REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 05
Causa Nº 4936-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: HAMID SAMARA NAIM.
Defensora Privada: Abogada CARMEN BERMÚDEZ.
Víctima: GUILLERMO DEL RÍO HINOJOSA.
Delitos: HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.


Por escrito de fecha 09 de agosto de 2011, el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la detención en flagrancia del ciudadano HAMID SAMARA NAIM, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretando su LIBERTAD PLENA.

En fecha 04 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de detenido, imponiéndosele al ciudadano HAMID SAMARA NAIN de las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RÍO HINOJOSA.

En fecha 31 de enero de 2011, en la causa penal N° 4562-11, esta Corte de Apelaciones dictó decisión N° 07, mediante la cual acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado HAMID SAMARA NAIN, anulando la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido ante un juez distinto al que se pronunció.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró nuevamente la audiencia oral de presentación de detenido en la causa penal seguida en contra del imputado HAMID SAMARA NAIN, acordando no calificar la detención en flagrancia, decretando la libertad plena del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, decidió en los siguientes términos:

“…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones…

Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones…

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma…

Ahora bien, del análisis del acta policial de fecha que fue levantada al efecto del procedimiento policial y de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Oscar Alberto Aguilar y Guillermo del rio (sic) Hinojosa, las cuales se relacionan con la presente causa se desprende lo siguiente:

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha 25/01/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, formulada por el ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA (victima) se presento al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra. (Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho).

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha, 03/02/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (victima), se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra. (Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho).

• Que el ciudadano HAMID SAMARA NAIM fue detenido por la comisión policial en fecha 23-09-11, a las 11:00 a.m. en su residencia ubicada en la residenciado (sic) la calle Araguaney, conjunto residencial la tala, casa numero 01, Urbanización el Pilar, Araure Estado Portuguesa, y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación. (Sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión y con ocho horas cuarenta minutos después de haber transcurrido el hecho).

En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud de que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.

En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud que el imputado no fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fue detenido en una percusión en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentándose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, de los referidos imputados, sin perjuicios que los mismos sean juzgados en libertad.

Cabe destacar que con actuaciones o pedimentos interpuestos por algunos de los Fiscales del Ministerio Publico, en casos similares y como ocurrió en el presente caso en especifico es que se encuentran nuestros recintos penales en total hacinamiento lo cual ha traído la emergencia carcelaria para su descongestionamiento, pero se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no contribuye a este descongestionamiento, pues se empeña en llevar a juicio a todos los imputados privados de libertad y no en libertad como lo establece nuestra Carta Magna.

III
DECISIÓN

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA interpuesta por el Representante del Ministerio Publico contra els (sic) ciudadano HAMID SAMARA NAIM… por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo del Rió Hinojosa, por haberse violentado el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado ciudadano HAMID SAMARA NAIM… por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo del Rió Hinojosa, por haberse violentado los artículos 44, ordinal 1, y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
En fecha 01 de Agosto de 2011, se da inicio a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en virtud de que esta honorable corte de apelación ordenara realizar nuevamente dicho acto por considerar que el fallo dictado en fecha 4 de septiembre de 2010, por el juez A-quo se encontraba inmotivada, por transgresión de los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal ordenando nuevamente la realización del mismo ante otro juez distinto. Y celebrada como efectivamente estaba fijada para el día 01 de Agosto del presente año, el Ministerio Publico presento al ciudadano HAMID SAMARA NAIM, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA, mediante Orden de Aprehensión, Orden esta que fue decretada por esta tribunal cuarto en funciones de Control, por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Para tal fin.

Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelación se sorprende abismalmente este representante Fiscal del presente fallo toda vez que la recurrida en su decisión dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Interpuesta por el representante fiscal en contra del ciudadano HAMID SAMARA NAIM.

En tal sentido se pregunta este representante fiscal. ¿Quién solicito la aprehensión flagrante? Si precisamente el Ministerio Publico, pese a las múltiples citaciones libradas al ciudadano HAMID SAMARA NAIM, con resultado que fueron efectivas tal como consta en actas, para que compareciera ante la sede del Ministerio Publico, a los fines de imputarlo formalmente de los cargos objeto de la investigación, siendo posible voluntariamente su comparecencia por ante la referida sede del Ministerio Publico. Es por lo que nace la imperiosa necesidad de solicitarle al tribunal de control una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HAMID SAMARA NAIM con la finalidad de someterlo al proceso, siendo acordada dicha solicitud, se materializó la captura de dicho ciudadano, se le impuso de la Orden de Aprehensión.

Para el día 01 de agosto del presente año, el imputado se presento voluntariamente con su abogada de confianza la doctora Carmen Bermúdez, para la celebración de una nueva Audiencia de presentación de detenido. La cual el Ministerio Publico narro las circunstancias que dieron origen a la solicitud de Orden de Aprehensión solicitando se decretara el procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 256 numeral 3, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso.

Ahora bien la recurrida en su fallo en una supuesta flagrancia, y se limita a transcribir que en la presente causa no se cumplió con lo supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia. E igualmente señala que la detención es ilegal porque viola el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es inconstitucional porque transgrede el artículo 44 ordinal 1 de la norma constitucional, ya que la detención se produjo sin haber existido flagrancia. Violentándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa, no hubo notificación previa para imponerlo de los cargos por los cuales se le estaba investigando para ejercer su defensa y ser juzgado en libertad.

Precisamente el Ministerio Publico vista la conducta contumaz del investigado para comparecer a la cede e imputarlo de los cargos objeto de la investigación es que solicita una orden de aprehensión. ES OBVIO QUE TAL FLAGRANCIA NO EXISTE Y QUE EN NINGÚN MOMENTO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO SE DECRETARA FLAGRANCIA.

Señala la recurrida, los órganos policiales procedieron a la detención del mismo sin mediar previamente una orden de aprehensión.

Ahora lo mas grave y preocupante es lo siguiente ¿Cómo es que la recurrida señala que la detención se produjo sin orden de aprehensión? Si fue ese mismo tribunal quien acordó dicha Orden de Aprehensión, y ordeno la captura del imputado, Como es que decreta una Orden de Aprehensión y luego se contradice?

En consecuencia este tribunal Cuarto en funciones de Control decretó la libertad plena del imputado HAMID SAMARA NAIM, titular de la cedula de identidad Nº 07.544.067, a quien se le atribuye los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA. Basándose en una supuesta detención sin Orden de Aprehensión e igualmente una supuesta flagrancia. En tal sentido considera este representante fiscal que dicha recurrida es inmotivada e incongruente, carece de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte una medida cautela (sic) sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HAMID SAMARA NAIM, titular de la cedula de identidad Nº 07.544.067, a quien se le atribuye los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA. A los fines de asegurarlas finalidades del proceso...”


Por su parte, la Defensora Privada Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“…omissis…

CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El días (sic) 4 de Octubre del 2010, ejercí el Recurso de Apelación de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2.010, quien el Tribunal de Control Nº 4 le Decreto a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días en contra de mi defendido NAHIM HAMID SAMARA, de conformidad a lo establecido el Articulo 256 en su numeral 3ero del COPP, por la comisión del Delito de Hurto, según el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO MILANO Y lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, según el articulo 415, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA, y deja sin efecto la Orden de captura.

El 18 de Enero de 2.011, esta Corte de Apelación le dio entrada designando como ponente al Dr. Carlos Javier Mendoza, quien dicto la siguiente decisión en su Resolución Judicial.

…omissis…

Una vez que el Tribunal recibe la decisión de la Corte de Apelación de fecha 31 de Enero de 2.011, fija la Audiencia de presentación de imputado en acatamiento a la decisión dictada en esta fecha, para el días 1 de Agosto de 2.011, como efectivamente se realizo.

El día 1 de Agosto de 2.011, se realizo nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de imputado, y el Fiscal Primero hizo relación Clara y detallada como se originaron los hechos, solicitó la declaración del imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del COPP, y así mismo solicito una medida de coerción personal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del COPP.

Como podemos observar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la norma jurídica que hace mención el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Daniel Contreras, quien alego los mismos elementos de Convicción que se encuentra en las actas, y solicito al Tribunal de Control Nº 4 le sea Decretado la ORDEN DE APREHENSIÓN Judicial, de conformidad a lo establecido en el ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL COPP, por surgir suficiente elementos que señala a mi defendido como autor responsable en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

Si analizamos la Denuncia del Dr. Guillermo Río Hinojosa, insertada en al folio 53, de fecha 25-01-2.010. (Días lunes) quien manifestó:

…omissis…

En esta audiencia de fecha 1 de Agosto de 2.011, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Dor. Daniel Contreras, SOLICITO AL TRIBUNAL DE CONTROL, PRIMERO: QUE SE DECRETARA LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL COPP, POR CUANTO LOS ELEMENTOS UP SUPRA MENCIONADOS SURGEN EVIDENCIAS QUE LOS SEÑALA COMO AUTOR RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENSIONALES (sic) DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del C:P, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA. SEGUNDO: Existen una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, como ha quedado demostrado en auto lo que evidencia que el imputado NAHIM HAMID SAMARA, NO QUIERE RESPONSABILIZARSE PENALMENTE DEL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, MOTIVO POR EL CUAL SE REQUIERE PARA PONERLO A DERECHO, SE LE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, CONTEMPLADA EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL COPP.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, si analizamos el último aparte del artículo 250 del COPP, hace referencia: PARA LOS CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA Y SIEMPRE QUE CONCURRA LOS SUPUESTOS PREVISTO EN ESTE ARTICULO,…(omissis).

Es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en fecha 14-04-05, en su Sentencia 499.

…omissis…

Ahora bien, el días (sic) 25 de Enero de 2.010, Compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Dr. GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA, de formular una denuncia en contra del ciudadano Nahim Hamid Samara, quien presuntamente lo lesiono en el brazo derecho y le fracturo el HUESO ESCAFOIDE para el momento que se encontraba el Tribunal de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción de Acarigua-Estado Portuguesa, en la clínica Santa María, Ejecutando forzosamente una Medida de Amparo, contra el ciudadano Nahin Hamid Samara, quien hizo oposición. Y a preguntas formuladas por este organismo 1)- ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato de los hechos antes narrado? Contesto: se encontraba presente los ciudadanos Sidonio Teofilo Da Cámara, la Juez De Ejecución Ana Monagas Y la Secretaria De la Juez María Eugenia Cardozo Y cuatros funcionarios Policía De nombre Sabala Nieto Wuilly Yeen, Wilfredo Montilla Frander Silva, Josmary Rivero Adans Y Walter Enrique Orozco. Tal como aparece en el folio 53.

El Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en el Capitulo Primero manifestó, que en la decisión de la recurrida NO CALIFICO LA FLAGRANCIA INTERPUESTA POR ESTA ORGANISMO, QUIEN SOLICITO LA FLAGRANCIA, PESE A LAS MULTIPLES CITACIONES LIBRADAS AL CIUDADANO NAIM HAMID SAMARA, con resultado que fueron efectivas, tal como consta en el acta para que compareciera a la sede del Ministerio Publico, a los fines de imponerlo formalmente de los cargos de los cargos (sic) objeto de la investigación, y por imperiosa necesidad de solicitaron al Tribunal de control la orden de aprehensión, el cual fue acordada dicha solicitud, se materializo la captura de dicho ciudadano, y se le impuso la orden de aprehensión.

Fíjese, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, si realizamos un análisis exhaustivo del expediente, podemos observar los siguientes argumentos que favorecen a mi defendido:

…omissis…

En el Capitulo II, de la RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL, AL DECIDIR LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, ALEGO:

…omissis…

Por tanto, el Tribunal de Control Nº 4, cuando No califica la detención en flagrancia, es, por que su detención es ilegal ya que se estaba violando las normas de los artículos 9, 125, 130, 131, 132, 133, 243, 248, 372 y 373 del COPP, por cuanto a mi defendido no se le detuvo en el momento que ocurrió los hechos, y ministerio publico no agoto las Tres citaciones para que comparezca esa fiscalía, y el CICPC no levanto un acta dejando constancia que mi defendido fue citado y se negó a comparecer a ese organismo, el cual lo remito revisar el expediente pagina por pagina que no riela en las actas procesales ninguna boleta de citación para mi defendido, como tampoco están dada las CUATROS (4) SITUACIONES QUE HACE REFERENCIA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J, y así mismo se le viola los artículos 19, 21, (2), 26, 44, 49, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales, que constituye el Debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia y la Tutela Judicial efectiva, y el articulo 34 en sus numerales 21, 22, 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Otro alegato que hace el Fiscal del Ministerio Publico Dr. HANKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su página 4 del Recuro de apelación, el cual transcribe textualmente:

…omissis…

Hago de conocimiento ciudadanos Magistrados, que en la audiencia oral de presentación el Fiscal que estuvo presente fue el Dr. Daniel Contreras, una vez que el Tribunal le da el derecho de palabra al Ministerio Público para que haga sus alegatos donde solicito:

…omissis…

Fíjese ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, es en el Recurso de Apelación que el Fiscal del Ministerio publico esta solicitando una medida cautelar bajo presentación, que NO ES EN ESTE ACTO DONDE EL Ministerio publico debe Solicitarlo, sino en la audiencia oral de Presentación ante el Juez Natural que está conociendo la cusa, que en este caso en particular es falso que el Fiscal Primero lo solicito en esta audiencia.
La Fiscalía Primera le solicitó la Orden de Aprehensión Judicial al Tribunal de Control N° 4 alegando el Último Aparte del Artículo 250 del COPP…
…omissis…

Por tanto, cuando el TRIBUNAL DECRETO LA LIBERTAD PLENA, hizo una razonada y razonable Conclusión Judicial que tomó en cuenta ya que no se estaba dando la exigencia típica prevista en la ley. En los artículos 49 numeral 3ero, 23 de la Carta Magna, 8 numeral 1ero, convención Americana sobre los derechos humanos, en concordancia con el artículo 1 del COPP.

…omissis…

Al hacerle un estudio exhaustivo al expediente, observo que en la causa no se encuentra insertada la Boleta de citación de mi defendido practicada por el Ministerio Público, para imponerlo del acta de imputación formal, por ser una actividad propia de este organismo, el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor se le debe imponer formalmente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL que lo exime de declarar y aun en lo caso (sic) de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual se le debe imponer de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación y el acceso del expediente según lo establece los artículos 8, 125, 126, 130, 131, 133, del COPP y 26, 49 numeral 1ero y 285 numeral 1 y 2 de la Carta Magna y 34 de la Ley del Ministerio Público.

Es oportuno señalar que en ningún momento no estamos en presencia de una flagrancia, como tampoco existe el peligro de fuga POR MOTIVO QUE MI DEFENDIDO TIENE SU ARRAIGO EN EL PAÍS, para alegar el Ministerio Público una Orden de Aprehensión, SI NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE FUE CITADO PARA IMPUTÁRSELE LA INCOMPARECENCIA ANTE EL ORGANISMO QUE ESTÁ INVESTIGANDO, SIENDO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN EL PROCESO PENAL LA CITACIÓN DEL PRESUNTO INVESTIGADO, AL RESPETO (sic) SE HA DEBIDO DE CUMPLIRSE (sic) CON LAS FORMALIDADES QUE LA LEY LE OTORGA A QUIEN ES INVESTIGADO DE UN HECHO PUNIBLE AUN CUANDO NO ESTABA FORMALMENTE REVESTIDO DE LA CUALIDAD DE IMPUTADO.

En el presente caso, se le estaba violando al ciudadano Nahin Hamid Samara, norma Constitucional y legal cometido por el Ministerio Público, quien mi defendido no tuvo acceso a la investigación, por no estar imputado debidamente, el Ministerio Público cuando solicita la orden de aprehensión, ATENTA CONTRA EL DERECHO DE LA DEFENSA.

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el REPRESENTANTE FISCAL sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y CONSTE EN AUTO QUE HA SIDO CONTUMAZ y que concurrentemente se den los requisitos que contiene la Medida de privación judicial.

…omissis…

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Por todo lo ante narrado, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se Sirva CONFIRMAR LA DECISIÓN DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2011, y se le mantenga LA LIBERTAD PLENA por cuanto se le lesionó esta norma constitucionales (SIC) en su artículo 44 ordinal 1ero y Decrete la nulidad del acto viciado, por inobservancia y violación de los derechos y garantías que se trata tutelar mediante las nulidad (sic) de oficios, en los artículos 1, 125, 130, 131, 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, 49, 257 de la Constitución, por infracción de estas normas y decrete la libertad plena de mi defendido…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la detención en flagrancia del ciudadano HAMID SAMARA NAIM, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretando su LIBERTAD PLENA, alegando en su escrito, que el fallo recurrido “es inmotivado e incongruente, carece de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes”, ya que la Juez de Control calificó la detención en flagrancia, sin cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público en ningún momento solicitó se decretara flagrancia, ya que fue ese Tribunal quien acordó decretar orden de aprehensión en contra del imputado.

Por último, solicita el representante del Ministerio Público, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente y por cuanto se evidencia que sus alegatos están referidos a la falta de motivación del fallo impugnado, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

La Juez de Control en el texto de la recurrida, señaló lo siguiente:

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha 25/01/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, formulada por el ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA (victima) se presento al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra. (Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho).

• Que el hecho objeto de la presente investigación fue cometido en fecha, 03/02/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (victima), se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, e interpuso la denuncia por el hecho cometido en su contra. (Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho).

• Que el ciudadano HAMID SAMARA NAIM fue detenido por la comisión policial en fecha 23-09-11, a las 11:00 a.m. en su residencia ubicada en la residenciado (sic) la calle Araguaney, conjunto residencial la tala, casa numero 01, Urbanización el Pilar, Araure Estado Portuguesa, y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder que se relacionara con la investigación. (Sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión y con ocho horas cuarenta minutos después de haber transcurrido el hecho).

Para luego concluir la Juez de Control, que en el caso de marras, no se calificaba la detención en situación de flagrancia al no cumplirse con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inconstitucional la detención del imputado HAMID SAMARA NAIM, indicando textualmente:

“En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud de que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.”

Por lo que la Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión de Detenido de fecha 01 de agosto de 2011, basó sus pronunciamientos en la inconstitucionalidad en la detención del imputado HAMID SAMARA NAIM, al no existir flagrancia en la misma, y al no mediar previamente orden de aprehensión, conforme lo establecen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en consecuencia la libertad plena del referido imputado.

Así las cosas, a los fines de determinar la legalidad o no en la detención del imputado HAMID SAMARA NAIM, de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en la presente causa, se observa:

En fecha 23 de junio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante Orden de Aprehensión N° 011/2010, solicitó ante el Tribunal de Control le sea decretado orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano HAMID SAMARA NAIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MEDIANA GRAVEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA (folios 44 al 46 del cuaderno de apelación).

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la respectiva orden de aprehensión, librando los oficios a los órganos de seguridad en fecha 06 de agosto de 2010, signándole el N° PP11-P-2010-001728 (folios 47 al 57 del cuaderno de apelación).

En fecha 23 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, procedieron a la detención del ciudadano HAMID SAMARA NAIN (folio 67 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, extensión Acarigua, dictó auto acordando acumular las dos causas penales signadas con los Nos. PP11-P-2010-1728 y PP11-P-2010-1730 seguidas en contra del imputado HAMID SAMARA NAIN, conservando el No. PP11-P-2010-1728 (folio 76 del cuaderno de apelación).

En fecha 17 de junio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante Orden de Aprehensión N° 010/2010, solicitó ante el Tribunal de Control le sea decretado orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano HAMID SAMARA NAIN, por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO (folios 78 y 79 del cuaderno de apelación).

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la respectiva orden de aprehensión, librando los oficios a los órganos de seguridad en fecha 06 de agosto de 2010, signándole el N° PP11-P-2010-1730 (folios 83 al 91 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, acordando imponer al ciudadano HAMID SAMARA NAIN de las órdenes de aprehensión dictadas en su contra, decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DEL RÍO HINOJOSA. Así mismo, se acordó dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra (folios 136 al 139 del cuaderno de apelación).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, le levantó acta compromiso al imputado HAMID SAMARA NAIN, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada (folio 171 del cuaderno de apelación).

Posteriormente a ello, se observa de la revisión efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas llevados por esta Corte, que en fecha 31 de enero de 2011, mediante sentencia N° 07, causa penal N° 4562-11 y ponencia del Juez de Apelación, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, se acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado HAMID SAMARA NAIN, anulando la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con fundamento en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido ante un juez distinto del que se pronunció.

En razón de lo anterior, se evidencia, que la audiencia oral de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 01 de agosto de 2011, es realizada con motivo de la anulación de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, lo que expresamente fue ordenado por esta Corte.

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el procedimiento se inició por las órdenes de aprehensión signadas con los Nos. 010 y 011, que fueren solicitadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acordadas por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fechas 17/06/2010 y 23/06/2010 en contra del ciudadano HAMID SAMARA NAIN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, respectivamente.

En razón de ello, si la detención del imputado HAMID SAMARA NAIN se produjo previa orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mal puede la Juez a quo en el texto de la recurrida, referirse a una detención ilegal al violentarse el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este artículo contiene los presupuestos para decretar la detención en flagrancia de una persona.

Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”


De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros.

Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código, para lo cual deberán aplicarse las previsiones del artículo 373 eiusdem.

Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.

Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.

Así pues, visto que en el caso de marras, la detención del imputado HAMID SAMARA NAIM, practicada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Agente JOSÉ CARMONA, adscrito a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, obedeció a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 06 de julio de 2010 en la causa penal N° PP11-P-2010-001728 (nomenclatura de ese Tribunal), resultando ésta legal al estar ajustada a derecho, al haber sido decretada por el respectivo Juez de Control, en respeto a las prescripciones legales, previa a la determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho y revestida de plena legitimidad, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, mal puede la Juez a quo indicar que la misma resultó violatoria de derechos constitucionales y legales, específicamente del debido proceso y del derecho a la defensa, al no mediar orden de aprehensión, y más aun, al no haber procedido como consecuencia de la comisión de un delito in fraganti.

Igualmente, si bien en el cuaderno de apelación no cursa la respectiva copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 01 de agosto de 2011, del texto del fallo recurrido se desprende, que dicha audiencia oral obedecía a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual ordenó se realizara nuevamente la audiencia de presentación. Así mismo, textualmente se señaló: “El fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la causa seguida al ciudadano HAMID SAMARA NAIM, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO y el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo del Río Hinojosa, solicitó se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete una medida de coerción personal que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso, solicita se decrete una medida de coerción personal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior se observa claramente, que el fiscal del Ministerio Público, tal y como así lo hizo saber en su escrito de apelación, nunca solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, ya que fue el mismo Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien acordó la orden de aprehensión y quien celebró ambas audiencias orales de presentación de detenido, la primera anulada por esta Corte de Apelaciones y la segunda en la cual se pronuncia sobre una detención sin orden de aprehensión y sin haber sido in fraganti.

Así mismo, llama poderosamente la atención, que la Juez de Control, en total contradicción con los hechos objeto del proceso, menciona en el texto de la recurrida, que los hechos fueron cometidos, tanto en fecha 25/01/2010 según denuncia formulada por la víctima GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA, como en fecha 03/02/2010 según denuncia formulada por la víctima OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, para concluir diciendo: “Detenido a las cinco horas después de transcurrido el hecho”. Se pregunta esta Alzada, ¿como es que resultó detenido el imputado a las cinco horas después de transcurrido el hecho?, si tal como se desprende de autos, contra el imputado HAMID SAMARA NAIM fue decretada orden de aprehensión, resultando éste detenido en fecha 23 de septiembre de 2010.

Luego señala la recurrida, que el imputado fue detenido en fecha 23/09/2011, a las 11:00 am., en su residencia, sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico que lo relacionara con la investigación, “sin orden de allanamiento y con ocho horas cuarenta minutos después de haber transcurrido el hecho”. Se pregunta esta Corte, ¿cómo pudo ser detenido el imputado en fecha 23/09/2011, si la audiencia oral fue celebrada en fecha 01/08/2011?, sería ilógico pensar que alguien fue detenido con posterioridad al acto que motivó esa detención. Por otro lado ¿a que objetos de interés criminalístico se refiere la Juez?, si el imputado fue detenido con el objeto de celebrarle la respectiva audiencia oral de presentación, y ¿a qué hechos se refiere la Juez a quo, como para señalar que transcurrieron ocho horas cuarenta minutos? Si previamente había señalado que los hechos fueron cometidos, tanto en fecha 25/01/2010 según denuncia formulada por la víctima GUILLERMO DEL RIO HINOJOSA, como en fecha 03/02/2010 según denuncia formulada por la víctima OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO.

De todo lo anterior se desprende, que el fallo impugnado no sólo es contradictorio y discordante, sino que a todas luces resulta ser inmotivado, toda vez que los actos procesales efectuados en la presente causa, no se ajustan a los pronunciamientos efectuados por la Juez de Control.

A tales efectos, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces están en la obligación de motivar suficientemente las decisiones judiciales que dicten, ya que ello constituye una garantía contra la arbitrariedad, en el entendido de que las sentencias deben bastarse por sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este sentido, es una obligación del juzgador cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía tanto del derecho a la defensa, como de la verificación y control de que la actividad jurisdiccional está efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del citado Código, la nulidad absoluta de la decisión dictada.

En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.


De los anteriores planteamientos, considera esta Alzada, que le corresponde al Juez de Control escuchar al detenido, debiendo decidir si mantiene la medida de coerción impuesta, o si por el contrario, la sustituye por una menos gravosa, conforme lo consagra el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose tanto el derecho a la defensa, como el principio al contradictorio, por lo que conforme a las garantías procesales establecidas en los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del fallo impugnado, ordenándose en consecuencia la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido ante un juez distinto al que dictó el fallo que aquí se anula; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la REMISIÓN de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Detenido, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,



EDITH HIDALGO TAPIA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-




Exp.- 4936-11.
JAR.-