REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

N° 06

CAUSA Nº 4912-11

JUECES DE LA CORTE:
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ (PONENTE)
ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SIMARA LÓPEZ
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 22/06/2011.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente impugnación; en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; por decisión publicada en fecha 22 de junio de 2011, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Contra la referida decisión, la Abogada SIMARA LOPEZ, en su condición de FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de apelación, con base en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales 13 y 18 del articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se recibe las actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2011; en fecha 19 de Septiembre del año 2011, se le da entrada a la causa por cuanto en el periodo comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, del año en curso, no hubo audiencia por encontrarse en receso judicial, quedando habilitada la Superior Instancia para los casos de Amparos Constitucionales y Efectos Suspensivos; ello en atención a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto del año 2011.; que emitiera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; designándole la Ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de Septiembre del 2011 se procede a la admisión del Recurso de Apelación, y se fijó la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 9:30 horas de la mañana; conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, en su condición de acusado, del Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANADEZ, en su condición de defensor técnico, así mismo se dejo constancia de la inasistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López y de la ciudadana Mariluz Rivero Rojas, Representante legal de la victima cuyo nombre se omite por razones de Ley, quienes se encontraban debidamente notificadas, según consta en boletas de citación cursantes en los folios 30 y 38 respectivamente del cuaderno de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SIMARA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril de 2011, presentó escrito de acusación (folios 80 al 95 de la Primera Pieza) contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, por ser el autor del siguiente hecho:
“El primero de noviembre del año 2010, el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla fue a buscar al colegio a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), diciéndole que él necesitaba hablar con ella, porque él había tenido un problema, ella se me monto en el carro de él que es un Toyota machito color verde, con toda confianza ya que Godoy es hijo de la vecina y el empezó a conducir, ella le decía que hablara allí y él respondía que no, aquí no, porque nos pueden ver, y seguía manejando, condujo el vehículo por la carretera vieja, vía a Acarigua, ella le dije que hablaran de una vez, que por favor no le fuera hacer daño, él le dijo que tranquila que no le iba pasar nada, y se metió por la entrada de una arenera y llegaron hasta la orilla del río Guanare, ella le dijo que no le hiciera nada, estando los dos dentro de su carro, él empezó a meterle mano, con una mano le subió la falda, le bajo el bikini, con la otra mano le sostenía los brazos ella gritaba, pero de igual manera la penetro, después el ciudadano Antonio José Godoy se bajo del carro y se lavo en el río, porque él estaba manchado de sangre, ya que no se bajo totalmente los pantalones, ella lloraba mucho él le preguntaba por qué lloraba tanto, y la amenazaba y le decía que si decía algo, la mandaba a matar o la mataba con sus manos, luego la llevo al colegio de nuevo, cuando se bajo le dijo de nuevo, si quería que hablara y le mandaba a matar a tu mamá, al llegar al Colegio la adolescente se sintió muy mal tenía cólicos y estaba sangrando mucho por la vagina, pidió un permiso a la directora del plantel para retirarse del Colegio. Pasada una semana regreso el ciudadano Godoy al colegio de nuevo, y le dijo que se montara en el carro que quería hablar con ella, ella le dijo que hablara allí, él le contestó aquí me puede ver mi mujer, ella sentía miedo y se monto al carro Toyota tipo machito color verde, ella se quería bajar pero, el ciudadano Godoy le pasaba el seguro, ella le preguntaba porque le hacia eso y el respondía que estaba enamorado de ella y se la llevo para el río Guanare y allí abuso de ella por segunda vez, ese día volvió a sangrar de nuevo y sintió dolor, ese día no la regreso al colegio, sino que la llevo para la casa de la adolescente, ella sentía que el tenia un poder sobre ella, que la gobernaba porque le tenía miedo, otro día la monto en su vehículo color gris, marca Accent, modelo Hyndai y la llevo para el río de Suruguapo y abuso sexualmente de ella, él abuso varias veces de ella, siempre en uno de sus dos carros, en el río, en zonas muy solas, en una sola oportunidad la llevo para el Motel Puertas del Sol, eso fue en el mismo mes de Diciembre, siempre que el ciudadano Godoy abusaba sexualmente de ella, la amenazaba diciéndole que iba a matar a su mamá si hablaba, se sentía muy amenazada y sentía pánico. Godoy antes de violarla por primera vez, siempre le decía piropos, ella no le hacia caso y nunca se imagino que la iba a violar, era virgen la primera vez que abuso de ella, le hacia el sexo oral y la obligaba hacerle el sexo oral a él, todos estos abusos generaron en la adolescente cambios de conducta, hasta que un tío noto el cambio la abordo y ella le contó o que estaba viviendo, entonces la familia decidió denunciar el caso…”.

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebró la audiencia preliminar dictando los siguientes pronunciamientos:

1) “…Se declara inadmisible la acusación contra el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, por el delito de Violencia Sexual Continuada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), por considerar eme (sic) no están llenos los extremos del articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar lo peticionado por la defensa privada, en cuanto a que se ínadmita la acusación fiscal; 2) Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, por considerar el Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, conforme al articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito o tipo penal alegado, aunado a la circunstancia de cómo se dieron los hechos. 3) Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Definitivo en su oportunidad legal…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2011 (folios 110 al 122 de la primera pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II.- DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Acto seguido se impuso al imputado Antonio José Godoy Chinchilla de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional "Si Querer Declarar" y previa identificación como Antonio José Godoy Chinchilla, venezolano, de 38 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 13-06-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.707.241, casado, Militar Retirado y actualmente Abogado en Ejercicio, y residenciado en la Urbanización La Primavera, calle Araguaney, Guanare estado Portuguesa, expuso: "Niego, rechazo y contradigo todas las acusaciones que hace la fiscal en mi contra, motivado a que la joven que está presente en sala y su madre, son vecinos de mi madre en el Barrio Sol de Justicia de aquí de Guanare, por ser mi madre, me la paso constantemente en esa casa, entre la joven y la señora presente así como su familia, había una relación de vecino, en alguna oportunidades tanto su madre y ella, me pedían el favor que les diera la cola, sin imaginarme lo que pensaban, pero en fechas posteriores, tengo una sobrina como de 13 años, ellos salieron a una fiesta y hubo una discusión entre mi mamá y la mamá de la joven, en mi teléfono aparecían ciertos mensajes, mi esposa leyó todos los mensajes, le explique lo que estaba pasando, porqué no tenia nada que ocultar, mi esposa llamo a la mamá de la joven y le dijo que de su teléfono llegaban mensajes al teléfono de mi esposo, la señora dijo que yo se las pagaba, posteriormente mi esposa me dijo que me había llegado una citación por el delito de Violencia Sexual, me cayo como un balde de agua fría, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue donde me informaron que era por el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la joven presente, me dijeron que necesitaban los dos vehículos como es el Machito que es mío y el Getz que es de mi esposa, no tengo nada que ocultar a mi esposa, soy un hombre casado con 3 hijos, aparte de ser militar retirado y abogado en ejercicio, al ver que tenia esa denuncia deje de ir para donde mi mamá, le explico todo a mi familia, pero el 04 de febrero a las 4:00 de la tarde, yo fui para donde mi mamá, la joven que esta en sala, yo estaba con mi esposa, al igual que los ciudadanos Clemente Sulbaran estaban allí, en ese momento la joven se arrimo hacia la cerca y me dice que quería hablar conmigo, me pareció extraño porque no bastándole que me había denunciado por ese delito y a parte me estaba llamando, yo no lo puse cuidado y le explique a mi mamá que tenia que retirarme porque yo estaba enfrentando un proceso, es todo". En este estado la Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted Si conoce y desde cuando conoce a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) Respondió: “Si la conozco, aproximadamente desde hace 10 meses, desde que mí mamá se mudo a ese sector, porque mi mamá vivía en el campo. 2.-Cuando realizó su exposición, señaló que le explicó a su familia todo lo que estaba pasando, ¿puede precisar que era todo lo que estaba pasando? Contestó: Bueno, para mi la conozco desde que mi madre llego allí, también recuerdo que me pedían la cola en algunas ocasiones, pero no sabia que había algo premeditado. 3.- ¿Para donde le pedían el favor que la llevaran? Contestó: “En una oportunidad me pidió el favor, estaba yo donde mi madre, luego yo venia en la camioneta y ella me dijo que le hiciera el favor y le diera la cola. 4.-¿Cuántas veces la llevo para el colegio? Dijo: “Que recuerde una vez, lo demás no recuerdo, porque no seguía esos pasos, era siempre un favor que le daba de darle la cola y lo olvidaba”. 5.- ¿En esas oportunidades se encontraba sola la adolescente? Indicó: “No, en la oportunidad esa venia con la mamá, yo venia en el carro machito. Cesaron las preguntas. La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el Abg. Juan Bautista Rodríguez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa en primer lugar debo manifestar con gran preocupación la acusación penal que esta planteada por ante este Tribunal, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta en su acusación, en el articulo 43 de la Ley especial sobre la materia, donde en su encabezamiento de dicho articulo establece que cuando una persona empleando amenaza o violencia, esta sumergida en este delito, sin embargo, las pruebas ofertadas por la ciudadana fiscal, no existe un solo elemento donde puede corroborar la culpabilidad de mi representado en este acto, y de manera preocupante debo señalar ante este Tribunal que manifiesta la ciudadana fiscal, que existen elementos de convicción, cuando realmente existe una diferencia bastante grande de elementos de presunción y elementos de convicción, fundamentando en su acusación medios probatorios tales como, un informe del médico forense, donde debo señalar que a estas altura la fiscal del Ministerio Público debe saber que dicha resulta, es decir de dicho informe, manifiesta el médico forense, que no existe elemento alguno de rastros de violencia contra la menor presente en esta Sala, también señala como medio probatorio, una experticia hecha al Hotel Puerta del Sol ubicado en esta ciudad cié Guanare, donde los resultados de ese informe, señalan de manera clara, precisa y concisa que mi representado y la menor presente en sala, jamás han estado en ese hotel, por otra parte la fiscal del ministerio público ordena que se hago un barrido de los vehículos, pertenecientes a mi representado y a su esposa, en cuanto a esta experticia quedo claramente comprobado que no hubo rastro alguno de que en dichos vehículos haya quedado violencia alguna, de que la menor haya sido violado en esos vehículos, en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana fiscal, de que se decrete medida privativa de libertad contra mi defendido Antonio Godoy, solicito al Tribunal que declare improcedente la medida solicitada por cuanto no existen elementos de convicción de que mi representado haya cometido dicho delito, en consecuencia es por lo que solicito al Tribunal que declare improcedente la acusación formulada por dicha fiscal, en virtud de que carece de asidero jurídico, es todo".

V.- DE LA VERSIÒN DADA POR LA VÌCTIMA

Por su parte la víctima adolescente (identidad omitida por razones de Ley), titular de la cédula de identidad N° 25.825.097, expuso: "Lo que ha pasado de abuso sexual, fue sin querer, todo fue sin mi querer, el señor presente dice que es mentira, sabiendo él que si es verdad, no hay rastro, porque nunca él eyaculó adentro, él si penetró, en estos días, él me iba arrollar ya que la medida de protección estaba vencida, el hermano de él también me tiro el carro, es todo".

IV.- DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse el tipo penal y la consecuente responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito, por el que se procede. En efecto, la investigación parte de la denuncia presentada por la víctima en la que se refiere que el hecho ocurre en fecha primero de noviembre del año 2010, cuando el imputado fue a buscar al colegio, a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), y según lo expresa el Ministerio público en la narración que hace de los hechos basados en la referida denuncia “ella se montó en el carro de él que es un Toyota machito color verde, con y condujo el vehículo por la carretera vieja, vía a Acarigua, y se metió por la entrada de una arenera y llegaron hasta la orilla del río Guanare, estando los dos dentro de su carro, él empezó a meterle mano, con una mano le subió la falda, le bajo el bikini, con la otra mano le sostenía los brazos, ella gritaba, pero de igual manera la penetro, después el ciudadano Antonio José Godoy se bajo del carro y se lavo en el río, porque él estaba manchado de sangre, ya que no se bajo totalmente los pantalones, ella lloraba mucho él le preguntaba por qué lloraba tanto, y la amenazaba y le decía que si decía algo, la mandaba a matar o la mataba con sus manos, luego la llevo al colegio de nuevo, cuando se bajo le dijo de nuevo, si quería que hablara y le mandaba a matar a tu mamá, al llegar al Colegio la adolescente se sintió muy mal tenía cólicos y estaba sangrando mucho por la vagina, pidió un permiso a la directora del plantel para retirarse del Colegio. Pasada una semana regreso el ciudadano Godoy al colegio de nuevo, y le dijo que se montara en el carro que quería hablar con ella, ella le dijo que hablara allí, él le contestó aquí me puede ver mi mujer, ella sentía miedo y se monto al carro Toyota tipo machito color verde, ella se quería bajar pero, el ciudadano Godoy le pasaba el seguro, ella le preguntaba porque le hacia eso y el respondía que estaba enamorado de ella y se la llevo para el río Guanare y allí abuso de ella por segunda vez, ese día volvió a sangrar de nuevo y sintió dolor, ese día no la regreso al colegio, sino que la llevo para la casa de la adolescente, ella sentía que el tenia un poder sobre ella, que la gobernaba porque le tenía miedo, otro día la monto en su vehículo color gris, marca Accent, modelo Hyndai y la llevo para el río de Suruguapo y abuso sexualmente de ella, él abuso varias veces de ella, siempre en uno de sus dos carros, en el río, en zonas muy solas, en una sola oportunidad la llevo para el Motel Puertas del Sol, eso fue en el mismo mes de Diciembre, siempre que el ciudadano Godoy abusaba sexualmente de ella, la amenazaba diciéndole que iba a matar a su mamá si hablaba, se sentía muy amenazada y sentía pánico”; para este Juzgado resulta impreciso por una parte y por la otra de cierto grado de incertidumbre el cómo se suscitan los hechos, los cuales se refieren ocurren en tiempos distintos y en reiteradas oportunidades y cómo es que se denuncian pasado cierto tiempo de lo mismos; se aduce que tales actos ocurren bajo amenaza, sin embargo no existe elemento alguno que permita corroborar la versión dada por la adolescente en cuanto a la violencia que se empleó para cometer el hecho, violencia que tampoco existe evidencia alguna ya que del Informe médico legal, sólo da cuenta de lo siguiente: “ fecha del hecho: 01/11/2010 fecha del examen: 20/01/2011 Examen Físico: “No presenta lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido. Ginecológico: Fur 01/01/11 Genitales externos de configuración normal, himen con desgarros antiguos múltiples. Vagina normo térmica con abundante flujo amarillento de olor sui generis. Útero: cuello con orificios de nulípara de consistencia y tamaños normales, palpable por debajo de la sínfisis pubiana en posición de retroversión. Región ano rectal: indemne”, es menester examinar que si el hecho ocurre el 01-11-2010 y el reconocimiento médico se efectúa el 20-01-2.011, siendo que este tipo de delitos suele ser por naturaleza en caso de efectuarse en contra de la voluntad de la víctima, es de gran impacto no sólo emocional y físico, ¿cómo es que se recurre ante el órgano de investigación penal, dos meses más tarde?; también llama poderosamente la atención que el evento o suceso dañoso, entiéndase violencia sexual, se suscita en varias oportunidades no precisadas y de las cuales no existe en autos evidencias, puesto que se realiza Inspecciones a los vehículos en los que presuntamente se comete la acción criminal en las que no se localizó evidencia alguna; es decir, no existe demostración en cuanto a la amenaza que se infiere, la cual no puede deducirse de la experticia practicada al teléfono de la víctima, al no determinarse de dónde provienen los mensajes de texto, mensajes éstos que tampoco revelan contenidos amenazantes o insinuantes de alguna actividad en especifico atribuible a la persona del imputado; importante es dejar sentado que si bien estos delitos ocurren la clandestinidad y en su mayoría sin la presencia de testigos, pareciera que existe por parte de la presunta víctima, la aceptación en llevar a cabo dichos actos, bajo el supuesto que los mismos se efectuaren; por lo demás, no resulta convincente lo manifestado por la adolescente en Sala respecto de qué fue lo que ocurrió, cómo y cuándo se lleva a efecto tales hechos, siendo este el único elemento de convicción, ya que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público resultan ser meramente referenciales, por lo que no se verifica entonces delito alguno, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de actos violentos dirigidos a constreñir a la víctima a un contacto sexual no deseado en perjuicio de la adolescente, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

2) Se declara inadmisible la acusación contra el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, por el delito de Violencia Sexual Continuada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), por considerar eme no están llenos los extremos del articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar lo peticionado por la defensa privada, en cuanto a que se ínadmita la acusación fiscal; 2) Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, por considerar el Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, conforme al articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito o tipo penal alegado, aunado a la circunstancia de cómo se dieron los hechos. 3) Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Definitivo en su oportunidad legal…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2011, la Abogada SIMARA LOPEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpuso el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judicial la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en Audiencia Preliminar mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa por considerar el a quo, que los hechos imputados por el Ministerio Público son atípicos y que existe una prohibición legal para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es una de la decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

En este mismo sentido, el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala que la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa podrá ser objeto de apelación, siendo de igual forma una de la decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 447 ejudem.

De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir del auto que decreta el sobreseimiento de la causa, legitimidad conferida por el contenido del articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales 13 y 18 del articulo 108 ejusdem.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado fue publicado en fecha 22 de Junio 2011y notificado esta Representación en fecha 18 de Julio de 2011, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la fase Intermedia del Proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD , del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del primer circuito del estado Portuguesa, en la Causa Penal Nº 3C-5833-11, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA identificado en autos, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar QUE NO EXISTEN SUFICIENTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, conforme al articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:

II
DE LA DECISIÓN

En fecha 22 de Junio de 2011, se celebro ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del primer Circuito del Estado Portuguesa, en la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-5833-11 seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA en virtud de la acusación presentada en su contra por esta Representación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien para el momento en que ocurrieran los hechos con 15 años de edad.

En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:

1.-Se declara inadmisible la acusación contra el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, por el delito de Violencia Sexual Continuada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), por considerar que no están llenos los extremos del articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar lo peticionado por la defensa privada, en cuanto a que se ínadmita la acusación fiscal; 2) Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, por considerar el Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, conforme al articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito o tipo penal alegado, aunado a la circunstancia de cómo se dieron los hechos. 3) Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Definitivo en su oportunidad.

Al respecto esta Representación Fiscal Observa:

En el caso que nos ocupa la juez no valoro tomando en cuneta la sana critica tal como lo señala el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para sentenciar no tomo en consideración el tipo de delito que siempre ha considerado como un capitulo aparte, cuando se trata de pruebas ya que estos delitos forman parte de los denominados CLANDESTINO, donde el Juez haciendo uso precisamente de la sana critica tiene que tener una visión amplia para la apreciación de las pruebas en razón de la intimidad del mismo, y lo secreto del caso justificado en que su aspecto moral no transciende la colectividad, donde a veces los mismos familiares no colaboran, allí la importancia de la declaración de la victima, afirmada la jurisprudencia que debe tomarse la declaración y la cualidad del testigo sus relaciones la notoriedad de hecho, verosimilitud para poder conducir sin ambigüedad y sin contradicción.

Es por eso el testimonio de la victima puede ser suficiente, cuando al respecto aplicando las reglas, del criterio humano le hace una inferencia o racional del hecho o probar. Debe entonces prevalecer el fin de lo investigado, el derecho sustancial por encima de las formalidades pues el procedimiento es solo la finalidad valorativa del derecho material Maldonado Vivas Pedro José Omán, prueba en el procedimiento penal venezolano, tercero edición 2009, pagina 166.

En este caso no se adminicularon todas las pruebas como fue el examen psicológico realizado a la adolescente, examen medico forense. En la decisión a criterio de esta representación fiscal no cumplió con los requisitos esenciales de la motivación es un requisito esencial de la sentencia que es, por demás uno de los principios que integran el concepto del debido proceso, la decisión debe ser congruente coherente y lógica; contraría a la decisión decretada por el Tribunal control Nº 03 de esta circunscripción judicial, de modo pues que considero que la decisión no se encuentra motivada y así lo solicito.

De igual forma, se establece que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño o en un adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño y del adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños y de los adolescentes, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

Aunado a lo anteriormente señalado, no se puede perder de vista la disposición contenida en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde establece la aplicación preferente a las sanciones más severas cuando se trate de delitos cometidos en perjuicio de niños y de adolescentes.




III
DEL DERECHO

Ahora bien considera esta recurrente que en esta decisión hubo una errónea interpretación porque la decisión dictada por el Tribunal de Control pone fin al proceso porque lo sobresee, obligado al Ministerio Público a la apelación para solucionar el conflicto jurídico planteado: Un sobreseimiento basado en el 318 ordinal 1, pone fin al proceso porque se dicto al fondo del proceso.

Los hechos investigados revistieron su carácter penal, es decir reúnen las condiciones exigidos por la Ley en su descripción que prueban la existencia de la tipicidad ya que tales hechos corresponden al tipo legal por tener los elementos objetivos y subjetivos del injusto.

El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, es decir que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión.

Este principio se vulnero con la decisión de la Juez a quo ya que le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con el juicio oral, que es donde se va a establecer la responsabilidad o la inocencia del acusado, si esto no fuera así no existieran sentencias absolutorias, todas serian sentencias condenatorias a criterios de la Juez a quo, pues el sostiene que no existen suficiente elementos para que el imputado de autos pueda ser condenado por el delito que le atribuye el Ministerio Público como es el delito de Violencia Sexual.

Sostiene esta representación que si existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto lo podemos deducir de todos los fundamentos que arrojo la investigación.

III
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y sea decrete la nulidad total del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Causa Penal Nº 3C-5833-11, a los fines de que se admite, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos sus pronunciamiento de Ley.

Así mismo solicito antes ustedes ordene celebración de una nueva audiencia preliminar con el objeto de que continúe con el proceso penal, por considerar esta representación Fiscal que si existen suficiente fundamentos serios para su enjuiciamiento. …”







IV
CONTESTACIÓN DERL RECURSO

Por su parte, el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

“Quien suscribe, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 77.769, actuando en este escrito con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, mayor de edad, venezolano, tal como se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente distinguido con el nro. 3C-5833-11, muy respetuosamente ocurro ante su ilustre y competente autoridad a exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta, lo hago de la siguiente manera:
Rechazo niego y contradigo la acusación formulada por la Fiscal Sexta en contra de mi defendido ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, toda vez que, los argumentos esgrimidos en dicha Acusación carecen de asidero jurídico, al menos dentro del marco de nuestro Ordenamiento jurídico Venezolano, por las siguientes razones: Primero: La menor, en su condición de victima, se contradice claramente al narrar los hechos que presenta en su denuncia, sostiene que era constantemente objeto de amenaza, circunstancia esta que nunca demostró. Segundo: La Fiscal Sexta, sostiene que existe suficientes elementos de convicción que mi defendido mantuvo relación sexual con la menor victima de dicha acusación, sin embargo, con la finalidad de comprobar lo dicho por la menor evacua las siguientes pruebas: A) Ordena que se haga un barrido a los vehículos donde supuestamente tuvieron relaciones sexual mi defendido y la menor, en las resultas del informe pericial presentado por un experto del C.I.C.P.C, señala que no existe rastro ni evidencia alguna que guarde relación con lo denunciado por la menor. B) Dice la menor en su condición de victima, que supuestamente estuvo pernoctando con mi defendido en un Hotel denominado Brisas del este, dicho que se evidenció totalmente que era falso, toda vez que expertos del C.I.C.P.C inspeccionaron dicho Hotel, y en los registros internos no aparecen ni el nombre de mí defendido ni el de la menor.

Razones por los cuales se evidencia que no existe elementos probatorios ni siquiera elemento de presunción para que se pueda admitir una acusación penal, ya que no existen pruebas suficientes que determinen la culpabilidad de mi defendido, en tal sentido es por lo que consigno el presente escrito de contesta de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscal Seta del Ministerio Público.

Invoco el principio de la Comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido.






V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contra sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada en grado de Coautoría, en contra de la adolescente de 15 años de dad, para el momento, de quien se omite su identidad, por estricto apego a la ley; de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación arguyendo que el juzgador en dicha decisión en particular; “… no cumplió con los requisitos esenciales de la motivación, por demás uno de los principios que integran el concepto del debido proceso…” además agrego que no se adminicularon todos los elementos de prueba y que si están dados para el enjuiciamiento del encartado.

Ahora bien, se extrae del escrito recursivo, que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamenta su apelación argumentando que el Juez de Primera Instancia “ …vulnero con la decisión…, ya que le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con el juicio oral, que es donde se va a establecer la responsabilidad o la inocencia del acusado…”, es decir, cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, aún y cuando existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, el recurrente reafirma, que el escrito de acusación reúne los requisitos del artículo 326, específicamente el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual; el Juez debe realizar el control formal y material y ordenar el auto de apertura a juicio.

Al respecto, en el texto de la recurrida se puede observar, que la juez de instancia conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo el control formal y material o sustancial de la acusación, verificó que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, procediendo a desestimar (inadmitir) la acusación presentada.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde la juzgadora de control, se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.(Subrayado propio)


Continuando con el orden de idea; es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en fallo N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005 y ratificado en fecha 03 de agosto del año 2007, sentencia N° 1676, ambas bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; en las que se ha establecido; que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez, un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:


“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”


Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 330.Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

3. Dictar Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley….”


Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que el juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a un pronostico de sentencia condenatoria; por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”. (Subrayado propio)

De ello, se desprende del texto de la recurrida, que el juez de instancia fundamentó su decisión en el artículo 318 del ordinal 1° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: …omissis…

Se declara inadmisible la acusación contra el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, por el delito de Violencia Sexual Continuada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), por considerar eme(sic) no están llenos los extremos del articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar lo peticionado por la defensa privada, en cuanto a que se ínadmita la acusación fiscal; 2) Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, por considerar el Tribunal que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, conforme al articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito o tipo penal alegado, aunado a la circunstancia de cómo se dieron los hechos. 3) Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Definitivo en su oportunidad legal…” (Resaltado de la Corte)


En este sentido el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El sobreseimiento procede cuando: … 1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

Humberto Becerra C., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2010, con respecto al segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 eiusdem, ha señalado:

“…Debemos insistir que, la misma esta referida al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado (causal subjetiva)

En virtud de lo anterior se puede precisar que, este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o tácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable…. ”. (p. 40)

Por lo que, el análisis realizado por la Juez de Control, al decretar el sobreseimiento, está ajustado a derecho y se encuentra dentro de las facultades otorgadas por Ley, no logrando la recurrente desvirtuar la decisión impugnada, a razón de que resulta incuestionable, que en el asunto analizado no surge asidero jurídico suficiente, que conlleve a la suposición de culpabilidad del sometido al proceso; tal como denunció la recurrente, motivo que forzosamente conduce a esta Superior Instancia a estimar que no le asiste la razón a la impugnante. Y Así se decide.-

En segundo lugar, la recurrente en su escrito alega, la carencia o falta de motivación de la sentencia recurrida toda vez que la Juez no adminículo todas las pruebas; y no valoro el dicho de la victima pudiendo ser esta suficiente; argumentando la A quo, que no existían suficientes elementos de convicción; tal como lo estableció en la decisión; afirmando la impugnante, que el escrito de acusación reúne los requisitos de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juez debe realizar el control formal y material y ordenar el auto de apertura a juicio.

Al respecto, el tribunal de instancia, indicó como anteriormente se cito:


“…El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse el tipo penal y la consecuente responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito, … para este Juzgado resulta impreciso por una parte y por la otra de cierto grado de incertidumbre, el cómo se suscitan los hechos, los cuales se refieren ocurren en tiempos distintos y en reiteradas oportunidades y cómo es que se denuncian pasado cierto tiempo de lo mismos; se aduce que tales actos ocurren bajo amenaza, sin embargo no existe elemento alguno que permita corroborar la versión dada por la adolescente en cuanto a la violencia que se empleó para cometer el hecho, violencia que tampoco existe evidencia alguna ya que del Informe médico legal, sólo da cuenta de lo siguiente: “ fecha del hecho: 01/11/2010 fecha del examen: 20/01/2011 Examen Físico: “No presenta lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido. Ginecológico: Fur 01/01/11 Genitales externos de configuración normal, himen con desgarros antiguos múltiples. Vagina normo térmica con abundante flujo amarillento de olor sui generis. Útero: cuello con orificios de nulípara de consistencia y tamaños normales, palpable por debajo de la sínfisis pubiana en posición de retroversión. Región ano rectal: indemne”, es menester examinar que si el hecho ocurre el 01-11-2010 y el reconocimiento médico se efectúa el 20-01-2.011, siendo que este tipo de delitos suele ser por naturaleza en caso de efectuarse en contra de la voluntad de la víctima, es de gran impacto no sólo emocional y físico, ¿cómo es que se recurre ante el órgano de investigación penal, dos meses más tarde?; también llama poderosamente la atención que el evento o suceso dañoso, entiéndase violencia sexual, se suscita en varias oportunidades no precisadas y de las cuales no existe en autos evidencias, puesto que se realiza Inspecciones a los vehículos en los que presuntamente se comete la acción criminal en las que no se localizó evidencia alguna; es decir, no existe demostración en cuanto a la amenaza que se infiere, la cual no puede deducirse de la experticia practicada al teléfono de la víctima, al no determinarse de dónde provienen los mensajes de texto, mensajes éstos que tampoco revelan contenidos amenazantes o insinuantes de alguna actividad en especifico atribuible a la persona del imputado; importante es dejar sentado que si bien estos delitos ocurren la clandestinidad y en su mayoría sin la presencia de testigos, pareciera que existe por parte de la presunta víctima, la aceptación en llevar a cabo dichos actos, bajo el supuesto que los mismos se efectuaren; por lo demás, no resulta convincente lo manifestado por la adolescente en Sala respecto de qué fue lo que ocurrió, cómo y cuándo se lleva a efecto tales hechos, siendo este el único elemento de convicción, ya que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público resultan ser meramente referenciales, por lo que no se verifica entonces delito alguno, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de actos violentos dirigidos a constreñir a la víctima a un contacto sexual no deseado en perjuicio de la adolescente, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”

En cuanto a la sentencia recurrida y al señalamiento por parte de la apelante de la no consideración del delito de Violencia Sexual Continua en grado de Autoria: por cuanto en su decir “… no cumplió con lo requisitos esenciales de la motivación…no tomo en consideración el tipo de delito…”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El tribunal de instancia hace mención que: “en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobarse el tipo penal y la consecuente responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito; en el entendido de que los elementos aportados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, no conllevan efizcamente a la convicción de de que el acusado participó en los hechos imputados, conforme al resultado concreto de las diligencias realizadas durante la investigación preliminar, no resultando dichos elementos como suficiente o razonables, para demostrar penalmente la responsabilidad del ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, en el ilícito.

Ahora bien, para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada en grado de Coautoría; atribuido al ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla; es menester revisar de las actas procesales, si el ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, efectivamente incurrió en el delito acreditado, tal y como lo señaló la adolescente (se omite el nombre por razones de ley); en el Acta de Denuncia de fecha 19/01/2011 (cursa al folio 01), evidenciándose en el expediente que en contra del ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, se inicio investigación, y que durante el desarrollo de la misma se efectuaron una serie de diligencias; que conllevaron, a juicio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a emitir como acto conclusivo la acusación penal en contra de este; sustentado su apreciación en las resulta de la investigación; de las cuales no se desprenden, como ya se argumento, elementos suficientes para el enjuiciamiento solicitado, por Violencia Sexual Continua en grado de Coautoría, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, si bien es cierto que se tiene el dicho de la víctima adolescente, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Magistrado. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.” (Resaltad de la Corte)


De lo anterior, se desprende que ha sido aceptada la tesis jurisprudencial de la valoración del sólo testimonio de la víctima, más en el contexto de que el juzgador es un operador de justicia y por lo tanto sus decisiones deben sustentarse en la aplicación de la misma.

Según esta consideración, se desprende de la presente causa, que la denuncia formulada por la víctima, más el informe de reconocimiento medico y la valoración psicológica; resultan ser los único elemento de convicción ofrecido por la representación fiscal, que conducen a determinar el delito de Violencia Sexual, más no; como bien lo expusiera la A quo en su decisión, son suficientes para establecer la participación de Antonio José Godoy Chinchilla en el delito, resultando a todas luces, insuficientes para determinar el hecho punible atribuido al imputado, menos aún al ser adminiculado con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación, que no alcanzan en su totalidad, a desvirtuar la presunción de inocencia del referido ciudadano.

Con base a lo anterior, esta Corte considera que el Tribunal a quo, realizó el control formal y material de la acusación, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, corroborando que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, evitando con ello, acusaciones infundadas o que carezcan de solidez para generar un pronóstico de condena.

Después de lo antes expuesto, resulta inminente la prevalencia del principio de la presunción de inocencia a favor del ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, ratificándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ello de conformidad a lo establecido en los artículos 330.3 y 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIMARA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Junio del 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continua en grado de Coautoría, en perjuicio de la víctima (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en los artículos 330.3, 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza



La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Magüira Ordóñez de Ortiz Joel Antonio Rivero
(Ponente)


La Secretaria,


Edith Hidalgo Tapia


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretaria


EXP. N° 4912-11
MOdeO/dpq/p.m