REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 07

Causa N°: 4733-11

PARTES

RECURRENTE: Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
ACUSADAS: YORBELIS MONTERREY y LAURYS YESENIA ALVARADO GONZÁLEZ.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DAYANA BETANCOURT.
QUERELLANTE: Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA
VÍCTIMA: MILTON JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia definitiva publicada en fecha 21 de marzo de 2011, acordó ABSOLVER a las ciudadanas YORBELIS MONTERREY y LAURYS YESENIA ALVARADO GONZÁLEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILTON JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

En fecha 27 de junio de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana (folios 10 al 12 de la Pieza N° 12).

En fecha 01 de julio de 2011, se recibieron vía faxi, las resultas de las boletas de citación libradas a la Defensora Privada Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ (folio 21) y al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA (folio 22), debidamente practicadas.

En fecha 08 de julio de 2011, se recibió vía fax, la resulta de la boleta de citación librada a la Defensora Privada Abogada DAYANA BETANCOURT (folio 28) debidamente practicada.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió vía fax, la resulta de la boleta de citación librada al querellante Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA (folio 34), debidamente practicada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN TORRES, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima (folio 68), debidamente practicada.

En fecha 22 de septiembre de 2011, visto que fue imposible notificar personalmente a las acusadas, se acordó librar cartel de notificación de conformidad al artículo 181 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folios 70 al 72), siendo retirados de la cartelera en fecha 05 de octubre de 2011, previa certificación por Secretaría (folios 76 y 78).

En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó auto acordando dejar transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes a partir de dicha fecha, inclusive, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, conforme a lo contenido en el artículo 455 del Código orgánico Procesal Penal (folio 79).

En fecha 24 de octubre de 2011, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, no compareció ninguna de las partes, vale decir, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, el querellante Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, las Defensoras Privadas Abogadas CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y DAYANA BETANCOURT, los herederos o causahabientes de la víctima, así como las acusadas YORBELIS MONTERREY y LAURYS YESENIA ALVARADO GONZÁLEZ, a pesar de estar todos debidamente citados, constando en autos las resultas de las respectivas citaciones; declarándose en consecuencia desierto el acto, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2199 de fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, tal y como se desprende del acta de audiencia que corre inserta al folio 80 de la presente pieza.

De lo anterior, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”

Ciertamente la Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo establecido en el referido artículo, una vez admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe fijar audiencia oral y pública, tal y como lo prevé el primer párrafo del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el siguiente procedimiento: “Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”.

Así pues, si el legislador previó la fijación de una audiencia oral y pública para la vista del recurso de apelación de sentencia definitiva, ordenado su celebración con las partes que comparezcan, igualmente le exigió a las partes intervinientes, sobre todo a la parte recurrente, el deber de demostrar su interés en la continuidad del procedimiento a través del impulso procesal para la resolución del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en su comparecencia a la audiencia oral que fije la Corte, debiéndose entender la asistencia a la audiencia como un complemento per ser del recurso. De lo contrario, lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la celebración de la respectiva audiencia, se convertiría en letra muerta.

Así pues, fijada por la Corte de Apelaciones la respectiva audiencia oral y pública para el día 24 de octubre de 2011, y encontrándose en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta Instancia Superior, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

Ciertamente la Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

De allí, que en el caso de marras, la parte accionante (Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito), al interponer el respecto medio de impugnación, ejerció su derecho a la doble instancia, por lo que tenía el deber de comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones, ya que el derecho que tiene de obtener con prontitud la decisión correspondiente por haber resultado desfavorecido, debía ser efectivamente ejercido mediante su asistencia al acto procesal fijado, ya que de lo contrario, evidenciaría su falta de interés procesal.

En este orden de ideas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”; cuyo contenido se repite textualmente en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio de la jurisdicción; de allí, que la Sala Constitucional le haya dado un significado adicional a este artículo para fundamentar la falta de interés procesal, señalando: “Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.” (Sentencia N° 1017 del 29/05/2007, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

Esta interpretación del artículo 253 constitucional, se encuentra reforzada por el contenido de la sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, emanada de dicha Sala, quien con carácter vinculante el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó asentado lo siguiente:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara…”.

De la transcrita sentencia, se desprende, que la inasistencia de todas las partes intervinientes en la audiencia oral y pública, en forma injustificada, fijada con ocasión a la impugnación incoada, acarrea como consecuencia, el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, y en razón de que en el caso concreto, se constató la inasistencia en la celebración de la audiencia oral y pública, fijada conforme a lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (recurrente), como de las Defensoras Privadas, de las acusadas y de los causahabientes o herederos de la víctima, estando todos debidamente notificados, tal y como se indicó previamente, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar el desistimiento tácito, del recurso de apelación de la sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por operar la falta de interés de las partes involucradas; todo ello, en acatamiento del criterio vinculante, establecido en la sentencia N° 2199, dictada en fecha 26-11-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente signado con el N° 02-2744. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó ABSOLVER a las ciudadanas YORBELIS MONTERREY y LAURYS YESENIA ALVARADO GONZÁLEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILTON JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU (occiso).-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,

EDITH HIDALGO TAPIA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-



Exp.-4733-11
JAR/.-