REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2009-003371 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados Wilmer Josmir Peroza Ramos, Antonio José Ruiz y Desiderio Antonio Sulbaran, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibieron las actuaciones, dándose entrada y designándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. En esa misma fecha se dictó auto, acordando devolver el presente cuaderno de inhibición, a los fines de subsanar la omisión de no acompañar de copia certificada del auto de apertura a juicio.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió nuevamente el cuaderno de Inhibición, dándosele reingreso, y entregándose a la Juez Ponente.
Ahora bien, observándose que fue subsanado incorrectamente el cuaderno de inhibición, al ser anexado al mismo copia certificada del auto de apertura a Juicio en relación al ciudadano Richard Alberto González Páez, el cual riela a los folios 13 al 19, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, se solicitó vía telefónica la remisión del respectivo auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el cual fue enviado vía fax (folio 23 al 37 ), a lo que nuevamente se le hace un llamado de atención tanto al Juez de Juicio Nº 02, como al Secretario, para que en futuras oportunidades sean más cuidadosos en la tramitación de las causas sometidas a su conocimientos.
Aclarado lo anterior, y a los fines de pronunciarse esta Corte sobre la Inhibición planteada, observa del acta de inhibición que el Juez alega lo siguiente:
“…Visto que en fecha 06-6-2011, asumí funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, en virtud del Programa anual de rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dando cumplimiento al decreto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2009-003371 seguida a los acusados WILMER JOSMIL PEROZA RAMOS …omisis…, ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ…omisis…, y DESIDERIO ANTONIO SULBARAN RODRIGUEZ, …omisis…, por la PRESUNTA comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio CARLOS EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este juzgador emite auto de apertura en el que textualmente expresa: “Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados WILMER JOSMIL PEROZA RAMOS …omisis…, ANTONIO JOSÉ FUZCO RUIZ…omisis…, y DESIDERIO ANTONIO SULBARAN RODRIGUEZ, …omisis…, por la PRESUNTA comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio CARLOS EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alega el Juez inhibido, que en fecha 17 de Septiembre de 2010, emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida en contra de los acusados Wilmer Josmir Peroza Ramos, Antonio José Ruiz y Desiderio Antonio Sulbaran, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,
Edith Hidalgo Tapia
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de cuarenta y dos (42) folios útiles, con oficio N° 995.-Conste.
Strio.-
EXP. N° 4923-11
CJM/Pedro M.