REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
Nº 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCÌA GONZÀLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conocer la causa seguida contra el ciudadano WILLINAS ANTONIO PAREDES COLMENARES por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Juez inhibido:
“...Visto que en fecha 06-06-2011, tomé posesión en este a quo en funciones de juicio; conforme a la Designación Realizada del ciudadano Presidente del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa Dr. Carlos Mendoza, vista la rotación de funciones ordenada.
Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada me desempeñe como Juez de Primera Instancia en Funciones de control 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder jurisdiccional.
...Es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente he emitido opinión con respecto al acusado ya que en fecha 04-02-2010 decrete el auto de apertura a juicio y de la admisión de los medios probatorio para el juicio oral y público, por lo cual remito copia certificada de la misma en esta causa….
…Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la norma legal citada, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. ...”.
A los fines de resolver sobre la inhibición planteada esta Corte observa:
Del examen de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición remitido por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Acarigua, donde el Abg. Rafael Ángel García se aparta del conocimiento de la presente causa, se evidencia que no hay concordancia entre lo manifestado por el juez en el acta de inhibición, quien señala: “…establecido resolución judicial relacionada con la audiencia preliminar, esto es, del auto de apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, por lo cual remito copia de la misma en esta causa…” y las copias certificadas del Auto de Audiencia Preliminar, la cual indica: “… otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado WILLIANS ANTONIO PAREDES COLMENAREZ(…) por el lapso de 12 meses…”; si bien es cierto que el juez inhibitorio conoció el fondo del asunto al valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al presente proceso al momento de admitir la acusación fiscal y que es el motivo por el cual se inhibe, llama sumamente la atención de esta Corte, que si en fecha 04 de Febrero de 2010 se realizo la audiencia preliminar donde se le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado por un lapso de doce (12) meses, se genera la siguiente interrogante: Por que motivo la presente causa se encuentra en esa fase del proceso, valga decir, en Juicio?, ya que si en el presente caso estamos frente a una presunta revocatoria de la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso por incumplimiento en las condiciones impuestas al acusado, lo correcto es que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 46 del Código Procesal Penal, que a tenor es el siguiente:
“Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieran (…)
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1-. La Revocación de la Medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.”
Ahora bien, a los fines de dilucidar tal circunstancia, esta Superior Instancia solicito al Tribunal de Juicio N º 04 del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, la Remisión Inmediata de las actuaciones que conforman la causa original que se le sigue al ciudadano WILLIANS ANTONIO PAREDES COLMENAREZ, recibiéndola causa signada con el Nº PP11-P-2008-004812 se en fecha 12/08/2011, seguidamente en fecha 28/09/2011 se solicito al Juzgado anteriormente señalado, la remisión de la causa Nº PP11-P-2008-002646, recibiéndose la misma en fecha 14/10/2011.
Seguidamente y al realizar un examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman tanto la causa Nº PP11-P-2008-004812 como la causa Nº PP11-P-2008-002646, las dos seguidas en contra del mismo acusado (WILLINAS ANTONIO PAREDES COLMENARES) por el delito de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, cometido en perjuicio de la misma victima (NERZA MARIBEL QUINTANILLA), esta corte hace las siguientes consideraciones:
1. Que en la causa Nº PP11-P-2008-004812, seguida en contra del ciudadano WILLINAS ANTONIO PAREDES COLMENARES, se deriva de un hecho acontecido en fecha 18 de noviembre de 2008, donde resulto agredida la ciudadana Nerza Maribel Quintanilla, y en la que una vez realizados todos lo actos procedimentales correspondientes a la fase de control y en fecha 11 de agosto de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal, abg. Yamilet Ramos Chávez, dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, remitiéndose la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2009 al alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al tribunal de juicio que corresponda, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al tribunal de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal, donde se le da entrada en fecha 23/09/2011.
2. Que en la causa Nº PP11-P-2008-002646, seguida en contra del ciudadano WILLINAS ANTONIO PAREDES COLMENARES, se deriva de un hecho acontecido en fecha 18 de Julio de 2009, donde resulto agredida la ciudadana Nerza Maribel Quintanilla, y en la que una vez realizados todos lo actos procedimentales correspondientes a la fase de control y en fecha 04 de Febrero de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Segundo Circuito Judicial Penal, Abg. Rafael Ángel García, realiza la audiencia preliminar, donde otorga la Medida Alternativa a la Procesuciòn del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, evidenciadose que la presente causa se encuentra aún en el Tribunal de Control Nº 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, teniendo fijada como fecha para celebrar la audiencia oral y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en fecha 18//10/2011.
Asi planteadas las cosas, esta Alzada constata que en la causa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal, Abg. Rafael Ángel García, plantea su inhibición, no ha sido objeto de su conocimiento, toda vez que se trata de dos causas en las que se encuentran inmersas las mismas partes, entiéndase (acusado y victima) pero que son instruidas por hechos diferente y ocurridos en fechas diferentes.
Dada tal situación, resultaría improcedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez en funciones de Juicio Nº 04, toda vez que el mismo no ha realizado un análisis del fondo del asunto y mucho menos ha realizado un juicio de valor tal como lo establece nuestra legislación patria con respecto a las pruebas que pudieran inculpar o eximir al acusado de cualquier responsabilidad que tuviere en el presente hecho.
Con lo anteriormente señalado, resulta oportuno citar los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirven de fundamento al juez inhibitorio.
Articulo 86:
“Los jueces y juezas profesional escabinos y escabinas, los Fiscales Del Ministerio Pùblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, expertos o expertas e interpretes o testigos, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
…omisis…”
Articulo 87
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas e el artìculo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
…omisis…”
De la cita anterior, se puede concluir, que lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada, todo ello en virtud de que la causa de la cual tuvo conocimiento el juez que se inhibe, es una causa instruida contra la misma persona pero por hechos diferentes a la causa de la cual pretende inhibirse, resultando oportuno destacar que en el conocimiento que hace el juez en la causa signada con el numero Nº PP11-P-2008-002646, no entra a analizar el fondo del asunto, ya que al Decretar la Suspensión Condicional del Proceso el juez no valora las pruebas que han sido traídas al proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCÌA GONZÀLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 7º, 87 y 94 del Texto Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente
El Secretario,
Abg. Edith Hidalgo Tapia
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de Tres (03) piezas de 196, 180 y 28 folios útiles respectivamente y con oficio N° 975.-Conste.
Strio.-
EXP. N° 4778-11
MOdO/dpqp/pm.