REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2U-237-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSÉ HIPÓLITO RUÍZ NOGUERA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por encontrarse comprometida su competencia subjetiva.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de octubre de 2011, se les dio entrada en esa misma fecha y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
De este modo, del escrito de inhibición, la Juez alega lo siguiente:
“En fecha 12 de Julio de 2011, en cumplimiento al cronograma de rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, según del decreto Nº 21 de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, asumí como competencia funcional el Tribunal de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: la causa en examen procede contra el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO RUIZ NOGUERA…; quien se encuentra en la fase de celebración del juicio oral y público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, en perjuicio de los ciudadanos Leydy La Cruz Montilla y Andrés Antonio Gamez Moyetones, acusado éste quien debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en fecha 26 de Marzo de 2008, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra quien suscribe, encontrándome como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1, Amparo Constitucional este que fue admitido en fecha 01 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Mayo de 2008, con ponencia de la Juez de Apelación Clemencia Palencia García. Sin embargo, quien aquí juzga considera procedente inhibirme de conocer en la presente causa ya que este incidente legal genera un motivo grave que afecta mi imparcialidad como Juez y consecuencialmente la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales.
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones la interposición de la demanda de Amparo Constitucional incitada por el acusado JOSÉ HIPÓLITO RUIZ NOGUERA, tomando en cuenta el actuar del referido acusado en esa oportunidad, considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto (sic) y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante dieciocho años de servicio como jueza, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ HIPÓLITO RUIZ NOGUERA, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
…Omissis…
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento publico del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo, ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
Por último se le hace un llamado de atención, tanto a la Juez de Juicio N° 02, como al Secretario de dicho Tribunal, para que en futuras oportunidades sean más diligentes en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, ya que se observó, que la presente inhibición fue planteada en fecha 26 de julio de 2011, ordenándose su remisión en dicha fecha, según se desprende del oficio N° 4221 librado por el referido Tribunal, siendo recepcionado el cuaderno de inhibición por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18 de octubre de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado al folio 69, y recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2011, por lo que a los fines de asegurar una tutela judicial efectiva y garantizar la celeridad procesal que debe reinar en todo estado y grado de la causa, deben evitarse este tipo de situaciones que atentan contra una sana administración de justicia. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,
EDITH HIDALGO TAPIA
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 75 folios útiles, con oficio N° 999. Conste.-
Stria.
EXP. N° 4958-11
JAR/Francisco Pacheco.-