REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.666.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 433.114, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDADO Y TUTORA INTERINA: MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.017, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.888, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Recibida en fecha 22-09-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, en su condición de apoderada y Tutora del ciudadano Luis Alberto Gallardo, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 05-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial, mediante el cual niega el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 02-08-2011.
El 27-09-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.666.
El 04-10-2011, la Abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, confiere poder apud acta a la Abogada Luisana Gallardo.
En esa misma fecha, la Abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, presenta escrito de prueba, donde promueve e invoca el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales: 1) Sentencia de fecha 16-11-2010, dictada por el Juzgado Primero deL Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2) Sentencia definitiva de fecha 22-07-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 3) Oficio Nº 325-08 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, promueve el Avalúo que consta desde el folio 35 al 71 del presente expediente, promueve y anexa informe de: Avalúo de la parcela Nº 5, ubicada en la Avenida Bélgica y Paseo Hípico, manzana Q, de la Urbanización Santa Elena de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e informe de Avalúo del Centro Comercial Santa Elena, ubicado en la calle Berna entre Avenidas Bélgica y Paseo Hípico, de la Urbanización Santa Elena de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
El 07-10-2011, se dicto auto, declarando que no hay prueba que admitir a sustanciación, en virtud de que la parte promovente, no trajo a autos la prueba instrumental publica pertinente, tal como lo exige el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2011, comparece ante esta superioridad, la demandante, Abogada Ana Jiménez de Núñez, y donde expone: “Consigo en original para ser agregado a este expediente, TRANSACCIÓN celebrada entre las partes de esta causa, por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto en fecha 5 de octubre de 2011, a los fines de que se sirva dictar su homologación y produzca sus efectos legales.”
El Tribunal, vista la transacción celebrada entre las partes, en la cual manifiestan meridianamente que: “…las partes acuerdan convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libre de todo apremio y coacción declarar como FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO, y poner fin a las distintas acciones civiles y penales ejercidas recíprocamente, las cuales cursan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Tribunales Superiores de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Lara y Portuguesa …”; al respecto, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
Ahora bien, por cuanto del estudio del escrito consignado, se patentiza que el objeto sobre el cual versa la transacción y donde la parte actora ha manifestado expresamente su voluntad de dar por terminados los señalados litigios, se refieren a derechos disponibles por las partes involucradas en la mismas, y éstas a su vez, ostentan plena capacidad y cualidad para realizar el presente acto de auto composición procesal, considera esta superioridad que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente en derecho la transacción celebra por las partes procesales, en el presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por la Abogada ANA JIMENEZ DE ÑUNEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ambos identificados.
En consecuencia, deberá el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, proceder conforme a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición al pago de las costas por mandato del artículo 277 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.
Stria.
|