REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA MONTERO TRENO, actuando en su carácter de Apoderada del Querellante Omar Enrique García Castillo, contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEONIS ARQUÍMEDES PERAZA PERALTA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el Articulo 48 en su numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de junio de 2011, esta alzada les dio entrada, se designó como ponente al Juez de Apelación Abogado Carlos Javier Mendoza.

Mediante auto de fecha 17 de junio 2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y media (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 30-09-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala de la Defensora Privada Abogada Celia Montero Treno y el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Omar Enrique García Castillo, en su condición de querellante, a pesar de estar debidamente notificado. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente haciendo uso del mismo la Abogada Celia Montero Treno, quien expuso los alegatos, considerando que quedo ratificado el escrito al momento de que se consigno, el poder tal como consta en la nomenclatura del expediente, ya que tiene efecto erga omnes, en cuanto al sobreseimiento, no procede por los supuestos establecidos y que es errónea la aplicación del mismo, solicitando que se revoque la sentencia de 01 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y requiere que se reponga la causa al estado que correspondía; de seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ramón Añez Guevara, quien se adhiere a lo expuesto por su colega. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada CELIA MONTERO TRENO, actuando en su carácter de Apoderada del Querellante Omar Enrique García Castillo; en su escrito de interposición y fundamentación alega, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 07 de Junio del 2011 compareció por ante este Tribunal la Abogada CELIA MONTERO TRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.209.015, inscrita con el INPREABOGADO 143.024 y con Domicilio Procesal en el Edificio José Rafael Colmenarez, piso 01, oficina Nº 02 de la carrera 07 esquina calle 15 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa quien con el carácter acreditado en autos expuso. APELO del auto que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 01 de Junio de 2011 en la Causa Principal PP11P-2011-1317…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA


La Juez de Juicio Nº 03 Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del querellado LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Acusación Privada que conforma la presente causa fue formulada en fecha 28-04-11, por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.303.167, y domiciliado en la Calle Principal, entre Calles 01 y 02, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada CELIA MONTERO TRENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.024, en contra del ciudadano LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.215.148, domiciliado en el Sector 18 de Mayo entre calle 02 y 03, Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 446 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que la referida Acusación fue recibida en fecha 28/04/11, observándose que hasta la presente fecha la Acusación Privada no ha sido instada por el acusador, no habiendo concurrido éste personalmente ante este Tribunal a ratificar su acusación, tal como lo prevé el Tercer Aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) días hábiles desde la interposición de la Acusación sin haber sido instada, tal como consta de la Certificación de Audiencias expedida por el Secretario del Tribunal cursante al Folio 14 de la Causa, encontrándose el proceso en el estado que requiere la expresión de voluntad del acusador privado para su impulso, por cuanto se trata de un delito de acción dependiente de instancia de parte, en los cuales las partes están a derecho y no requieren ser notificadas para las actuaciones procesales, por lo que se considera abandonada la Acusación Privada formulada y así lo declara de oficio formalmente este Tribunal, considerando además que dicha Acusación no ha sido formulada maliciosa o temerariamente, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo y Tercer Aparte del Artículo 416 Eìusdem.

Este Tribunal de Juicio en virtud de la falta de impulso procesal por parte del Acusador, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de Veinte (20) días desde el último acto, que fue la presentación de la Acusación, declara formalmente abandonada la Acusación Privada formulada por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 446 del Código Penal, considerando que dicha Acusación no ha sido formulada maliciosa o temerariamente, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA, en virtud de la declaratoria de Abandono de la Querella Privada formulada en su contra, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, en atención a lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 en su numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Juicio (sic) Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA, ya identificado, en virtud de la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada formulada en su contra, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, ya identificado en atención a lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318, en concordancia con el Artículo 48 en su numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:


Del análisis realizado al escrito interpuesto por la defensa técnica del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, esta Corte de Apelaciones puede apreciar que el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

La exigencia de motivación o fundamentación del recurso de ninguna manera debe ser interpretada de figura rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso. Así las cosas, es evidente que el recurso en análisis no cumple con las exigencias de motivación y/o fundamentación requerida; sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que la inconformidad esta dirigida a lograr la nulidad del fallo proferido por el Juzgado de Juicio N° 03, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

Sentado lo anterior, se evidencia de la revisión de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de las circunstancias que permitan la aplicación de la norma, esta Corte observa que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de las circunstancias presentadas en el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados. Así se decide.
De igual modo, es necesario enfatizar lo inherente al punto básico de la decisión en concordancia a lo dispuesto en el artículo 401 de la ley penal adjetiva que establece, que el acusador debe comparecer personalmente ante el Tribunal a ratificar su acusación, además, es necesario destacar que el acto de comparecencia a ratificar la acusación es un acto de impulso procesal, que debe realizarse de acuerdo a los parámetros contenidos en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición.

El abandono opera por falta de impulso por parte del acusador como de sus representantes legales, dejando transcurrir más de veinte (20) días hábiles, sin instarla; y, se observa que, el representante legal del acusador no impulso la causa como lo señaló el Juzgador A-quo en su decisión donde se preciso lo siguiente:

“….y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) días hábiles desde la interposición de la Acusación sin haber sido instada, tal como consta de la Certificación de Audiencias expedida por el Secretario del Tribunal cursante al Folio 14 de la Causa, encontrándose el proceso en el estado que requiere la expresión de voluntad del acusador privado para su impulso,
Este Tribunal de Juicio en virtud de la falta de impulso procesal por parte del Acusador, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de Veinte (20) días desde el último acto, que fue la presentación de la Acusación, declara formalmente abandonada la Acusación Privada formulada por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 446 del Código Penal, considerando que dicha Acusación no ha sido formulada maliciosa o temerariamente, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA, en virtud de la declaratoria de Abandono de la Querella..”

En consecuencia, resulta obvio que el abandono del proceso por más de veinte (20) días hábiles, produce como efecto jurídico inmediato, la extinción de la acción penal, creándose procedente el Sobreseimiento de la causa como fue declarado por el Juzgador A-quo.

Así las cosas, es necesario para esta Corte de Apelaciones precisar, que en los delitos a instancia del ofendido como en todo proceso penal es alcanzar la justicia. De ahí que la Constitución en el 257 establece que el proceso es el mecanismo idóneo para su obtención. Debe establecerse la verdad de los hechos jurídicos o los actos jurídicos por las vías jurídicas, únicas posibles para que a través del Derecho se permitan una solución equilibrada, esto es, resolver los conflictos atendiendo a las instabilidades, muchas veces halladas en la secuela procesal y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar sus decisiones.

En el caso de los delitos a instancia del ofendido y por acusación privada, es imperativo que se presente la querella y queda en manos del postulante la actividad procesal a fin de determinar la ocurrencia del delito.

De modo, que la acusación supone el establecimiento del hecho investigado con todo detalle, sea cual sea la naturaleza del delito, enmarcado en los aspectos esenciales, tomando en cuenta las pruebas que se disponen y con clara individualización del acusado. De ahí que la querella acusatoria sea el punto nuclear del juicio, ya que, su contenido aporta el material para el contradictorio y define la pretensión litigiosa, aspecto capital para centrar el debate en torno a la prueba y perfilar la decisión.

Siendo ello así, tenemos que en los delitos de acción privada, principalmente en materia de formalidades a cumplir, la victima debe presentar su escrito, ante el juez, esa es la manifestación de apertura del juicio. Que de no presentarse adecuadamente conllevaría a la inadmisibilidad.
Estipula la normativa procesal el cumplimiento de unos requisitos que podemos señalar como esenciales entre ellos, la presentación por escrito de la querella ante el tribunal de juicio, que lo puede hacer la victima directamente o cualquier otro que lo represente o que actué en su nombre. Lo importante, es que el escrito de querella tiene que ser ratificado ante el juez de juicio, el acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y el secretario dejará constancia de ese acto procesal, ello implica que la persona misma de la victima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados, esto a los efectos de comprobar si la víctima está realmente en acuerdo con lo producido por sus abogados.
Concatenado, a la anterior tenemos que es labor del ciudadano Secretario del Tribunal, levantar el acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la querella y lo ratifica. Por cuanto, dadas las características de tal acto procesal lo hace personalísimo, es decir (in tuitio personae).

Por tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELIA MONTERO TRENO, representante legal del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, contra decisión dictada en fecha 01 de JUNIO de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No.03, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del Querellado LEONIS ALQUIMEDES PERAZA PERALTA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

Rafael Colmenares
EXP. N° 4731-11.
CJM/JGBS