REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
Causa Nº 4947-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa.
Imputados: FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO.
Defensores: Abogados ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN y JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.
Delito: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS.
Motivo: Apelación de Auto

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó de oficio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la no presentación de la acusación fiscal dentro del lapso previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de mayo de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO.

En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendidos por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de Ley Contra la Corrupción, decretándoles a ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 13 de agosto de 2011, le decretó de oficio a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...omissis…

Recibido Oficio N° 289-11 de fecha 11/08/11 de la Comisaría Policial N° 05, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, suscrito por el Comandante de ese recinto policial, participando que a partir de la referida fecha se encuentran en las instalaciones policiales en calidad de depósito a la orden este tribunal, mediante la cual participan que los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ… y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO…, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y establecido en el artículo 74 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa de Oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 03 de Mayo del año 2011, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en fecha 26/05/11 el Tribunal a solicitud Fiscal se otorgo prorroga legal de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos y Seguros para que presentara el acto conclusivo respectivo, evidenciándose en el Sistema Juris 2000 y del Oficio Nº 683 de fecha 12/08/11, suscrito por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito mediante el cual a solicitud del Tribunal participan que la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos y Seguros, no presento acto conclusivo, en el periodo comprendido entre el día 02-06-2011 hasta el 17-06-2011, y al haberse revocado la Revisión de la Medida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quedo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los mencionados imputados por este Tribunal en fecha 03/05/11, debiendo en consecuencia el Ministerio Publico dentro del lapso de Treinta (30)siguientes y vencida la prórroga de Quince (15) días otorgada, la cual precluyó en fecha 17/06/11 debió presentar la acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo, encontrándose privados de su libertad los mencionados imputados, y en atención a lo dispuesto en el Sexto Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Publico haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el derecho a la Libertad, es imponerle a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de la presentación cada treinta 30 días por ante este tribunal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 262 Ibidem, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1972 del 14 de Agosto de 2002, criterio que fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2004.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que antes anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA de oficio a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, ya identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la obligación de la presentación cada treinta 30 días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y el incumplimiento de la medida impuesta es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Articulo 262 Eiusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico dentro del lapso previsto en el sexto aparte del articulo 250 Ibidem.

Se acordó librar oficio al Comandante de la Comisaría Policial N° 05, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ordenándose el traslado de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, para el día 13 de Agosto de los corrientes, a las 11:00 horas de la mañana para imponerlos de las medidas acordadas y suscriban el acta de compromiso respectiva. Líbrese lo conducente.

Por último se ordena notificar a la fiscal Superior de la presente decisión y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO SEGUNDO
II

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control, en fecha 13 de agosto de 2011, revoco de oficio la Medida Privativa de Libertad que fue restablecida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, en la presente causa y que en el Tribunal que ustedes presiden llevaba nomenclatura Nº 4786-11, sobre los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, y en su lugar decreto al apenas recibir la causa la Medida Cautelar Sustitutiva, a que se refiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en contravención de la decisión dictada por la Corte en los siguientes términos:

…Omissis…

Al respecto este Despacho Fiscal hoy recurrente considera necesario señalar como ocurrieron los hechos y demostrar de esta manera la carencia de fundamento por omitir circunstancias que obran en autos y que han debido ser objeto de estudio por parte de la recurrida y que omitió mencionar en su fundamentación para llegar a la decisión que hoy impugnamos.

Así tenemos que en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Control decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, venciéndose los Treinta (30) días para dictar el acto conclusivo el día 02 de junio de 2011.

En fecha 26 de Mayo del mismo año el Tribunal de Control Acuerda la prórroga de los Quince (15) días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público dentro del lapso legal, el 23 de mayo de 2011, quedando en conocimiento las partes que el lapso de los Quince (15) días de Prórroga se vencían el día 17 de junio de 2011.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal de Control sin haberse vencido el lapso de los Quince (15) días de Prórroga acordó a petición de la defensa sustituir la medida aun estando en conocimiento de que no se había vencido la prórroga del articulo 250 ejusdem, decisión ésta de fue recurrida por esta representación fiscal y que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2011, acordando restablecer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO.

En fecha 09 de agosto de 2011 recibe el Tribunal de Control la decisión dictada por la Corte de Apelación que ordenó restablecer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 13 de Agosto de 2011, dicta decisión el Tribunal de Control de oficio acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el supuesto fundamento del decaimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se puede concluir de una simple lectura del fallo impugnado que el mismo se omite señalar circunstancias como el hecho de que los imputados no se encontraban privados de libertad durante el lapso de los 45 días y aun así fundamenta la decisión el Tribunal de Control en el decaimiento establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de un falso supuesto como lo era el de interpretar en la decisión que los imputados se encontraban privados de libertad siendo incorrectas esta afirmación puesto que el Tribunal de Control en fecha 08 de junio de 2011 revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituyó por una menos gravosa como en efecto lo hizo sin saber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, siendo esta decisión recurrida por este Despacho Fiscal en fecha 15 de junio de 2011 y declarada con lugar el día 26 de julio de 2011.

CAPITULO TERCERO
III
PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita la nulidad del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2011, por cuanto el mismo carece de fundamentación al omitir circunstancias ocurridas durante el proceso y que obran en autos como por ejemplo el hecho de que los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, fueron detenidos el día 11 agosto de 2011 y luego puestos en libertad el día 13 del mismo mes y año sin que el tribunal haya realizado el cómputo de los 45 días que ya estaban acordados en autos al acordarse la prórroga de los 15 días y aun así concluye el Tribunal de Control en un supuesto decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin determinar de manera clara y precisa los días que transcurrieron bajo la medida de privación de libertad.

Es decir señores Magistrados carece de fundamentación legal la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 13 de agosto de 2011, mediante la cual argumenta un supuesto decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin verificar si realmente habían transcurrido íntegramente el lapso de los 30 días más los 15 días de prórroga. Por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso, se anule el fallo impugnado por falta de motivación y se mantenga vigente la decisión dictada por el Corte de Apelaciones en fecha 26 de junio de 2011, y una vez se materialice la medida allí acordada se deje transcurrir el lapso integro de la prórroga fiscal que fue acordada en fecha 26 de mayo del presente año.

SEGUNDA DENUNCIA

Al omitir el Tribunal de Control el hecho de que los imputados se encontraban el (sic) libertad se desconoce los supuestos por medio de los cuales decreta un decaimiento de la medida de privación de libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia no se vale por si sola ni está suficientemente razonado los fundamentos por medio de los cuales decreta el decaimiento de la medida.

CAPITULO CUARTO
IV

Ciudadanos Jueces, la victima en el presente proceso es el Estado Venezolano así como el objeto del delito es el patrimonio de nuestra patria, hecho este que involucra a todos los ciudadanos que de esta (sic) país y que el daño causado no sólo atenta contra el patrimonio público, sino que también atenta contra las familias de bajos recursos para las cuales se esta ejecutando el proyecto de viviendas, el derecho de estas personas a tener una vivienda digna.

Por tal razón, el Ministerio Público consternado por tal pronunciamiento, ejerce el presente recurso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la gravedad de delito cometido, la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación.

Lo cual asevera, tomando en cuenta, que fecha 03/05/2011 el Tribunal de (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del (sic) los imputados venciéndose los treinta días para dictar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/05/2011; siendo acordada esta en fecha 26/05/2011. En este sentido tendría lugar el vencimiento de los 45 días en fecha 17/06/2011.

De tal manera que, esta Representación del Ministerio Público pasa a demostrar que si esta dados de manera suficiente todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1, 2, y 3) para que proceda la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por las razones que se exponen a continuación:

…Omissis…

En tal sentido, vemos que en el presente caso está acreditada perfectamente la existencia de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a criterio de esta representación Fiscal las demás medidas cautelares establecidas en nuestro texto adjetivo penal son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por las razones que se esgrimen a continuación:

PROPORCIONALIDAD: atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, no solo quien suscribe considera el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano como GRAVE, toda vez que la victima del presente proceso es el Estado Venezolano y la conducta desplegada por el imputado atenta contra el Sistema Económico Nacional, haciendo que estos dos pilares se hagan cada vez mas débiles y vulnerables en el país y en consecuencia; haya una desmejora en la liquidez monetaria del País, de lo que se evidencia que es considerado un Delito Grave, en virtud del bien jurídico tutelado, tal y como se señalo anteriormente, cuya trasgresión conlleva como consecuencia el desmejoramiento económico del Estado, por lo que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente Recurso.

Estas razones las motivo el Ministerio Público de manera suficiente al Tribunal durante la audiencia de presentación del aprehendido, tomando en cuenta el delito que se le atribuye la (sic) imputado es APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y la pena en su limite máximo es de 10 años o mas en su limite máximo (ver artículos 253 y 251 Parágrafo Primero del COPP) por lo que el Juez no podía justificar su fallo lesivo, aunado a ello el ciudadano Juez obvio el principio de IURA NOVIT CURIA es decir el Juez conoce el Derecho, y además se le indico de manera detallada los elementos de convicción que cursaban y que comprometían la participación de los ciudadano (sic) FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico.

…Omissis…

Respecto de este último particular, podemos observar, en primer lugar en cuanto al PELIGRO DE FUGA, que estamos ante la comisión de unos delitos graves, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, el cual es sancionado con penas de dos (2) a diez (10) años de prisión.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que si están dados los supuestos para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados y que además carece de fundamentación al omitir circunstancias ocurridas durante el proceso y que obran en autos como por ejemplo el hecho de que los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, fueron detenidos el día 11 de agosto de 2011 y luego puestos en libertad el día 13 del mismo mes y año sin que el Tribunal haya realizado el computo de los 45 días que ya estaban acordados en autos al acordarse la prórroga de los 15 días y aun así concluye el tribunal de Control en un supuesto decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin determinar de manera clara y precisa los días que transcurrieron bajo la medida de privación de libertad.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, la suscrita Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Publico Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo al cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: Por ser una decisión que no esta ajustada a derecho, DECLARE LA NULIDAD de la decisión de fecha 13/Agosto/2011 proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO.

CUARTO: Por último, que consecuencialmente se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sea expedida orden de captura en contra los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO...”



Por su parte, el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO PRIMERO
DE LA PRIMERA DENUNCIA

Observa la representación Fiscal, en lo que denomina “PRIMERA DENUNCIA”, que el tribunal de la recurrida no fundamento legalmente la decisión en la cual el tribunal acordó el decaimiento de la medida de privación judicial, y que además, no determino en forma clara y precisa los días que transcurrieron bajo la medida de privación de libertad.

Resulta obvio que el Ministerio Publico se encuentra confundido, en cuanto a considerar que para que se produzca el decaimiento de una medida, es necesario que el imputado se haya mantenido privado de su libertad durante el lapso establecido por el tribunal, a petición fiscal, para la presentación del acto conclusivo, nada mas absurdo, toda vez que de lo que se trata es de calibrar la efectividad y vigencia material de la medida cautelar de privación judicial de libertad, para el momento en que se produce nuevamente la detención de mi defendido. Efectivamente, Ciudadanos jueces, a mi defendido le fue otorgada una medida cautelar de libertad en momentos en que nuevamente fue detenido, haciendo efectiva la orden emanada de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 26 de Julio del año 2011, por lo cual fue detenido en fecha 11 de agosto del mismo año. Correspondía al tribunal, en virtud de su condición de director del proceso, proceder a revisar el status jurídico de los aprehendidos, observando por consiguiente, como lo expresa la propia decisión recurrida, que se revisó en el libro de la causa en el sistema juris 2000, observándose que el Ministerio Público había solicitado una prórroga para la presentación del acto conclusivo, en fecha 26 de mayo del 2011, por lo que, le correspondía presentar el acto conclusivo a mas tardar, en fecha 17 de Junio del año 2011. Es aquí, en este punto, donde el ministerio público, confunde su apreciación de la situación procesal de mi defendido. Resulta evidente que el Ministerio Publico ha considerado que para que proceda el decaimiento de la medida cautelar, debió mi defendido haberse mantenido privado de su libertad, hasta el día 17 de Junio del 2011. Esta posición fiscal, es totalmente equivocada, puesto que desde el momento en que la fiscalía del Ministerio Publico, solicita la concesión de la prorroga y ésta le es acordada por el tribunal, surge para este órgano del poder publico, la obligación de presentar el acto conclusivo, a mas tardar en la fecha en que finaliza la prorroga, con independencia de que el imputado permanezca detenido o este en libertad. La obligación del ministerio publico, una vez acordada la prorroga, no depende de ninguna circunstancia procesal, puesto que se trata de un compromiso que ha adquirido con el tribunal, a efecto de justificar, la no presentación del acto conclusivo en los treinta primeros días que la ley le otorga. Así las cosas, observemos el contenido del artículo 250 del código orgánico Procesal, en el sexto aparte, cuando expresa: …Omissis…

Si observamos detenidamente la norma, tenemos, que correspondía al tribunal, una vez detenidos los imputados, como consecuencia de la decisión emanada de la corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2011, hacer la revisión del expediente a fin de verificar si efectivamente, para la fecha correspondiente, el Ministerio Público ha dado cumplimiento al compromiso adquirido con el tribunal, que no era otro, que, presentar el acto conclusivo antes o en la fecha 17 de Junio del 2011. Verificada esta situación y comprobado que no se había dado cumplimiento a la obligación adquirida, de presentar acto conclusivo en la fecha ya señalada, no tenía otra alternativa la juez de la recurrida, que otorgar el (sic) medida cautelar que a su juicio fuera la más indicada y de esta manera dar cumplimiento al mandato establecido en la norma ya citada.

De manera, que la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, si se encuentra ajustada a derecho y su fundamento legal se encuentra en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por éste tribunal colegiado.

SEGUNDA DENUNCIA

La segunda denuncia de la recurrente, se fundamenta en el hecho de que el tribunal omitió el hecho de que los imputados se encontraban en libertad, alegando además, que se desconoce los supuestos por los cuales decreta un decaimiento de la medida de privación de libertad.

Esta argumentación presentada por el Ministerio Publico, revela la confusión que dicho órgano tiene en cuanto a la figura del decaimiento. Debe observarse que la juez de la recurrida, decretó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por el hecho de que los imputados se encontraban detenidos para el momento de proceder a analizar dicho decaimiento, lo cual resulta obvio, ya que si el Ministerio Publico hubiera cumplido con su obligación de presentar la acusación en o antes de la fecha 17 de Junio del año 2011, le surgía al juez de la causa, mantener en estado de detención a mi defendido. Solo así se mantenía vigente la medida privativa de libertad.

Esta segunda denuncia se encuentra explanada en la primera, por lo cual, ratifico los mismos elementos jurídicos presentados para el análisis de la misma.

Es necesario exponer, adicionalmente, que el Ministerio Publico, le atribuye al tribunal de la causa, el haber decretado un decaimiento de la medida privativa de libertad, sin que exista fundamento legal para el mismo, olvidándose de sus propias obligaciones, que por mandato constitucional le corresponden, como lo es el mandato establecido en el numeral segundo del artículo 285 de la carta magna, el cual establece como atribuciones del Ministerio Publico, entre otras la siguiente: …Omissis…

El fundamento legal para el decaimiento de la medida cautelar, cualquiera que esta sea, se deriva del comportamiento fiscal, esto es, que es precisamente el Ministerio Publico, con el retardo en el cumplimiento de sus atribuciones, quien genera el desgaste de una medida. En el presente caso, el Ministerio Público se comprometió a presentar el acto conclusivo o la acusación, para el la (sic) fecha 17 de Junio del 2011 y hasta la fecha de la declaratoria de decaimiento, el día 13 de Agosto del año 2011, no había sido presentada la acusación, y es mas, para la fecha de la presentación del presente escrito, hoy Veintinueve de septiembre del 2011, aun no ha sido presentado acto conclusivo alguno, lo que nos indica, que el Ministerio Publico se presenta como agraviado por haberse declarado el decaimiento de una medida judicial privativa de libertad, conociendo como efectivamente conoce, que no ha dado cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, porque si bien es cierto, que tenia derecho a pedir la prórroga, también tenia derecho a dar cumplimiento a lo que por mandato constitucional se encuentra obligada, y hasta la presente fecha lo que se demuestra es una actitud negligente ante sus obligaciones, derivando tal actitud en un exceso de causas con retardos procesales por la falta de presentación de la acusación correspondiente o el acto conclusivo a que haya lugar. Debe observarse además, que en el caso de marras, se pidió al tribunal, que la detención de mi defendido se considerara como flagrante, solicitándose el procedimiento ordinario. Esto es indicativo, de que el Ministerio Publico, cuando asume como flagrante la detención, es porque tiene las pruebas en su poder y requiere de pocos elementos para fundamentar su acusación, siendo notable que el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, cuando hay flagrancia en la detención, debe considerarse en beneficio del derecho a la defensa que rige a favor del detenido, toda vez que flagrancia implica que mi defendido fue detenido cometiendo el delito o a poco de haberse cometido, por lo cual no era necesaria la prorroga solicitada por el Ministerio Publico. Sin embargo, el responsable de presentar la acusación, ha tenido más de cinco meses para presentarla y aun no lo hace, por lo que debe atribuírsele como responsable de retardo procesal, ya que si considera, como lo expresa en su escrito apelatorio, que existen fundados elementos para solicitar la detención de mi defendido, como puede explicarse que después de cinco meses, no haya presentado su escrito acusatorio.

En cuanto a lo expresado en el capitulo cuarto, esta defensa alega por cuanto lo allí expresado, no guarda relación alguna con las denuncias expresadas en la apelación…”

Así mismo, el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

En cuanto a la primera Denuncia:

Pretende la representación Fiscal que el tribunal de la recurrida lo SUSTITUYA en la obligación de presentar el acto conclusivo, dentro del lapso de ley, es decir, a interpretación de escrito de denuncia (apelatorio) el tribunal “el tribunal debió esperar para que se CUMPLIERAN LOS 15 DÍAS DE PRORROGA” con nuestro defendido detenido y que la fiscalía – cuando ha (sic) bien tuviera lugar – constatara que estaba detenido para así presentar el acto conclusivo.

Que no es lo cierto, no es lo que señala la ley como garantía procesal, ya que impone la obligación de presentar el acto conclusivo al término de 30 días, luego de la aprehensión en caso de flagrancia o vencimiento el lapso de la prórroga acordada por el tribunal.

Entonces, ¿Invoca la representante Fiscal, su propia torpeza, cuando reconoce que nuestro defendido, volvió a ser privado de libertad el 11 de agosto del 2011 y desde que se inició el proceso con su aprehensión hasta esa fecha no había presentado, acto conclusivo alguno?

En fecha 13 de agosto del 2011, siendo que hecha efectiva la decisión de la corte de apelaciones que ordenó la privación de libertad de nuestros defendidos y por cuanto la fiscalía no había presentado acto conclusivo alguno, se solicitó en consecuencia el decaimiento de la medida privación lo cual fue acordado por el tribunal, ya que vencida como estaba la prórroga otorgada a la fiscalía para que cumpliera con su obligación y no lo hizo el tribunal, en consecuencia no podía, no debía dejar indefenso y ala (sic) deriva, privado de libertad a unos ciudadanos, en este caso nuestro defendido, quien en modo alguno se ha rustrido del proceso, LO QUE SI HA HECHO LA FISCALIA, cuando no presento o no cumplió con su obligación.

Es temerario el alegato fiscal, cuando pretende que nuestro defendido este privado de libertad y “se deje transcurrir el lapso integro de la prórroga que fue acordado en fecha 26 de mayo del 2011”. Siendo que no ha sido acto conclusivo alguno es aberrante entonces que, vulnerando el principio de afirmación de libertad, garantía constitucional, que no puede ser vulnerada, desconocida o inobservada, y menos con la representación fiscal que por mandato constitucional y legal está obligada a protección y representación a las leyes de la republica. Ante tal temeridad la decisión ante esta corte de apelaciones debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ante puesta, porque de ser así, se estaría violando la Constitución, el Pacto de San José de sobre los Derechos Humanos.

Es aberrante, dado que en aras del equilibrio procesal, y de la lealtad y probidad que deben regir todas las actuaciones, en lugar de presentar el acto conclusivo, cumpliendo el Principio de Celeridad, de Economía Procesal, interpone escrito denunciatorio, para sostener una peregrina intención para que nuestro defendido sea privado de libertad u desde allí, se deje transcurrir el tiempo, el lapso para presentar el acto conclusivo o su prorroga, como que la revisión de la medida acordada o en su defecto el lapso de la prorroga significo la interrupción del lapso para presentar el acto conclusivo y ahora con la apelación pretende que se le abra el lapso de la prorroga, si pero privado de libertad nuestro defendido. Esta aberración no debe ser admitida por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR la apelación, ya que la fiscalía no puede pretender extender o relajar un lapso dentro del proceso penal que son de orden publico y son de interpretación restricta, dado que no se puede vulnerar, desconocer y/o transgredir principios y garantías constitucionales que son bases del estado social democrático de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra Constitución…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó de oficio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la no presentación de la acusación fiscal dentro del lapso previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem, alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:

1.-) Que el fallo impugnado parte de un falso supuesto, ya que “se omite señalar circunstancias como el hecho de que los imputados no se encontraban privados de libertad durante el lapso de los 45 días y aun así fundamenta la decisión el Tribunal de Control en el decaimiento establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena”, por lo que no se determinó de manera clara y precisa los días que transcurrieron bajo la medida de privación de libertad.

2.-) Que el fallo impugnado “no se vale por si sola no está suficientemente razonado los fundamentos por medio de los cuales decreta el decaimiento de la medida”.

Solicitando la recurrente la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Corte, previo al abordaje de las denuncias planteadas, procederá hacer un recuento de los actos procesales cursantes en la presente causa penal, con apoyo en la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por esta Corte de Apelaciones. A tales efectos se tiene:

1.-) En fecha 01 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó formalmente a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO ante los Tribunales de Control.

2.-) En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que acordó decretar la detención en flagrancia de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

3.-) En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada CARMEN TERESA LUQUE, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011.

4.-) En fecha 23 de mayo de 2011, la representación fiscal solicitó el lapso de quince (15) días de prórroga para presentar el acto conclusivo, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó otorgar la prórroga de quince (15) días continuos contados a partir de la finalización de los treinta (30) días iniciales para que presente el acto conclusivo correspondiente.

6.-) En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua acordó remitir el cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TERESA LUQUE.

7.-) En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por antes ese Tribunal.

8.-) En fecha 13 de junio de 2011, es recibido el cuaderno de apelación por ante la Secretaría de esta Corte, siendo devuelto en fecha 14 de junio de 2011 con oficio N° 471, por cuanto en el mismo no constaba copia certificada de la decisión recurrida y de los demás actos de investigación pertinentes y necesarios para la revisión correspondiente.

9.-) En fecha 15 de junio de 2011, la representante del Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión que acuerda la revisión de medida.

10.-) En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones recibe las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión que acuerda la revisión de medida, asignándole el N° 4786-11.

11.-) En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión acordando declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual revisión la medida, decretando nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

12.-) En fecha 11 de agosto de 2011, fueron capturados los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, según oficio N° 289-11 emanado de la Comisaría Policial N° 05, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando detenidos a la orden del Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua.

13.-) En fecha 12 de agosto de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones, referidas al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por la Abogada CARMEN TERESA LUQUE, en su condición de Defensora Privada de los imputados, debidamente subsanado, dándole entrada esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2011, asignándole el N° 4901-11.

14.-) En fecha 13 de agosto de 2011, la Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó de oficio decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la no presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público.

15.-) En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN TERESA LUQUE, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, confirmando la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua.

16.-) En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida por la no presentación del escrito acusatorio.
Con base en el iter procesal arriba mencionado, y a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir del sexto aparte, señala:

“…omissis…

Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…omissis…”

Así pues, el lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el artículo 250 parcialmente trascrito up supra, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público.

La falta del cumplimiento de la obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación deba ser concluida.

De este modo, cuanto el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, es enfático al señalar, que este lapso comienza a computarse a partir del día inmediatamente siguiente al que se dictó la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, independientemente que en el transcurso de esos treinta (30) días, sumada la prórroga de ley, haya sido revisada dicha medida.

De este modo, en el caso de marras, se desprende, que en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, decretándole a los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, que desde el día inmediatamente siguiente al decreto de la medida (04/05/2011) hasta el día 02 de junio de 2011, inclusive, se encontraba el Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, se desprende, que en fecha 26 de mayo de 2011, le fue acordada a la fiscal del Ministerio Público, la prórroga de quince (15) días continuos, los cuales debían ser contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días iniciales. Por lo que, a partir del día 03 de junio de 2011, inclusive, hasta el día 17 de junio de 2011, el Ministerio Público tenía la oportunidad de presentar el acto conclusivo que no presentó dentro de los treinta días iniciales, ello en virtud de habérsele otorgado una prórroga adicional.
Así mismo, de la causa se evidencia, que la Juez de Control Nº 03, sin que concluyera la prórroga, acordó en fecha 08 de junio de 2011, revisarle la medida de privación de libertad, e imponerle una medida cautelar sustitutiva de ésta. De lo que se desprende, que una vez cumplido los treinta (30) días iniciales, más seis (06) días de la prórroga, la juzgadora de instancia acordó revisarle a los imputados la medida de coerción personal e imponerles una menos gravosa, restando en consecuencia, nueve (09) días de la prórroga otorgada a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo.

De igual manera, y no menos importante es señalar, que la Fiscal del Ministerio Público no indicó en su escrito recursivo de fecha 23 de septiembre de 2011 (objeto del presente estudio), que haya presentado acto conclusivo alguno, lo que se corrobora de los escritos de contestación de la defensa técnica de los imputados, quienes señalan, que hasta el momento de la presentación de sus respectivos escritos de contestación el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, transcurriendo desde la fecha en que les fue decretada a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad (03/05/2011), hasta la interposición del presente recurso de apelación (23/09/2011), más de cuatro (04) meses sin que el titular de la acción penal haya concluido con la investigación.

De todo lo anterior se infiere, que el lapso de treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más la prórroga de ser solicitada y acordada, es un lapso perentorio que estableció el legislador para mantener detenida a una persona, pues transcurrido dicho lapso sin que sea presentada la acusación fiscal, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima. Ahora bien, dicha norma no impide que el juzgador dentro de ese lapso perentorio pueda revisar la medida de privación de libertad e imponer una menos gravosa de considerar variadas las circunstancias que dieron origen a la misma, lo que ocurrió en el caso de marras, cuando en fecha 08 de junio de 2011, la Juez de Control Nº 03, revisó y sustituyó la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO por una menos gravosa, sin que concluyera la prórroga de quince (15) días otorgada al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo.

Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de darle respuesta a la primera denuncia alegada por la recurrente, referida a que en el fallo impugnado no se determinó de manera clara y precisa los días que transcurrieron los imputados bajo la medida de privación de libertad, ya que “se omite señalar circunstancias como el hecho de que los imputados no se encontraban privados de libertad durante el lapso de los 45 días y aun así fundamenta la decisión el Tribunal de Control en el decaimiento establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena”, resulta oportuno transcribir lo señalado por la Juez de Control Nº 03, quien al decretar el decaimiento de la medida indicó:

“Revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 03 de Mayo del año 2011, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ Y RAMÓN ANTONIO GARCÍA BRACHO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en fecha 26/05/11 el Tribunal a solicitud Fiscal se otorgó prórroga legal de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos y Seguros para que presentara el acto conclusivo respectivo, evidenciándose en el Sistema Juris 2000 y del Oficio Nº 683 de fecha 12/08/11, suscrito por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito mediante el cual a solicitud del Tribunal participan que la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos y Seguros, no presentó acto conclusivo, en el período comprendido entre el día 02-06-2011 hasta el 17-06-2011, y al haberse revocado la Revisión de la Medida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quedó vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los mencionados imputados por este Tribunal en fecha 03/05/11, debiendo en consecuencia el Ministerio Público dentro del lapso de Treinta (30) siguientes y vencida la prórroga de Quince (15) días otorgada, la cual precluyó en fecha 17/06/11 debió presentar la acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo…”


Así pues, del fallo impugnado se desprende, que la juez a quo indicó con precisión, que la representación fiscal no presentó acto conclusivo en el período comprendido entre el 02/06/2011 al 17/06/2011, fecha esta última en que concluía la prórroga otorgada, indicando igualmente que la revisión de la medida fue revocada por la Corte de Apelaciones, todo lo cual fue previamente verificado del examen de los actos procesales cursantes en la presente causa.

Tomando en consideración que la medida de privación de libertad fue revisada en fecha 08 de junio de 2011, dentro del lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo, y revocada dicha decisión por esta Alzada en fecha 26 de julio de 2011, se tiene entonces, que independientemente de que el Tribunal acordara la revisión de la medida de privación de libertad sin que ésta haya quedado definitivamente firme, por encontrarse en trámite un recurso de apelación en su contra, tal y como así lo hizo saber esta Alzada en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, causa penal Nº 4901-11, al Ministerio Público se le había concedido un lapso adicional para que presentara su acto conclusivo, máxime cuando los imputados se encontraron privados de su libertad treinta y seis (36) días continuos, correspondiente a los 30 días iniciales, más 6 días de la prórroga.

De allí, que le asista la razón al Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO EDUARDO ARENAS RUIZ, quien en su contestación señaló, entre otras cosas:

“…omissis…

En el presente caso, el Ministerio Público se comprometió a presentar el acto conclusivo o la acusación, para el la (sic) fecha 17 de Junio del 2011 y hasta la fecha de la declaratoria de decaimiento, el día 13 de Agosto del año 2011, no había sido presentada la acusación, y es mas, para la fecha de la presentación del presente escrito, hoy Veintinueve de septiembre del 2011, aun no ha sido presentado acto conclusivo alguno…
(…)
Sin embargo, el responsable de presentar la acusación, ha tenido más de cinco meses para presentarla y aun no lo hace, por lo que debe atribuírsele como responsable de retardo procesal, ya que si considera, como lo expresa en su escrito apelatorio, que existen fundados elementos para solicitar la detención de mi defendido, como puede explicarse que después de cinco meses, no haya presentado su escrito acusatorio…”

Por lo que independientemente de que haya sido revisada o no la medida de privación de libertad dentro del lapso de treinta días más la prórroga de ley, el Ministerio Público debía presentar el respectivo acto conclusivo, ya que ello no obstaba para que eludiera su responsabilidad de concluir con la investigación en el lapso inicialmente acordado, máxime cuando recurre del decaimiento de la medida, sin ni siquiera haber presentado el respectivo acto conclusivo.

El artículo 250 del texto penal adjetivo al señalar: “Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación… dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, hace nacer en cabeza del fiscal del Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo en el lapso estrictamente señalado. Es una norma cuyo verbo “deberá” impone el cumplimiento obligatorio de la misma, y no es de carácter facultativo, como sí lo es el solicitar la prórroga de ley, donde se indica el verbo “podrá”, siendo potestativo del Juez de Control otorgarla o no según la motivación presentada.

En este orden de ideas, al verificarse del caso de marras, que los imputados se encontraron privados de su libertad durante los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, y parte del lapso de prórroga, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, y dado que entre los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, está la presunción de inocencia y que la persona sea juzgada en libertad, vista la abstención del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, lo propio era acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente dictada, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como así lo hizo la a quo.
Lo anterior se ratifica con lo contenido en la sentencia Nº 1678 de fecha 03/11/2008, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso de que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Lo anterior se refuerza, con el criterio de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 375 de fecha 22/07/2011, quien afirma que cuando el imputado se encuentra privado de su libertad y el fiscal del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo en el término dispuesto en el artículo 250 del COPP, se genera a favor del imputado su derecho a la libertad, o en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso.

Con base en el análisis realizado, al dispositivo legal y al criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, lo propio es declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, respecto a que el fallo impugnado “no se vale por si sola no está suficientemente razonado los fundamentos por medio de los cuales decreta el decaimiento de la medida”, es de resaltar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un mandato imperativo, tal y como se indicó en párrafos previos, por lo que cualquier consideración al respecto resulta manifiestamente inoficioso en la situación concreta, al verificarse que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación objeto del presente estudio, la representante de la vindicta pública no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente, al señalarse en el texto de la recurrida, que el decaimiento de la medida era procedente en atención a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando el derecho a la libertad de los imputados, al no haber sido presentado para la fecha de la decisión impugnada, el escrito acusatorio o cualquier otro acto conclusivo. Así se decide.-

De lo anteriormente explanado, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,


EDITH HIDALGO TAPIA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-



Exp. 4947-11.-
JAR.-