REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N°_36
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer en la causa penal N° 1C-6648-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados CASTELLANO MEJÍAS RUBÉN DARÍO Y SUÁREZ IVIMAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.
En este sentido, alega la Juez inhibida lo siguiente:
“...En el día de hoy Domingo 23 de octubre del año 2011, siendo las 8:30 de la mañana, quien suscribe Abg. Elker Torres Caldera, Jueza temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, 1C-6648-11; SEGUIDA EN CONTRA DE Castellanos Mejias Rubén Darío y Suárez Ivimas, por uno de los delitos contra las personas; a razón de que de la revisión de la causa, se observa que en el presente asunto se encuentran imputados el ciudadano Castellanos Mejias Rubén Darío y ante la identidad de los mencionados imputados esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en esta sentido es evidente en este ámbito judicial, que mi persona es natural de la Parroquia la Concepción Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el ciudadano Castellanos Mejias Rubén Darío, también es oriundo de dicha parroquia, siendo sus padres Rosalio Castellanos (conocido como Chito) y Doraima Castellanos (conocida como Socorro) y su abuela Olivares Castellanos, quienes son vecinos y conocidos de mi casas materna en la mencionada parroquia, con quienes mantengo una relación de amistad de toda la vida, que sin ser muy apegada con Rubén, preexiste una relación de aprecio, con respecto a sus padres y su abuela, quienes gozan de mi afecto; situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, y cierto es que en este caso no se trata de un asunto de fondo, pero si constituye actos iniciales que involucran el derecho a la defensa en un proceso, por lo que siendo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrase la sensibilidad del Juez, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el articulo 865 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos antes expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo Elker C. Torres Caldera; en mi condición de Jueza Temporal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado de Control…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
EDITH HIDALGO TAPIA
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 34 folios útiles y con oficio N° 1029.- Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 4978-11
JAR/Francisco Pacheco.-