirió a la participación del acusado
f) Declaración del testigo presencial Tocartes Rivero Arcadio Alfredo el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado en hecho, el testigo acotó que el vio al acusado adentro de la pista cuando sucedió el hecho
g) Declaración del testigo presencial Wilmer Rafael Perozo Torres el mismo en ningún momento se refirió a la participación del acusado en hecho
h) Declaración del testigo presencial Elvis Xavier Ramos Casu no llegó a indicarse un elemento que señalara la participación del acusado en el hecho imputado;
i) Declaración del testigo referencial Yudith Del Carmen Casu De Ramos no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido;
j) Declaración del testigo referencial María Deosgracia Casu Mejias no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido;
k) Con el Acta de Inspección de fecha 16-07-2010 incorporada por su lectura y valorada por tribunal Dicha documental no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos

Nos quedan dos declaraciones de suma importancia, por guardar relación a la determinación de la responsabilidad del acusado al señalar que vieron disparar al acusado en la humanidad de la victima, como son la hermana y novia de la víctima GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH y YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA

La primera de ellas, siendo la hermana, GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH es decir, la persona quien para la fecha de los hechos se encontraba con la víctima en la fiesta ubicada en Club denominado “Representaciones Bermúdez” que a pregunta de la jueza señaló ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contestó: Se acercó al estrado y le explicó a la Juez que se encontraban parados en las motos al frente del club y que en ese momento su hermano se fue a orinar detrás de un camión que estaba del lado derecho del club y ahí fue donde el señor se colocó la camisa en la cara y se fue a donde estaba su hermano y le disparó con una escopeta en la cara. Concatenada con la declaración del ciudadano WILMER RAFAEL PEROZO TORRES ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contesto: Se acerco al estrado y le explico a la Juez que el se encontraba dentro del club y de espalda y que en ese momento escucho un disparo y salio corriendo a donde estaba Denny. Pregunta: ¿De que lado estaba Denny en el momento que le dieron el disparo? Contesto: De lado Izquierdo por donde estaba un camión y una mata de plátano.
Estas declaraciones realizadas por los testigos originaron que el tribunal ordenara de oficio una inspección judicial en el lugar de los hechos establecida en el artículo 358 último aparte del Código Orgánico procesal Penal para poder ilustrar al tribunal y la ubicación del lugar de los hechos y la ubicación de los dos testigos quienes señalaron de manera contradictoria la ubicación física de ellos en relación al club y la ubicación de la víctima cuando ocurre los disparos que le ocasionaron la muerte Dichas declaraciones crearon confusión en la mente de esta juzgadora en la cual se abrió una incidencia para poder esclarecer esa situación. Si desde el lugar donde se encontraba la hermana GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH se podía ver el lugar donde ocurrieron los hechos quien se acercó al estrado y le explicó a la Juez que se encontraban parados en las motos al frente del club y que en ese momento su hermano se fue a orinar detrás de un camión que estaba del lado derecho del club y ahí fue donde el señor se colocó la camisa en la cara y se fue a donde estaba su hermano y le disparó con una escopeta en la cara” Ahora bien la testigo señaló que ella se encontraba en las motos frente al club y su hermano fue a orinar atrás de un camión ubicado al lado derecho del club y el otro testigo WILMER RAFAEL PEROZO TORRES señaló a preguntas del tribunal previamente graficadas ¿De que lado estaba Denny en el momento que le dieron el disparo? Contesto: De lado Izquierdo por donde estaba un camión y una mata de plátano. Esta ubicación contradictoria del lugar donde ocurrió el hecho y las faltas de otras pruebas de certeza que se pueden concatenar con estas declaraciones para esclarecer la ubicación del lugar del hecho, con respecto a las ubicación físicas de estas personas que declararon, dio lugar al realizar dicha inspección judicial de manera de oficio por el tribunal, con todas las garantías de ley. Cabe señalar que dicha inspección judicial fecha 16-07-2010 realizada en el lugar donde sucedió el hecho no aportó ningún elemento esclarecedor o por lo menos indiciarios de la verdad ya que con dicha inspección no se pudo determinar la ubicación de donde ocurrieron los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima ni donde se encontraba la víctima al momento que le dispararon, sí era al frente, al lado izquierdo, al lado derecho del local, ya que de la inspección solo se colectó costras pardo rojizas tomando como punto de referencia en sentido Nor Oeste a la fachada principal del club aproximadamente a 6 metros al establecimiento, y que estas muestras pardo rojizas colectada con esta inspección no se sabía si correspondía al occiso, que para el momento de llegar al sitio estaba solo el lugar y no hubo testigos y que ésta inspección fue realizada a las 02: (sic) am, que lugar tiene poca luz que ésta inspección no es una prueba de certeza y que por lo tanto no se puede determinar la ubicación exacta donde se encontraba la victima al momento de los hechos.
Cabe señalar que ante la falta de una prueba de certeza en la mente de ésta juez y por máximas de experiencia y por reglas de la lógica señala
1) cuando un hombre esta en grupo y se retira a orinar, en especial existiendo mujeres en el grupo, lo hace retirado del mismo, sin que las mujeres lo vean,
2) Tiene una persona que está atrás de un camión y otra persona esta al frente del camión visibilidad.
A.- ¿cómo la persona que está adelante del camión tiene visibilidad para observar lo que está ocurriendo atrás?
B.- ¿Cómo la persona que está atrás del camión tiene visibilidad para observar lo que está ocurriendo adelante?
C.- si el obstáculo para ver es un camión que es de hierro no es transparente y es grande
En definitiva por lógica en ninguno de los dos casos se puede observar nada de lo que ocurre en el otro lugar creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto si la ciudadana logró ver al acusado disparar en contra de su hermano para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la muerte de la víctima y el acusado y determinar en consecuencia participación del acusado en el delito atribuido,

Ésta última, es decir YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA señaló “…fuimos a buscar a un compañero que faltaba y cuando lo fuimos a buscar Denny me dice que va a orinar y se fue detrás de la camioneta en donde estaba el señor y me quedé observando porque otro muchacho también se fue a orinar por donde mismo y cuando escuché el disparo fuimos para allá y estaba el tirado en el suelo y el señor se tapó la cara y salió corriendo por el monte y ahí lo recogimos” y a preguntas de la fiscalía señaló “…¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: ¿Cómo? si tenía la cara tapada, de ésta declaración incide ésta juez que la testigo miente al tribunal cuando ella señala que vio al acusado disparar contra la humanidad de la víctima y a preguntas de la fiscalía se contradijo y señaló que no le vio la cara al acusado porque quien disparó tenía la cara tapada., con esta declaración tampoco su pudo determinar o por consiguiente establecer la identidad de la persona que ocasionara la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO ya que del testimonio rendido por la ciudadana resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO, ocasionara la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO

Todo esto trajo como consecuencia que el hecho cierto, demostrado en el debate oral, es la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO no pudo ser concatenado con otra prueba que pudiera establecer la participación del acusado en el hecho sometido a juicio, ninguna de estas circunstancias se demostró en el debate oral.

Ahora bien si no se pudo determinar la autoria con pruebas directas, por lo menos la fiscalía tenía que demostrar ciertos indicios que llevaran al Tribunal a presumir que el acusado era el autor del disparo, como por ejemplo;

a) Que el acusado cargaba a poco de cometerse el hecho el arma incriminada;
b) Que el acusado tenía enemistad con la víctima;
c) Que el acusado conocía a la víctima;

Ninguna de estas circunstancias se demostró en el debate oral, por lo que debemos indicar que la doctrina señala:

(…)



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

Donde el recurrente, denuncia la falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, alegó:

… Omissis…[L]a recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia falta de motivación…la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar la Juzgadora cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar los testimonios de los testigos presenciales e instrumentales de la investigación llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ni la participación del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ en el mismo, sin embargo no explica el por qué no se pudo acreditar, no obstante se desprende de cada una de las declaraciones…”

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en el vicio de Falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, se observa que la recurrida, en su acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguidas:

“…1.-MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS…, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Yo lo que se, es que este señor mató a mi hijo, porque la noche que mataron a mi hijo eran las 11:00 de la noche y me llegaron a llamar diciendo que el mató a mi hijo con una escopeta, bueno en ese momento llegó una sobrina que venía de la fiesta que se llama Yusmari Freitez y me lo confirmó, pero todos sabemos allá que el fue el señor quien lo mató, el hijo mío no estaba haciéndole nada y el que no señalaba con el dedo y Gustavo lo vio cuando el le disparó de cerquita en el rostro, cuando el estaba orinando en una mata de cambur y los muchachos que estaban con el se lo llevaron a san Rafael de Onoto. Es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted a que se dedicaba su hijo? Contestó: Trabajaba en el central Santa Elena era caletero. Pregunta: ¿Usted estaba presente la noche en que ocurrieron los hechos, usted vio con sus sentidos cuando a su hijo lo mataron? Contesto: No, yo no estaba, pero cuando me llamaron me lo dijeron de una vez porque lo vieron. Pregunta: ¿Qué persona le fue a contar a usted que a su hijo lo habían matado? Contestó: Yusmari Freitez. Pregunta: ¿Diga usted exactamente que le contó Yusmari Freitez? Contestó: que presenció cuando lo mataron. Pregunta: ¿En que sitio se encontraban ellos? En el Club de Centro L. pregunta: ¿Conoce usted el motivo porque le dan muerte a su hijo? Contesto: No, eso es lo que yo quisiera saber. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ASDRUBAL LEON, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. El testigo no fue interrogado por la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí de decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento que refiere la testigo es referencial de (sic) y se relaciona que a su hijo CASU DENNY COROMOTO le habían disparado.
2.- Que su hijo CASU DENNY COROMOTO, falleció a consecuencia del disparo proferido por una escopeta.
3.- El conocimiento referencial de que en la muerte de su hijo estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO.
4.- Que quien le contó de la muerte de su hijo fue la ciudadana Yusmari Freitez quien presenció cuando mataron.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias estas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial solo quedo acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo proferido, y la referencia de que en la muerte de su hijo estaba involucrado una personas (sic) llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido.

2.- GONZÁLEZ CASU KEILY ELIZABETH, Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.560.990, de 29 años de edad; venezolana, soltera, fecha de nacimiento 27-07-1981, profesión: Ama de casa, Centro I tocuyano las majaguas, casa sin numero, calle 3, Municipio Agua Blanca, profesión del hogar, quien fue debidamente identificada y juramentada, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Eso fue un 19 de abril, fue a las 8:00 de la noche nos fuimos mi hermano que el señor mató, Wilmer Perozo, Edilmar Acosta, nos fuimos a la fiesta que había en el centro “L” y desde que nosotros llegamos este hombre le hacia señas con el dedo, no se porque, mi hermano me decía a mi Keily vamos a ver si nos vamos porque el señor me esta haciendo señas que quiere matar y para colmo cargaba una escopeta, mi hermana se metió para adentro a (sic) con Wilmer a buscar una cerveza y Wilmer fue con él, y el señor estaba en la entrada y lo tropezó a mi hermano, nos trajeron las cervezas y luego Wilmer después se fue a bailar, mi hermano me dice vamos yo ando asustado, porque no se porque el me esta diciendo que me va matar y no podíamos salir porque el cargaba la escopeta, y el andaba asustado, y me dice voy a tener que buscar a los muchachos, eran las 10:30 y el me dice pila hay que voy a orinar y en lo que se paró a orinar en la camioneta el dio la vuelta y le disparo en toda la cara, eso fue delante de nosotros y yo quiero que se haga justicia, no se porque lo mató si hasta comida yo le daba a el hijo de él, y que se haga justicia porque lo mató delante de nosotros, el se quito la camisa y se la amarró en la cara antes de matarlo y salió corriendo por un campo de arroz que había. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Usted de verdad presenció los hechos? Contestó: Si. Pregunta: ¿Diga usted si sabe el motivo por el cual surgí ese enfrentamiento? Contestó: No se. Pregunta: ¿Diga usted si su hermano tenía una enemistad con el señor Heriberto? Contestó: Nada, el solo trabajaba en el central Santa Elena. Pregunta: ¿En su declaración usted dice que el acusado se tapó la cara con la franela como sabe usted que fue él? Contestó: Porque yo estaba cerquitìca de el. Pregunta: ¿Diga usted que otras personas estaban con usted? Contestó: Edilmar Acosta, Wilmer Perozo, mi persona y Denny. En este estado la Juez le llama la atención a la representante de la victima en virtud que la Defensa y la Fiscalía lo solicitaron por las continuas interrupciones y le advirtió que si seguía con las mismas, se vera en la obligación de sacarla de la sala por cuanto puede viciar el Juicio Oral y Público. En este estado la Fiscalía sigue formulando preguntas: Pregunta: ¿Diga usted quién le avisó a la familia de lo que había pasado? Contestó: Yo llamé Yo llamé a tía para que le avisara a ella, pero cuando le avisaron ya ella sabia. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento quien le avisó a su mama? Contestó: Una prima que vive al lado que se llama Yhajaira. Pregunta: ¿Diga usted quienes estaban en el momento que sucedieron los hechos, solamente Wilmer Perozo, Edilmar Acosta y usted? Contesto: Si nada más, pero todos estaban bailando, salieron después del tiro y nos lo llevamos en moto a san Rafael de Onoto. Pregunta: ¿Diga usted si conoce a Yusmari Freitez? Contesto: No la conozco. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si Yusmari Freitez vio los hechos? Contestó: no ella no estaba ahí y no la conozco. Pregunta: ¿La señora Maria Deosgracia Casu Mejias, dijo en su declaración que Yusmari Freitez es sobrina de su ella y usted esta diciendo que no la conoce? Contestó: Es que es Wilmari Freitez y no Yusmari Freitez. No más preguntas. Siendo interrogado por la Defensa Pública ABG. ASDRÚBAL LEÓN, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas andaban en el grupo? Contesto: Edilmar Acosta, Wilmer Perozo, Denny y yo. Pregunta: ¿En el momento que usted dice que no se podían retirar del lugar por que motivo era? Contestó: Cuando nosotros estábamos hay, había mucha gente pero no nos hallábamos como ir, porque el andaba con la escopeta. Pregunta: ¿No se pedían ir porque habían otras personas impidiendo que se retiraran del lugar? Contestó: No, no nos podíamos ir, porque nos daba miedo el cargaba una escopeta. ¿En el lugar donde estaban se podían ir, por el lado del club o por el lado que usted dice que usted vio? Contestó: No eso es una parcela, con aguas de arroz y el se metió por ahí para allá. Pregunta: ¿Pero se podían ustedes ir antes de lo que pasó por ese lado? Contestó: No, no nos podíamos ir por ese lado. Pregunta: ¿Usted ubicó a la persona que le disparó a su hermano frente al club, que otra persona vio aparte de usted, el hecho que usted señala? Contestó: La gente de ese mismo poblado y para saber yo, estamos nosotros cuatros nada más, los otros estaban bailando. No formuló más preguntas. La Juez de Juicio Formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Señora cuándo ocurre el hecho que hacen ustedes’ Contestó: Lo agarramos, buscamos carro y no nos quisieron llevar, agarramos a mi hermano lo montamos en la moto y lo llevamos para san Rafael de Onoto. Pregunta: ¿Diga usted porqué no denunciaron el hecho la policía? Contestó: Nosotros llamamos para Agua Blanca, y nos dijeron que teníamos que venir para Acarigua, y en San Rafael si colocamos la denuncia y los policías llegaron al CDI al cual llevamos a mi hermano. Pregunta: ¿Qué le dijeron ustedes a los policías que según usted llegaron al CDI? Contestó: Que fue un señor que estaba en la fiesta. Pregunta: ¿Dígame usted en ese momento quien llama a la policía? Contestó: Al lado del CDI esta la policía y cuando llegamos en la moto al momento llegaron de una vez. Pregunta: ¿Diga s (sic) usted habló con algún policía? Contestó: Le dije que un señor lo mató y me metí para adentro. Pregunta: ¿Usted le dijo el nombre del señor? No. Pregunta: ¿Cuándo hacen ustedes la declaración? Contesto: En la mañana del día que lo iban a enterrar. Pregunta: ¿Por qué no habían echo antes la denuncia? Contestó: Porque el nos amenazó a mi y a mis hermanos y a otros muchachos que no le se el nombre. Pregunta: ¿Diga usted si hay testigo de que el los amenazó? Si, y nos dijo que si decíamos algo nos iba a matar. Pregunta: ¿El los amenaza antes o después de declarar? Contestó: Antes eso fue al otro día de lo que pasó, nosotros vivimos cerca, llegamos el estaba afuera y el nos dijo que no dijéramos nada porque si no nos iba a matar a nosotros, se metió como perro por su casa al central y salio igual. Pregunta: ¿Diga usted porqué ahora no le da miedo venir a declarar? No, porque el fue el que lo mató y yo vi todo y eso no puede quedar así. Pregunta: ¿Cómo se colocó la camisa según usted el acusado? Contesto: Se la quitó y se la amarró en la cara, si yo vi algo tengo que decirlo, yo lo que quiero es que se haga justicia. Pregunta: ¿En qué momento le avisa a su familia? Contestó: Llamé a mi tía y ya mi mamà sabía. Pregunta: ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contestó: Se acercó al estrado y le explicó a la Juez que se encontraban paradas en las motos al frente del club y que en ese momento su hermano se fue a orinar detrás de un camión que estaba del lado derecho del club y ahí fue donde el señor se colocó la camisa en la cara y se fue a donde estaba su hermano y le disparó con una escopeta en la cara. La juez no formuló más preguntas.

La anterior declaración rendida por la hermana del occiso no llena el convencimiento de esta juzgadora por los siguientes motivos; en la relación de los hechos la fiscalía señala que el ciudadano CASU DENNY COROMOTO quien es el occiso se retiro a orinar del lugar donde estaba y en ese momento una persona le disparó, imputando al acusado, tal hecho es contradictorio con lo señalado por la hermana del occiso, ya que por máximas de experiencia cuando un hombre esta en grupo y se retira a orinar, en especial existiendo mujeres en el grupo, lo hace retirado del mismo, de allí, el hecho contradictorio que la hermana del occiso haya señalado en su relación que vio cuando el acusado se colocó la camisa en la cara, cuando el acusado disparo sobre su hermano y no le dio oportunidad ni señaló en su declaración haberle avisado a su hermano de tal actitud del acusado, quien previamente lo había supuestamente amenazado con el dedo, tales circunstancias hacen estimar que la versión esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contario no pudo ver que ocurrió efectivamente. Con ésta declaración el tribunal ordenó una inspección judicial en el lugar de los hechos es decir fuera de la sala de audiencia para poder corroborar la ubicación de ella con respecto a donde ocurrieron los disparos que ocasionaron la muerte de la victima

3.- YUDITH DEL CARMEN CASU DE RAMOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.135.686, de 43 años de edad; venezolana, casada, fecha de nacimiento 18-11-1966, profesión: Estudiante de enfermería, centro I tocuyano las Majaguas, calle 4 casa Nº 33, Municipio Agua Blanca, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Era 19 de Abril, eran las 11:00 de la noche estaba durmiendo, había una fiesta en el centro L eran las 1:00 de la madrugada cuando mi teléfono suena y mi sobrina me llamó diciéndome que le habían dado un disparo a mi sobrino Denny, y hay llega mi hermana llorando por la ventana que le habían dado un tiro a Denny, yo ya sabia y llega la mujer de Denny y dice que fue Heriberto que lo mató, yo la acompañé a la PTJ a poner la denuncia y fuimos varias veces a la casa de el con la PTJ y el andaba escondido, yo quiero que el me diga porque lo mató, todos nos criamos desde chiquitos, el estaba empezando a vivir dejo a los niños y a su esposas (sic), tenia apenas 20 años, mucha gente sabe que el lo mató, pero la gente no se atreve y yo temo por mi y mi familia y por nuestros hijos. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Tiene conocimiento dónde ocurrieron los hechos dónde perdió la vida su sobrino? Contestó: En el club Bermúdez en el centro L. Pregunta: ¿Eso ocurrió dentro del club Bermúdez, frente el club, al lado del Club? Contestó: Según los muchachos y mi sobrina en el patio al frente del club. Pregunta: ¿Quién lo contó a usted los hechos o usted lo vio a través de alguno de sus sentidos como ocurrieron los hechos? Contestó: Los muchachos que andana (sic) con el Wilmer, la amiga y la hermana de el. Pregunta: ¿Quién le informo a usted que habían matado a su sobrino? Contesto: Keily me llamó a mi casa. Pregunta: ¿Usted puede narrar lo que le contó Keily? Contestó: Ella dijo que estaban reunidos cerca donde estaban sentados en la moto, estaban tomando una cerveza ella dice que Heriberto pasaba y lo señalaba y el dice vamos, el se para a orinar cerca de una camioneta y el le dispara en la cara y Heriberto corrió y se metió por una parcela. Pregunta: ¿Sabe usted porque el señor Heriberto amenazaba a su sobrino o el motivo porque le dio muerte a su sobrino? Contestó: Sinceramente le quisiera preguntar a él, porque no sabemos. Pregunta: ¿Pero ellos tenían algún problema? Contestó: De verdad no se los motivos, quisiera el no nos (sic) dijera. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Usted dice que tuvo conocimiento de la muerte a las 11:00 de la noche que la llamaron y luego llegó su hermana, usted fue con su hermana y Keily? Contestó: No fui porque mi hermana estaba demasiado mal por la muerte de su hijo, fue el papá de él. Pregunta: ¿El día 20 estaba usted en el central Santa Elena? Contestó: fui en la mañana y luego nos fuimos a la PTJ porque teníamos que hacer las declaraciones. ¿Usted fue al CDI de San Rafael? Contestó: No. La Juez formulo las siguientes preguntas: ¿El señor Heriberto trabajaba en el Central Santa Elena? Contestó: Si el trabaja de camionero y mi sobrino tenia una cooperativa, mis 2 hijos y nosotros hacíamos la comida, el día 20 fui en la mañana a decir a la gente que no iba a abrir por lo que había sucedido. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si el señor Heriberto fue otra vez al central? Contestó: No fue más, no fue más porque el comía en el restauran de nosotros y en el de al lado, y fui con la PTJ para la casa de el y el no estaba la casa la cerraron y todo. Es todo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento referencial de que a su sobrino CASU DENNY COROMOTO le habían disparado.
2.- Que su sobrino CASU DENNY COROMOTO, falleció a consecuencia del disparo proferido por un arma de fuego.
3.- El conocimiento referencial de que en la muerte de su sobrino estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo proferido, y la referencia de que en la muerte de su sobrino estaba involucrada una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTÍNEZ EULACIO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

4.- WILMER RAFAEL PEROZO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.135.028, de 19 años de edad; venezolano, soltero, fecha de nacimiento 27-06-1990, centro I tocuyano las Majaguas, municipio Agua Blanca, profesión Obrero, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Eso fue el año pasado había una fiesta en centro L, fuimos y estábamos reunidos Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona, eran como las 10:30 de la noche nos íbamos de la fiesta y entonces Denny Casu iba a orinar y yo pase adentro del club y escuche unos tiros y yo corrí a donde estaba Denny el aun estaba vivo boca a bajo y lo llevamos en una moto al CDI y cuando llegamos estaba muerto”. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Quiénes andaban contigo el día que sucedieron los hechos? Contesto: Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona. Pregunta: ¿En que lugar del club estabas tu cuando escuchases (sic) los disparos? Contesto: Dentro del club. Pregunta: ¿Quiénes estaban presente cuando ocurrió la muerte de Denny? Contesto: Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Keily Casu, Denny Casu y mi persona. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de quien ocasionó la muerte de Denny? Contesto: No. Pregunta: ¿Diga usted quienes le prestaron los auxilios a Denny? Contesto: Elvis ramos y mi persona. Pregunta: ¿Diga usted si recuerda donde estaba ubicada la hermana de Denny, Keily en el momento de ocurrir los hechos? Contesto: Al frente del club. Pregunta: ¿A dónde llevaron ustedes a Denny después que fue herido? Contesto: A San Rafael de Onoto a un CDI. Pregunta: ¿Quiénes fueron contigo al CDI? Contesto: Elvis ramos y mi persona. Pregunta: ¿Usted vio quien le disparo a Denny? Contesto: No. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien pregunto de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuándo estaban en el CDI llego alguien de la PTJ o policía? Contesto: De la policía porque nos vio cuando veníamos con el cadáver y llegaron. Pregunta: ¿Le tomaron declaraciones? Contesto: No. Pregunta: ¿Cuánto tiempo se quedaron con Denny en el CDI? Contesto: Un rato y luego me fui. La Juez formulo las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Quién auxilio a Daniel? Contesto: Elvis Ramos y mi persona. Pregunta: ¿Dónde estaba la hermana de Denny en el momento de ocurrir los hechos? Contesto: En las motos. Pregunta: ¿Por qué la hermana de Denny no auxilio a su hermano? Contesto: Porque fui mas rápido y me fui para donde estaba el y lo auxiliamos. Pregunta: ¿Cuándo declara usted sobre los hechos? Contesto: A los días. Pregunta: ¿En algún momento has recibido alguna amenaza? Contesto: No nunca nadie me ha amenazado. Pregunta: ¿Usted conoce al ciudadano hoy acusado? Contesto: De vista. Pregunta: ¿Dígame usted y explique gráficamente donde estaban ubicados exactamente en el momento que sucedieron los hechos? Contesto: Se acerco al estrado y le explico a la Juez que el se encontraba dentro del club y de espalda y que en ese momento escucho un disparo y salio corriendo a donde estaba Denny. Pregunta: ¿De que lado estaba Denny en el momento que le dieron el disparo? Contesto: De lado Izquierdo por donde estaba un camión y una mata de plátano. La juez no formulo mas preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo se encontraba el año pasado en una fiesta en centro L, con la victima CASU DENNY COROMOTO.
2,- Que el testigo el se encontraba dentro del club de espalda cuando escuchó un disparo y salió corriendo a donde estaba la victima DENNY. CASU
3.- Que el testigo auxilió a la victima CASU DENNY COROMOTO hasta el CDI en moto.
3.- Que el testigo cuando llegó al CDI la victima CASU DENNY COROMOTO ya estaba muerto”.
4.- Que el testigo no vio quien le disparó a la victima CASU DENNY COROMOTO.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

5.- JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.092.008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, departamento de criminalística área balística Acarigua, 5 años de servicio, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “Efectivamente fui comisionado con Javier Pérez a realizar las primeras diligencias con respecto al caso I006-383, donde siendo la 1:15 de la madrugada, encontrándonos en la sala de emergencia del centro de diagnostico integral ubicado en la población San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, al estar allí observamos el cadáver de una persona sobre una camilla metálica, cuya características fisonómicas para el momento eran contextura, delgada piel morena, 1,72 de estatura, cabello corto cara redonda o ovalada, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios fino, bigote y barba escasa, el mismo presentaba las siguientes heridas por arma de fuego de forma circular, una en la región del pómulo lado derecho y en la nuca lado derecho, identificado como Denny Coromoto Cassu, no presentaba vestimenta alguna de donde se pudo colectar material de interés criminalísticos, sustancia hemàtica, de una de la heridas siendo rotulado con la letra, posteriormente me dirigí con el funcionario antes mencionado al sito vía pública calle principal caserío centro L, frente al club de nombre Representaciones Bermúdez, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, estando allí siendo las 2:30 horas de la madrugada procedimos a dejar constancia del sitio del suceso, siendo para el momento un sitio de suceso abierto, clima ambiental fresco, iluminación de regular intensidad, correspondiente a la vía pública antes mencionada, donde se localiza una calzada de suelo natural desprovista de acera y locales a los lados, la zona esta conformada por viviendas de diferentes estructura y modelos, así como el centro de esparcimiento antes mencionado, donde en sentido noroeste se aprecia la fachada principal del referido club, constituida por una media pared de bloques frisadas, pintado de color amarillo, en la parte superior se aprecian rejas de metal de color azul, como medio de acceso se aprecia un portón azul, en sentido sur este se avista abundante vegetación, donde se observa un canal de desagüe de aguas servidas, para el momento la circulación de vehiculo es escasa al igual que el paso peatonal, se realiza un rastreo en el sitio del suceso, donde se observa sobre dicha calzada de terreno natural a 6 metros de distancia del portón un charco de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se toma una muestra representativa, sien do (sic) marcada con la letra B. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. Siendo interrogado por la Defensa Pública Abg. ASDRÚBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Según lo que usted verificó de la inspección del cadáver y del sitio del suceso, usted tuvo alguna relación o contacto con algún testigo o familiar? Contesto: En ningún momento tuve contacto con ellos, mi trabajo en solo recolectar material de interés criminalístico. Pregunta: ¿Su actividad fue solo recavar las evidencias de material criminalístico? Contesto: Si. La Juez realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Con la inspección usted puede decir la posición del cadáver? Contesto: De acuerdo con el charco de sustancia de color pardo rojizo, se puede llegar a una conclusión de que posición se encuentra víctima o victimario, y para eso se necesita una planimetría y de eso esta encargado otro organismo o experto. Pregunta: ¿Podría determinarse el lugar donde ocurrió el hecho o en donde se encontraba el cadáver? Contesto: Yo podría dejar constancia de donde se consiguió el charco, más la ubicación del cadáver no, por cuanto el cadáver no estaba en el sitio del suceso.
Con dicha testimonial de inspección número 972 a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del cadáver de la víctima ciudadano CASU DENNY COROMOTO y de las heridas presentadas por el mismo.
2.- Que la víctima presentaba las siguientes heridas de forma circular, una en la región del pómulo lado derecho y en la nuca lado derecho, identificado como Denny Coromoto Cassu
3.- Que se coletò material de interés criminalísticos, sustancia hemàtica, de una de las heridas siendo rotulada con la letra una muestra de naturaleza hemàtica al referido cadáver.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos para dejar constancia de la existencia legal del cadáver de la víctima, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos.

Con la testimonial en cuanto a la inspección Nº 973 a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal del sitio del suceso ubicado calle principal caserío centro L, frente al club de nombre Representaciones Bermúdez, municipio Agua Blanca estado Portuguesa, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, específicamente una vía pública.
2.- Que se observa sobre una calzada de terreno natural a 6 metros de distancia del portón un charco de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se toma una muestra representativa, sien do (sic) marcada con la letra B

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos idóneo para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de una vía pública y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, de dicha testimonial no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos

6.- EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13.702.640, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística Microanálisis Acarigua, 5 años de servicio, Dirección: calle 33 con avenida 42. Acarigua, quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio sobre experticia hematológica, manifestó: Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma mi actuación acá fue realizar experticia de reconocimiento técnico hematológico y del grupo sanguíneo, el mismo estaba (sic) presentaba en su superficie deformaciones, el mismo se le hizo a un taco, que es un cartucho es este caso escopeta presentaba deformaciones por una superficie mayor, según me informan el memorando de solicitud que me hicieron que correspondía al occiso DANNY CASSU, el mismo fue sometido a una observación estercopica, es una lupa donde se logro contactar que en dicha superficie se encontraban sustancias de color pardo rojizo en este caso costras de lo que se procede a tomar muestras a través de un segmento de gasa humedecido con solución salina el cual se somete a u (sic) proceso de maceración y se dejo que se secara a temperatura ambiente durante 3 horas, así mismo a la gasa se le agrega Ortotodinina este es un método de orientación y dio resultado positivo que es sangre así mismo se le agrega el reactivo de tacayama que es de certeza dando positivo también sangre, y a través de una Kit de opquitec se determinó que la sustancia de color pardo rojizo presente es sangre humana no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios y el taco es devuelto a la sala de resguardo y custodia, esa es mi actuación. Yo solamente hice la experticia del taco. Acá hay otra experticia hematológica que la hizo Franklin Rodríguez actualmente esta en San Carlos se puede ubicar en el numero telefónico 0414-5257839. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal Abg. ALEXANDER GONZALEZ Quien manifestó no tener nada que preguntar y posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente es retirado el experto.

Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que realizó reconocimiento técnico hematológico y del grupo sanguíneo, a un taco o cartucho de escopeta que presentaba en su superficie deformaciones, por una superficie mayor,
2.- Que el mismo (taco) fue sometido a una observación estercopica, donde se logró contactar que en dicha superficie se encontraban sustancias de color pardo rojizo
3.- Que al practicar el análisis se determinó que era sangre humana
4.- Que no pudo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para ello.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, pero de este testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga acreditar la participación de los acusados en el hecho atribuido.

7.- WILLIAN JOSE BRITO TOVAR, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.536.895. Edad 50 años, chofer transporte de caña. Dirección Centro L las Majaguas. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: el día del suceso estaba yo en mi casa estaba dormido el siguiente día a las 5.30 de la mañana pasé por la casa del señor Heriberto a buscarlo para dirigirnos a nuestro trabajo llegamos a la empresa el agarrò su camino a cargar caña y yo el mió como es diferente, bueno hasta ese otro día que nos volvimos a ver que uno trabaja 24 horas que lo vimos regresar a la casa como de costumbre. Hasta ese otro día porque nosotros trabajamos 24 por 24. Seguidamente la ciudadana juez cede el Derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Recuerda que se encontraba ud haciendo el 20 de abril del 2009 a las 11:30 de la noche? RESPUESTA: la noche del suceso estaba en mi casa. PREGUNTA ¿A las 11:30 de la noche? REPUESTA SI Pregunta ¿Se encontraba ud el 20 de abril del 2009 a las 11.30 de la noche en el club representaciones Bermúdez? RESPUESTA.: No. PREGUNTA ¿Pudo ud apreciar el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU? RESPUESTA no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo inicia su declaración se refiere a un suceso a que suceso se refiere ud cuando declara? RESPUESTA: Como le digo ese día estaba durmiendo y a ese otro día pasé por la casa del señor y nos dirigimos al trabajo como de costumbre. Bueno ese día se escucharon los rumores que había visto un homicidio PREGUNTA ¿Dónde y cuándo se entera ud de que había ocurrido ese suceso? RESPUESTA En la empresa en la tarde. PREGUNTA ¿A que distancia reside ud de la casa de mi defendido? RESPUESTA Como a 800 metros más o menos. PREGUNTA ¿Cuándo ud llega a recoger a su compañero de trabajo salió o que situación se presentó? RESPUESTA: Yo lo pasé buscando por la casa de él como de costumbre. PREGUNTA ¿cómo de costumbre el salió o tuvo que esperarlo? RESPUESTA Estaba en la sala esperando. Seguidamente la defensa manifiesta no tener más nada que preguntar. El testigo es interrogado por le tribunal de la siguiente manera PREGUNTA ¿Ud en su declaración manifiesta a que hora lo pasa buscando y a que hora regresa? RESPUESTA: Lo Pase Buscando De 5:30 A 6:00 de la mañana y nos regresamos a ese otro día de 7:00 a 8:00 o 9 depende la hora que llegue el compañero.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo el día del suceso se encontraba durmiendo en su casa.
2,- Que el testigo no se encontraba el 20 de abril del 2009 a las 11.30 de la noche en el club representaciones Bermúdez.
3.- Que el testigo no presenció el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU, por cuanto el no estuvo en el lugar

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

8.- JOSE RAMON LINAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.565.728. Edad 46 años, Trabajo Obrero, en centro L en una Finca de nombre PEÑALITO. Dirección: Calle 01 con avenida 02 Centro L las Majaguas casa sin número de color marrón de adobe. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: Yo no se nada yo en el momento en que pasó eso yo estuve en mi casa yo estuve temprano en el club de Bermúdez estábamos jugando bolas a las 8 me fui porque tenía que trabajar de resto no se nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que preguntar, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien interroga al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿En ese lapso de tiempo que ud estuvo en el club se encontraba este ciudadano en ese momento? RESPUESTA: si martín PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo? RESPUESTA Jugando bolas. PREGUNTA ¿se encontraba en ese momento allí la persona que resultó muerta? RESPUESTA No. PREGUNTA ¿Cuándo ud se retira del club en compañía de quien se va? RESPUESTA: Solo. PREGUNTA ¿El señor Martínez se queda o se va con Ud? RESPUESTA: se fue nosotros pagamos y se fue, nos fuimos separados pero se fue. PREGUNTA ¿Ese día era día domingo o laborable recuerda el día? REPUESTA era día sábado PREGUNTA ¿A qué distancia vive ud del club? REPUESTA: A 2 cuadras y media PREGUNTA ¿Esa noche ud oyó alguna detonación? REPUESTA me fui por que iba a trabajar en la finca peñalito. Seguidamente el testigo es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Cómo tuvo ud conocimiento que mataron aun ciudadano de nombre Denny coromoto Casu? RESPUESTA el día siguiente después que llegue del trabajo.
Con dicho testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no se encontraba la noche en el club representaciones Bermúdez a la hora que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU,
2.- Que el testigo si estuvo el día sábado en el club representaciones Bermúdez jugando bolas, pero se fue a las 08:00 de la noche
3.- Que el testigo no presenció el momento que se produjo la muerte o el hecho donde resultara muerto el ciudadano DENNY COROMOTO CASU, por cuanto en no estuvo en el lugar

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

9.- RAFAEL RAMON NOGUERA MORLES, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.091.053, Edad 37 años, Trabajo EN EL Campo en una finca de nombre PEÑALITO, en centro L Dirección: Centro L, Calle 02 Numero de casa 25-948. Centro. Quien fue debidamente identificado y juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: Cuando yo llegue ahí al club yo lo encontré en la cancha de bolas, como siempre yo lo saludé estuvimos conversando allí, se encontraba con un suéter verde y un pantalón blue jeans, luego me pase a la pista de baile ahí al poco rato el llegó ya venia cambiado el señor Heriberto, traía una camisa Anaranjada ahí lo tuvimos tomando unas cervezas al poco rato yo le dije que yo me iba que tenía que trabajar al otro día cuando me estoy despidiendo de él se escucharon unos plomazos afuera, de ahí no se más nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público quien manifestó no tener nada que preguntar. Seguidamente se le cede el derecho a la defensora Pública quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA ¿Aproximadamente que hora era toda esa situación? RESPUESTA: Cuando yo llegué ahí eran las 6 de la tarde, y me retiré a las 10.00 de la noche. PREGUNTA ¿Ud al momento de retirarse se oyeron unos plomazos cuantos plomazos? RESPUESTA. No se decirle. PREGUNTA ¿Los plomazos se oyeron dentro o a que distancia del club? RESPUESTA se escuchaban más o menos retirado del club. PREGUNTA ¿Cuándo ud se retira del club donde queda o que hace el Sr. Martínez? RESPUESTA: yo cuando me estoy despidiendo de el ahí se escucharon unos tiros de golpe y no me di cuenta si salió. Acto seguido el testigo es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo ud dice que primero lo ve con una camisa verde a que hora era eso? RESPUESTA: a las 6 de la tarde. PREGUNTA ¿Cuándo lo ve con la camisa de otro color que hora era? RESPUESTA: las 10 cuando yo me iba. PREGUNTA ¿Cuándo Sucede La detonación en que Lugar estaban Ustedes? RESPUESTA: estábamos dentro de la pista. PREGUNTA ¿Luego que se oye la detonación hacia donde se dirige ud? RESPUESTA. Yo Salí corriendo por detrás de la pista. PREGUNTA ¿En que momento se entera ud de la muerte del ciudadano Denny Coromoto Casu? RESPUESTA: Bueno al otro día. Con dicho testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el Testigo se encontraba en una fiesta en centro L, en la pista de baile con el acusado Heriberto Martínez tomando unas cervezas
2.- Que el testigo cuando se estaba despidiendo del acusado Heriberto Martínez se escuchó unos disparos afuera del club.
2,- (sic) Que el testigo al escuchar los disparos salió corriendo por atrás de la pista de baile.
3.- Que el testigo no sabe para donde corrió el acusado al momento de escuchar los disparos.
4.- Que el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO al día siguiente del hecho.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial que el testigo se encontraba con el acusado en la pista de baile al momento de escuchar los disparos que ocasionó el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

10.- DANNY JOSE CASTILLO HERNANDEZ…, manifestó: Yo el día ese del día del hecho yo si estaba en ese club yo estaba echándome unas cervezas ahí y ahí estuve yo con el, en ese momento en el club el esta así y de repente se escuchan esos disparos ahí y ahí llegue yo porque hubieron varios disparos y salimos corriendo, salimos toditos corriendo cuando oímos esos disparos ahí, después bueno yo me fui y yo no se pa (sic) donde el salió como toditos nos abrimos después no supe más nada. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera PREGUNTA ¿A que hora llegó ud al club? RESPUESTA: Yo llegué como a las 8 de la noche allá. PREGUNTA ¿A qué hora se fue del club? RESPUESTA Como a las 10:30. PREGUNTA ¿Con quién se encontraba ud en el club? RESPUESTA Con el señor el acusado PREGUNTA ¿Cuál es el nombre del señor acusado? RESPUESTA HERIBERTO MARTINEZ es el señor que están acusando. PREGUNTA ¿A qué hora fueron los disparos? RESPUESTA A las 10:00, 10.30. PREGUNTA ¿se encontraban ustedes dos solos? RESPUESTAS No naguara había mucha gente. PREGUNTA ¿Al momento de los disparos que se encontraba con el acusado en que lugar del club se encontraban? RESPUESTA: Bueno Nosotros estábamos por ahí por la pista. PREGUNTA ¿Conversaba ud con el señor Heriberto? RESPUESTA. En ese momento no porque había la fiesta ahí. PREGUNTA ¿Entonces que hacían en la pista? RESPUESTA Nos estábamos echando unas cervezas ahí más nada. PREGUNTA ¿Son amigos? RESPUESTA: No así solamente ese día no nos la pasmos (sic) así muy poco. PREGUNTA ¿Estaban los dos juntos en ese momento de los disparos? RESPUESTA Bueno estábamos ahí y cuando escuchamos los disparos ahí todo el mundo se abrió tuvimos que salir corriendo. PREGUNTA ¿estaba ud con un amigo o con un familiar en ese momento? RESPUESTA Estábamos varios había bastante gente. PREGUNTA ¿Mencione los nombres de los amigos con que andaba? RESPUESTA: No es que yo no estoy mentando de amigos si no que ud me preguntó con quien andaba y es que había mucha gente porque era una fiesta PREGUNTA ¿Con quién andaba ud en el club en el momento en que estabas tomando las cervezas? RESPUESTA: Yo estaba solo. Ud me dijo ahí que con quien andaba yo y yo le dije que con mucha gente que estaban ahí en la fiesta PREGUNTA ¿Ud andaba con todas esas Gente? RESPUESTA: yo andaba solo después nos encontramos el y yo nos juntamos ahí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien interrogó al testigo de la siguiente manera PREGUNTA ¿Cuándo se escucharon los disparos ud estaba en la parte de afuera o de adentro del club? RESPUESTA Adentro. PREGUNTA ¿Recuerda ud el señor Martínez al momento de los disparos estaba dentro o fuera del club? RESPUESTA estaba adentro PREGUNTA ¿Por la orientación del sonido de los disparos pudiera ud indicarle al tribunal del club donde ocurrieron los disparos? RESPUESTA: ahí no le se responder la pregunta porque ahí se escucharon muchos disparos fueron varios. PREGUNTA ¿A qué hora ocurre? RESPUESTA: entre 10 o 10 y media de la noche. PREGUNTA ¿Cuándo ud se entera que en Centro L ocurrió un homicidio? RESPUESTA: Yo me enteré el mismo día porque se corrió la voz de que se lo habían llevado.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo llegó solo al club para una fiesta en centro L a las 08:00 de la noche y se fue como a las 10:30
2.- Que el testigo se encontraba con el acusado Heriberto Martínez en la pista de baile y que allí se encontraba mucha gente.
2,- (sic) Que el testigo se encontraba con el acusado Heriberto Martínez en la pista de baile cuando se escucharon los disparos salió corriendo como toda las personas que se encontraban en la pista
3.- Que los disparos ocurrieron como a la 10.00 a 10:30 pm
4.- Que el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO ese mismo día.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, que el testigo se encontraba con el acusado en la pista de baile al momento de escucharse los disparos que ocasionó la muerte CASU DENNY COROMOTO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

11.- NOGUERA MEDINA CHINQUINQUIRA DEL CARMEN…, así mismo se deja constancia que por la ciudadana NOGUERA MEDINA CHINQUINQUIRA DEL CARMEN, es conyugue del acusado de esta causa identificado en autos, se impone del precepto constitucional contemplada en el articulo 49 ordinal 5º, a lo cual manifestó: Si querer declarar, se procedió a juramentarla, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó: “El llegó a las 9:00 de la noche a mi casa se baño comió, yo llegue y le dije que me llevara para el club, el me dijo que vamos cuando llegamos allá estoy con mi hija estábamos a dentro por la pista de baile, después como a las 10:30 sonaron unos disparos afueras (sic) nosotros salimos por la parte de atrás de ahí nos fuimos para la casa a dormir, al día siguiente el se levantó y se fue para su trabajo. Es todo. Seguidamente la testigo es interrogada por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha del momento que ocurrieron los hechos? Contestó: Casi no recuerdo mucho, pero fue casi hace como un año. Pregunta: ¿Con qué personas se encontró usted en el club, luego que llegó con Heriberto? Contesto: Con María Moreno. Pregunta: ¿Hasta que hora estuvieron en le (sic) club? Contestó: Como hasta las 10:30. Pregunta: ¿Diga el motivo por el cual ustedes se fueron del club? Contestó: Porque afuera se escucharon unos disparos y la gente corrió. Pregunta: ¿Diga si usted salio con Heriberto por el frente del club o por la parte de atrás? Contestó: Por la parte de atrás. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la testigo llegó al club para una fiesta como a las 09:00 de la noche con su esposo Heriberto
2.- Que la testigo se encontraba con María Moreno y con su hija en la pista de baile, cuando se escucharon los disparos salió corriendo como todas las personas que se encontraban en la pista
3.- Que la testigo al escucha (sic), los disparos salió corriendo por la parte de atrás de la pista con el acusado

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo presencial sólo quedó acreditado la testigo escuchó los disparos que ocasionaron el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

12.- TOCARTES RIVERO ARCADIO ALFREDO…, manifestó “En ese momento yo estaba en el club en la cancha de bolas, yo estaba despachando las cerveza a los señores que estaban jugando, serian como las 8:00 de la noche y después estuve por la parte de la pista de baile, pasó algo afuera y todo el mundo se fue y quedó eso solo. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en la cual ocurrieron los hechos? Contestó: Fue en abril del año pasado. Pregunta: ¿Usted dice que hubo unos disparos, donde ocurrieron? Contestó: En ese momento estaba despachando y fue como a las 10:30 y luego de eso todo el mundo se fue. Pregunta: ¿Usted vio quien disparó o donde dispararon? Contestó: Lejano al club afuera, yo no se quien disparó, yo estaba ocupado había mucha gente en el (sic) fiesta. Pregunta: ¿Recuerda si alguna de las personas que estaba al frente del club, le dijo que alguien había sido herido? Contestó: No nadie dijo nada, yo no se nada de eso. Seguidamente el testigo es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Tiene usted alguna familiaridad con el acusado? Contestó: No. Pregunta: ¿Pudo usted observar esa noche la persona que realizó los disparos? Contesto: No. La Juez realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Cuándo ocurren los disparos, usted estaba donde? Contestó: Adentro del club, donde se despachan las cervezas. Pregunta: ¿Usted vio donde se encontraba el acusado al ocurrir los hechos? Contestó: Dentro de la pista. Pregunta: ¿Una vez que ocurren los disparos que hace usted? Contestó: Me metí hacia abajo, todo el mundo acarrò para atrás.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo recuerda que el hecho ocurrió en abril del año pasado como a las 10:30 de la noche
2.- Que el testigo era quien despachaba las cervezas en la parte donde la gente estaba jugando afuera que como a las 08:00 de la noche el era quien despachaba las cervezas en la parte de adentro en la pista.
3,- Que el testigo señaló que el vio al acusado adentro de la pista cuando sucedió el hecho
4.- Que el testigo no vio quien disparó y ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO.,
5.- Que el testigo se metió hacia abajo, para ese momento señaló con ademanes que era como un mostrador o barra
6.- Que para ese momento del hecho, el no supo quien había sido herido.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo referencial sólo quedó acreditado acusado se encontraba adentro de la pista de baile cuando el testigo oyó los disparos en la parte ocasionó la muerte de la victima CASU DENNY COROMOTO, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

13.- LABRADOR NIETO FREDDY JOSE…, manifestó: “Yo lo único que tengo que decir sobre esto es que llegué en horas de la tarde a jugar bolas hasta las 8:00 de la noche, después que jugamos pagué lo que debía y me fui para la casa, y no regresé al día siguiente me enteré que habían habido unos tiros, pero no estuve allá cuando ocurrió. Es todo. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Fue un sábado finales del mes de abril, porque era una verbena. Pregunta: ¿Cuándo ustedes juegan bolas usted se quita la camisa? Contesto. Yo no. Pregunta: ¿El ciudadano Heriberto acostumbrada (sic) a quitarse la camisa al momento de jugar bolas? Contestó: El si. Pregunta: ¿Usted vio armado al ciudadano Heriberto? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Diga usted si consumieron muchas cervezas? Contestó: Si. Pregunta: ¿Usted nos puede decir si Heriberto se quedó o se fue del club? Contestó: No lo se. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no estaba presente en el club, para el momento que ocurre el hecho donde se ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO.,

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad,

14.- COLMENAREZ GARCIA JESUS MARIA…, manifestó: “Esa tarde (sic) noche estuve en la cancha de bolas jugando con Heriberto como hasta las 8:00 o 9:00 de la noche y al momento de ocurrir los hechos ya yo no estaba ahí. Es todo. Es todo. (sic) seguidamente el testigo es interrogado por la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEON, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted si acostumbra el ciudadano Heriberto a jugar sin camisa? Contestó: Si. Pregunta: ¿Usted observó si el ciudadano Heriberto andaba armado? Contestó: No estaba armado. Pregunta: ¿Habían consumido muchas cervezas? Contesto: No. Pregunta: ¿Usted observó si Heriberto estaba ebrio? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted si de su casa al club ahí mucha distancia? Contestó: No, como unos 300 metros. Pregunta: ¿Usted se enteró que ocurrió esa noche en qué momento? Contestó: Por los comentarios. Pregunta: ¿Usted escuchó los disparos? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted no volvió a salir de su casa esa noche? Contestó: No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. El testigo no fue interrogado por la Juez de Juicio.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo no estaba presente en el club, para el momento que ocurre el hecho donde se ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO.,

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, no atribuyéndosele valor jurídico ya que no aportó ningún elemento para el descubrimiento de la verdad.

15.- YUSNERBYS GERIMAR ACOSTA SILVA…, manifestó: “La noche que nos encontrábamos en el club, estábamos Denny, yo y otros compañeros y el señor estaba detrás de un camión 350, yo no sabía quien era él yo solamente vi que el señor lo señalaba toda la noche y le pregunté a Denny que porqué el señor lo señalaba tanto y el me dice que unas horas antes el se había encontrado al señor y el señor lo había amenazada (sic) con matarlo, bueno estábamos hay y eran como las 10:00 de la noche cuando nos íbamos, el dice que nos vamos y le dijo que se espere para que nos fuéramos todos juntos porque yo tenía miedo, fuimos a buscar a un compañero que faltaba y cuando lo fuimos a buscar Denny me dice que va a orinar y se fue detrás de la camioneta en donde estaba el señor y me quedé observando porque otro muchacho también se fue a orinar por donde mismo y cuando escuché el disparo fuimos para allá y estaba el tirado en el suelo y el señor se tapó la cara y salió corriendo por el monte y ahí lo recogimos. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban con usted en el momento de los hechos y los nombres? Contestó: Estaba Cheito no se el apellido, Elvis y Wilmer Rafael y la víctima. Pregunta: ¿Diga usted como se llama el club? Contestó: Club los vecinos. Pregunta: ¿Dónde se encontraba ubicado el club? Contestó: Por una calle por fuera, por ahí son muy pocas las casas. Pregunta: ¿Le estoy preguntando la Dirección de donde queda ubicado el club? Contestó: Centro L, es un pueblito cerca de donde nosotros vivimos. Pregunta: ¿Diga la dirección de dónde vives? Contestó: Centro I tocuyano. Pregunta: ¿Cuántas veces ha ido usted a ese club? Contestó: La primera vez el día sábado y la segunda vez el día domingo. Pregunta: ¿Qué relación tenía usted con la víctima? Contestó: Éramos novios. Pregunta: ¿Cuánto tiempo de noviazgo tenia usted con la victima? Contestó: Como 3 meses. Pregunta: ¿Desde cuándo usted conocía a su novio? Contestó: Desde toda una vida, porque vivíamos cerca. Pregunta: ¿Conoce usted también al señor Heriberto? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué le dijo a usted la víctima, es decir, el motivo por el cual el señor actuaba de esa manera en el club? Contestó: No me dijo el porque, si me comentó que lo había amenazado. Pregunta: ¿Era la primera vez que lo amenazaba o el le comentó que lo había amenazado antes? Contestó: Creo que la primera vez. Pegunta (sic): ¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Cuándo en tu declaración dices el estaba en la camioneta, a quien te refieres? Contestó: Al señor Heriberto. Pregunta: ¿Es decir cómo sabes que el estaba detrás de la camioneta? Contestó: Yo lo vi detrás de la camioneta. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: Como si tenía la cara tapada. Pregunta: ¿Usted dice que vio cuando corrió, ese sitio tenía luz suficiente o solamente tenía la luz de club? Contestó: Había luz en la calle. Pregunta: ¿Pudiera usted en sala describir los rasgos de la persona que corrió y tenía la cara tapada? Contestó: La contextura de su cuerpo era la del señor Heriberto. Pregunta: ¿Diga las características? Contestó: La contextura de él, porque yo estaba observando cuando Denny se fue a orinar. Pregunta: ¿Pero nos puede decir las características que viste, es decir físicas que viste de la persona que corrió? Contestó: Yo vi su cuerpo, su estatura, un cuerpo de hombre era flaco. Es todo. Siendo interrogado por la Defensa Publica Abg. ASDRUBAL LEON, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿En que lugar de las afueras del club se encontraba usted? Contestó: Afuera, al frente del club. Pregunta: ¿De que lado izquierdo o derecho? Contestó: No al frente del club, al frente de la entrada principal. Pregunta: ¿Si usted ubica la camioneta en que la víctima estaba, se encontraba cerca del poste de alumbrado o retirado? Contestó: Cerca del poste de alumbrado. Pregunta: ¿En que lugar del frente del club estaban las motos en que se desplazaban? Contestó: Frente a la camioneta. Es todo. La Juez de Juicio formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted recuerda la vestimenta de la persona que corrió? Contestó: De verdad que no recuerdo. Pregunta: ¿Esa persona que tú viste que sale corriendo hacia donde corre, hacia derecha o hacia la izquierda? Contesto: Hacia la derecha, hacia la camioneta habían unas matas de cambures y para allá había un sajón lleno de monte el corrió hacia allá. Es todo.

La anterior declaración rendida por novia del occiso no llena el convencimiento de esta juzgadora por los siguientes motivos;
Se denotaba nerviosa y temblorosa en sus expresiones, vaga y ensañamiento en su deposición y se contrajo (sic) en sus respuestas, circunstancias éstas que no denotan credibilidad en la versión aportada, ya que de sus repuestas dio a entender al tribunal con dicho testimonio que emana de un testigo presencial, que miente en virtud que a preguntas de la fiscalía señaló ¿Diga si usted le vio la cara al señor Heriberto? Contestó: No se la vi, la tenía tapada. Pregunta: ¿Usted lo puede identificar a la persona que salió corriendo? Contestó: ¿Cómo? Si tenía la cara tapada circunstancias hacen estimar que la versión esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contrario no pudo ver que ocurrió efectivamente.

16.- ELVIS XAVIER RAMOS CASU…, manifestó: “Esa noche yo estaba en el club con mi amigo Denny, el dice vamos y nos (sic) cuando el fue a orinar, escuche un impacto y yo salgo a buscarlo, y cuando yo llegué lo vi tirado, lo montaron en la moto y se lo llevaron, dicen que fue el señor Heriberto, pero yo no lo vi no puedo decir mentiras. Fiscalía: ¿Qué personas fueron? Yo andaba solo en la moto. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien preguntó de la siguiente manera: Pregunta: ¿Qué iban hacer en el club? A la fiesta. Pregunta: ¿Dónde era la fiesta? Contestó: En un club llamado Bermúdez. Pregunta: ¿Dónde esta ubicado el club? Contestó: En el centro L. pregunta: ¿La víctima que se llamaba Denny tenia algún parentesco con usted? Contestó: Si. Pregunta: ¿Qué vínculo? Contestó: Primo. Pregunta: ¿Con quien estaba Denny ese día de la fiesta? Contestó: Con la chama que estaba aquí. Pregunta: ¿Cómo se llama? Contestó: YUSNERBYS. Pregunta: ¿Qué otras personas estaban en el club? Contesto: La chama que estaba aquí, Denny y yo. Pregunta: ¿A que hora fue? Contestó: Como a las 11:00. Pregunta: ¿Ya te habías bajado de la moto? Contestó: No. Pregunta: ¿Es un sitio claro, las calles están alumbradas? Contestó: Con la luz de las casas, no hay poste. Pregunta: ¿Dónde estaban ubicadas las motos? Contesto: al frente. Pregunta: ¿Diga el lugar dónde fue a orinar Denny? Contestó: Atrás de un carro, pregunta: ¿Cuándo a ti te dicen que fue Heriberto tú no preguntaste por que fue él? Contestó: No se, lo dicen muchos allá. Pregunta: ¿Pero por qué dicen que fue él? Contestó: No se. Pregunta: ¿Cuál fue tu actuación, recoger al cadáver y llevarlo? Contestó: Si nada más eso. Pregunta: ¿Dónde tenía las heridas la víctima? Contestó: No vi por la sangre. Pregunta: ¿Tu primo Denny era enemigo de alguien? Contestó: No, no lo conocí como enemigo de nadie. Pregunta: ¿Qué hacia Denny? Contestó: Trabajaba de caletero conmigo. Pregunta. Pregunta: ¿Por qué cree usted que ocurrió la muerte de tu primo? Contestó: No se decirle. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ASDRUBAL LEON, para que formule sus preguntas a lo que manifestó: No realizar preguntas a la testigo. La Juez de juicio no formulo preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo había ido con la victima CASU DENNY COROMOTO, en una fiesta En un club llamado Bermúdez ubicado en el centro L
2.- Que el testigo cuando su primo CASU DENNY COROMOTO fue ha orinar, escuchó un impacto y salió a buscar a su primo y lo encontró tirado
3,- Que el testigo se encontraba afuera del club en la moto
4.- Que las motos se encontraban al frente del club.
5.- Que la víctima CASU DENNY COROMOTO. Fue ha orinar atrás de un carro.
5.- (sic) Que la actuación del testigo fue recoger el cadáver y llevarlo
6.- Que el testigo no vio quien le disparó y ocasionó la muerte a su primo CASU DENNY COROMOTO

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo presencial sólo quedó acreditado el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, a consecuencia del disparo sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la víctima CASU DENNY COROMOTO., no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias

DOCUMENTAL

1.- Protocolo de autopsia Nº AF-55-09 de fecha 20-04-2009 suscrita por el Dr. Ramón C, González adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incomparada debidamente por su lectura. El tribunal no le da valor probatorio a dicha documental por cuanto el experto Dr. Ramón C, González no asistió al juicio oral y público a ratificar su experticia.
2.- Experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo Nº 9700-058-LAB-852 de fecha 19-05-2009 realizada por el experto FRANKLIN RODRIGUEZ efectivo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Incorporada debidamente por su lectura. El tribunal no le da valor probatorio a dicha documental por cuanto el experto FRANKLIN RODRIGUEZ no asistió al juicio oral y publico a ratificar su experticia.
3.- Acta de Inspección de fecha 16-07-2010, realizada por este Tribunal de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se incorpora la misma al acta del Juicio Oral y Público, en este mismo estado la secretaria de sala de lectura a Acta de Inspección “El día de hoy 16 de Julio de 2010, siendo la 1:14 minutos de la tarde, Se constituyo el Tribunal en el Sector Centro L, las Majaguas Presidido por la JUEZ DE JUICIO Nº 01 Abg. YAMILET RAMOS CHAVEZ, La Secretaria Abg. JENNY RIVERO DURÀN, y el Alguacil MICHEL RIVAS para llevarse la celebración de Inspección Judicial en el sitio del Suceso en la Causa signada con el Nº PP11-P-2009-002698 seguida contra el acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ…, en la causa Nº PP11-P-2009-002698 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY COROMOTO CASU. Antes de dar inicio al acto de Inspección la Juez solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, El Defensor Público Abg. ASDRUBAL LEON, el Experto JOSE GREGORIO SANCHEZ. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana juez manifiesta que el Tribunal se constituye en el sitio del suceso en el Sector Centro L las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa específicamente frente al Establecimiento Club Representaciones Bermúdez, para constatar con el experto el sitio suceso de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2009. acto seguido se procede a dar para su lectura la Inspección Nº 973 de fecha 20 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios José Sánchez y Javier Pérez al Experto José Gregorio Sánchez, una vez leída el funcionario manifiesta que al llegar al sitio el día en que ocurrieron los hechos había mucho hermetismo en la gente tal como lo señaló en su declaración, que el sitio donde ocurrió el hecho estaba solo y el establecimiento estaba cerrado, no había ningún vehiculo para ese momento, que no se puede determinar que sea una prueba de certeza, toda vez que solo colecto costras pardo rojizas tomando como punto de referencia en sentido Nor Oeste a la fachada principal del club aproximadamente a 6 metros frente al establecimiento, y que estas muestras pardo rojizas debe determinarse a través de la experticia Hematológica a la sustancia colectada si correspondía al occiso, porque para ese momento al llegar al sitio estaba solo el lugar. Seguidamente el tribunal deja constancia que se verificó el lugar donde fue colectada sustancia hemática mencionada por el experto, verificándose que efectivamente fue frente al establecimiento Club Representaciones Bermúdez, tomando como referencia un portón de color azul, verificándose que de igual manera se observa un canal de desagüe para aguas servidas y se aprecia abundante vegetación. Acto seguido no habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la inspección siendo las 2:15 minutos de la tarde, es todo se leyó y conformes firman

Documento que se valora por este Tribunal como cierto por ser incorporado al proceso de conformidad con el numeral tercero del artículo 339 en donde riela Acta de Inspección de fecha 16-07-2010, realizada por los expertos José Sánchez con la garantía de las partes del contradictorio por estar presente en el acto atribuyéndosele pleno jurídico a dicha documental, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos idóneo para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, fue frente al establecimiento Club Representaciones Bermúdez, tomando como referencia un portón de color azul, verificándose que de igual manera se observa un canal de desagüe para aguas servidas y se aprecia abundante vegetación y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, con dicha inspección no se pudo determinar la ubicación de donde ocurrieron los disparos que ocasionaron la muerte de la victima que cuando realizaron la inspección solo se colectó costras pardo rojizas tomando punto de referencia en sentido Nor Oeste a la fachada principal del club aproximadamente a 6 metros frente al establecimiento, y que estas muestras pardo rojizas debe determinarse a través de la experticia Hematológica a la sustancia colectada si correspondía al occiso, porque para ese momento al llegar al sitio estaba solo el lugar. Que no hubo testigos y que ésta inspección fue realizada a las 02: (sic) am y que el lugar tiene poca luz que ésta inspección no es una prueba de certeza y que por lo tanto no se puede determinar la ubicación exacta de donde se encontraba la víctima al momento de los hechos, aportando el experto a preguntas del tribunal que la ubicación de la víctima en lugar de los hechos se puede saber con otras pruebas. (como trayectoria balísticas, etc.) Dicha documental no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos

Los restante órganos de prueba, en especial, los testigos Dr. Ramón González y Franklin Rodríguez, no concurrieron al Juicio, y la fiscal del Ministerio Público renunció ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió pruebas.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 20 de Abril del año 2009 en la calle principal del Caserío Centro “L” frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, ocurrió la muerte de una persona; b) Que esa personas fue identificadas como: DANNY COROMOTO CASU, c) Que la muerte fue como consecuencia de disparo por armas de fuego;


Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente de los HECHOS ACREDITADOS, esta Alzada considera que el examen de los hechos acreditados resultó soslayado, por cuanto la recurrida acreditó lo siguiente: “…El conocimiento referencial de que en la muerte de su hijo estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO…Que quien le contó de la muerte de su hijo fue la ciudadana Yusmari Freitez quien presenció cuando mataron…..”

Con tal declaración el Juzgador A quo acreditó lo siguiente: “…no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido. ..” (folio160 de la pieza 4).

De igual modo, se cita de la recurrida lo siguiente: De la declaración de la ciudadana GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, el Juzgador A quo, no determinó los hechos acreditados concluyendo lo siguiente: “La anterior declaración rendida por la hermana del occiso no llena el convencimiento de esta Juzgadora por los siguientes motivos, “…y se retira a orinar, en especial existiendo mujeres en el grupo, lo hace retirado del mismo, de allí, el hecho contradictorio que la hermana del occiso haya señalado en su relación (sic) que vio cuando el acusado se colocó la camisa en la cara, cuando el acusado disparo sobre su hermano y no dio oportunidad ni señaló en su declaración haberle avisado a su hermano de tal actitud del acusado….” Hacen estimar que la versión esta parcializada por resentimiento de la testigo hacía el acusado y que por el contrario no pudo ver que ocurrió efectivamente (folio N° 163 pieza 04).

Así las cosas, siguiendo en el análisis de recurrida se aprecia de la declaración de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CASU DE RAMOS, que el Juzgador de Instancia dejo determinado lo siguiente: “…El conocimiento referencial de que en la muerte de su sobrino estaba involucrado una persona llamada HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO…”.

Dejando acreditado con dicha testimonial lo subsecuente: Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada,…..no desprendiéndose de este testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en el hecho atribuido,…”

En la secuencia de las declaraciones contenidas en la recurrida se extrae de lo acreditada por el juzgador A quo de la deposición del ciudadano Rafael Ramón Noguera Morles ”…Que el testigo cuando se estaba despidiendo del acusado Heriberto Martínez se escuchó unos disparos afuera del Club…Que el testigo no sabe para donde corrió el acusado al momento de escuchar los disparos. Que el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO al día siguiente del hecho…”.

De dicha declaración el Juzgador A quo estableció que. “….quedando acreditado con dicho testimonio que emana de un testigo presencial que el testigo se encontraba con el acusado en la pista de baile al momento de escuchar los disparos que ocasionó el fallecimiento del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, sin la referencia de quien ocasionó la muerte de la victima…”
Así pues, del análisis de las deposiciones y valoración de los medios probatorios, tales como los aportados por las ciudadanas MARIA DEOGRACIA CASU MEJIAS, GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, YUDITH DEL CARMEN CASU DE RAMOS, se constata que en cada una de las declaraciones aportadas, el juez de instancia efectuó un estudio transversal de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas sin realizar la debida concordancia unas con otras.

Aunado a ello, en la declaración del testigo GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, no procedió a enumerar de manera precisa aquellas circunstancias extraídas de las declaraciones del testigo que estimó como hechos ciertos, con relevancia para determinar la participación o no del imputado en el delito y la relación causal con el hecho objeto del debate.

De lo cual se desprende que el tribunal A quo, no procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Llamando la atención de ésta Alzada el hecho que no se adminicularon todas las demás deposiciones que constan en la recurrida. Así tenemos que se extrae de la recurrida lo siguiente: “…. La declaración de las ciudadanas MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS “…Qué persona le fue a contar a usted que a su hijo lo habían matado? Contestó: Yusmari Freitez?...Contestó presenció cuando lo mataron…”
Declaración de GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, se observa lo siguiente: “….Pregunta: Usted de verdad presenció los hechos?. Contestó: Si….en su declaración usted dice que el acusado se tapó la cara con la franela como sabe usted que fue él? Contestó: porque yo estaba cerquita de él….la señora Maria Deogracia Casu Mejias, dijo en su declaración que Yusmari Freiterz es sobrina de su (sic) ella y usted esta diciendo que no la conoce? Contestó: Es que es Wilmari Freitez y no Yusmari…”

Declaración de YUDITH DEL CAERMEN CASU DE RAMOS se puede extraer lo siguiente: “….Usted puede narrar lo que le contó Keily? Contestó: Ella dijo que estaban reunidos cerca donde estaban sentados en la moto, estaban tomando una cerveza ella dice que Heriberto pasaba y lo señalaba y el dice vamos, el se para a orinar cerca de una camioneta y el le dispara en la cara y Heriberto corrió y se metió por una parcela…”

Precisado lo anterior, se verifica de la recurrida que el Juzgador A-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

“…En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 20 de Abril del año 2009 en la calle principal del Caserío Centro “L” frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, ocurrió la muerte de una persona; b) Que esa personas fue identificadas como: DANNY COROMOTO CASU, c) Que la muerte fue como consecuencia de disparo por armas de fuego;..”


De la conclusión de los hechos acreditados que precede, se evidencia que el Juzgador A quo, no hace un análisis de manera exhaustiva de los hechos, en función del examen y valoración de todos los medios probatorios, aportados del debate oral y público, como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida. Y así se decide.
De igual manera, se desprende de la recurrida en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

a) “…Una acción realizada por un agente propio para matar; en el presente caso tenemos que la víctima DANNY COROMOTO CASU, recibió disparos que le causaron la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración del experto JOSE GREGORIO SANCHEZ, realizó la inspección 972 realizada a un cadáver en la sala de emergencia del centro diagnostico EDUARDO YUSTI es decir, que el agente utilizó armas de fuego para dar muerte a su víctima, esta declaración rendida por el funcionario quien realizó la inspección y determinó la existencia del cadáver los cuales tenían orificios de proyectiles de forma circular, una en la región del pómulo lado derecho y en la nuca lado derecho,
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, al aspecto teleológico del texto adjetivo penal el cual señala que existe libertad de medios de pruebas, por lo que un hecho puede demostrarse por cualquier medio salvo previsión expresa de la Ley, ello lleva a establecer que independientemente de la inasistencia del médico forense, la muerte ocasionada por armas de fuego, tal como lo describió el experto JOSE GREGORIO SANCHEZ en su informe, se puede sacar por máximas de experiencias, en el sentido de que el solo hecho de recibir el disparo en una zona vital como la cabeza y la nuca da a entender que la referida acción es suficiente para ocasionar la muerte concatenada con la declaración. EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ experticia hematológica 9700-058-LAB-988, quedando comprobado con dicha testimonial Que realizó reconocimiento técnico hematológico y del grupo sanguíneo, a un taco o cartucho de escopeta que presentaba en su superficie deformaciones, por una superficie mayor, que el mismo (taco) fue sometido a una observación estercopica, donde se logró contactar que en dicha superficie se encontraban sustancias de color pardo rojizo, que al practicar el análisis se determinó que era sangre humana,4, que no pudo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para ello., acreditándosele pleno valor probatorio por tratarse de la persona facultada por la ley para dar por acreditada tales circunstancia por sus conocimientos científicos en la materia, adminiculado a éstos medios probatorio la testimonial de la ciudadana MARIA DEOSGRACIA CASU MEJIAS, “Yo lo que se, es que este señor mató a mi hijo, porque la noche que mataron a mi hijo eran las 11:00 de la noche y me llegaron a llamar diciendo que el mató a mi hijo con una escopeta, bueno en ese momento llegó una sobrina que venía de la fiesta que se llama Yusmari Freitez y me lo confirmó, pero todos sabemos allá que el fue el señor quien lo mató, el hijo mío no estaba haciéndole nada y el que lo señalaba con el dedo y Gustavo lo vio cuando el le disparó de cerquita en el rostro, cuando el estaba orinando en una mata de cambur y los muchachos que estaban con el se lo llevaron a san Rafael de Onoto. Es todo”. Emanado de esta testimonial quién era la madre de la victima el hecho de la muerte del hoy occiso CASU DENNY COROMOTO, la cual fuera producida por una persona, concatenados estos elementos probatorios con la testimonial de GONZALEZ CASU KEILY ELIZABETH, “Eso fue un 19 de abril, fue a las 8:00 de la noche nos fuimos mi hermano que el señor mató, Wilmer Perozo, Edilmar Acosta, nos fuimos a la fiesta que había en el centro “L”…” quién era la hermana de la víctima el hecho de la muerte del hoy occiso CASU DENNY COROMOTO, la cual fuera producida por una persona, con la testimonial de YUDITH DEL CARMEN CASU DE RAMOS, “Era 19 de Abril, eran las 11:00 de la noche estaba durmiendo, había una fiesta en el centro L eran las 1:00 de la madrugada cuando mi teléfono suena y mi sobrina me llamó diciéndome que le habían dado un disparo a mi sobrino Denny, y hay llega mi hermana llorando por la ventana que le habían dado un tiro a Denny, yo ya sabia y llega la mujer de Denny y dice que fue Heriberto que lo mató,…” quién era la tía de la víctima el hecho de la muerte del hoy occiso CASU DENNY COROMOTO, la cual fuera producida por una persona, adminiculada con la declaración de WILMER RAFAEL PEROZO TORRES, “Eso fue el año pasado había una fiesta en centro L, fuimos y estábamos reunidos Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Denny Casu y mi persona, eran como las 10:30 de la noche nos íbamos de la fiesta y entonces Denny Casu iba a orinar y yo pase adentro del club y escuche unos tiros y yo corrí a donde estaba Denny el aun estaba vivo boca a bajo y lo llevamos en una moto al CDI y cuando llegamos estaba muerto2, emanando de este testigo presencial que la victima fue lesionado con un arma de fuego por el agente produciéndole la muerte Concatenada con la testimonial de RAFAEL RAMON NOGUERA MORLES, que ha preguntas de el tribunal, el testigo se enteró de la muerte del ciudadano CASU DENNY COROMOTO al día siguiente del hecho. Emanando de este testigo referencial que la victima (sic) fue lesionado con un arma de fuego por el agente produciéndole la muerte Concatenada con la declaración DANNY JOSE CASTILLO HERNANDEZ, que a preguntas de la defensa ¿Cuándo ud (sic) se entera que en Centro L ocurrió un homicidio? RESPUESTA: Yo me enteré el mismo día porque se corrió la voz de que se lo habían llevado, emanando de este testigo referencial que la victima fue lesionado con un arma de fuego por el agente produciéndole la muerte concatenada con la testimonial de ELVIS XAVIER RAMOS CASU, “Esa noche yo estaba en el club con mi amigo Denny, el dice vamos y nos (sic) cuando el fue a orinar, escuche un impacto y yo salgo a buscarlo, y cuando yo llegué lo vi tirado, lo montaron en la moto y se lo llevaron, dicen que fue el señor Heriberto, pero yo no lo vi no puedo decir mentiras. Fiscalía” emanando de este testigo presencial que la victima fue lesionado con un arma de fuego por el agente produciéndole la muerte, quedando debidamente evidenciada con tales medios probatorios la muerte violenta del ciudadano CASU DENNY COROMOTO, siendo éstos medios suficientes para acreditar que en el día 20 de Abril del año 2009 en la calle principal del Caserío Centro “L” frente al Club denominado “Representaciones Bermúdez” del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, falleció violentamente el ciudadano CASU DENNY COROMOTO, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.
c) (sic) Que la acción fue ejecutada con premeditación, el actuar con premeditación muchas veces requiere de aspecto subjetivo que hagan conocer la dirección de la actividad del agente, sin embargo, en el presente caso, se acreditaron circunstancias objetivas que dan a entender que la acción desplegada por los agente en el momento del hecho premeditada, así tenemos, que con la declaración WILMER RAFAEL PEROZO TORRES, “Eso fue el año pasado había una fiesta en centro L, fuimos y estábamos reunidos Edilmar Acosta, Elvis Ramos, Denny Casu y mi persona, eran como las 10:30 de la noche nos íbamos de la fiesta y entonces Denny Casu iba a orinar y yo pase adentro del club y escuche unos tiros y yo corrí a donde estaba Denny el aun estaba vivo boca a bajo y lo llevamos en una moto al CDI y cuando llegamos estaba muerto, lo que evidencia que los agentes actuaron premeditado en su accionar ya que las victimas (sic) se encontraba en una fiesta y esperaron que el momento que éste saliera a orinar en un lugar semi oscuro y alejado de donde se encontraba, actitud totalmente cobarde y por máximas de experiencias lleva a concluir que si hubo acción premeditada que califica el homicidio.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Y así se decide.

Habiéndose comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASU DENNY COROMOTO se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO, en el referido delito:…”(Subrayado de La Corte de Apelaciones).

Advierte esta Alzada, que correspondía al juzgador A-quo, con base en las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público, determinar si era cierta o no, la tesis de la Representación Fiscal, que el ciudadano Heriberto Rafael Martínez Eulacio apodado “ El Beto” cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de DANNY COROMOTO CASU, como señalan los testigos presénciales del hecho punible investigado GERIMAR YUSNERBYS ACOSTA SILVA, WILMER RAFAEL PEROZO TORRES Y ELVIS CASSU RAMOS, que se encontraban compartiendo en una fiesta conjuntamente con el ciudadano hoy occiso DANNY COROMOTO CASU, considerando esta Corte de Apelaciones que debían analizarse y compararse, todos los resultados arrojados por los órganos de pruebas, por la juzgadora de Instancia para dictar el fallo recurrido, sólo lo hizo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar en profundo, como se evidencia en el acápite de participación y responsabilidad no relaciona nuevamente el dicho del ciudadano Elvis Xavier Ramos Casu, cuando deja sentado en la recurrida el juzgador A quo lo siguiente:“…dicen que fue el señor Heriberto,…” con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. Se evidencia una infracción del Juzgador A quo, al deber de analizar íntegramente todas las pruebas evacuadas en el proceso.
En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al A-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

Así tenemos, que se evidencia de la recurrida que la apreciación de las pruebas fue parcial, lo que da lugar al vicio denunciado de falta de motivación, en consecuencia, esta Corte de apelaciones considera necesario declara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO JOSE ROMERO GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por consiguiente se procede a anular la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión, todo ello en virtud de haber constatado el vicio contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HERIBERTO RAFAEL MARTINEZ EULACIO. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Calos Javier Mendoza.
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. Joel Antonio Rivero.

La Secretaria.

Abg. Edith Hidalgo

EXP Nº 4732-11
CJM/José Briceño