REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.652.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123, representada por el Abogado PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 641.351, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 9.511, domiciliado en Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.452, V-12.703.703, y V-12.027.017, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DELGADO C.A., SANDRA DELGADO OROZCO y ALEJANDRO GONZALO BRAVO OROZCO; la primera, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, el 18-03-1996, bajo el Nº 1885-A, folios 103 vuelto al 108 frente, los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.406.556 y V-14.204.330, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.446.672, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.985, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Recibida en fecha 19-07-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, contra la decisión de fecha de fecha 15-06-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, en el presente juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la entidad comercial Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra la empresa Sociedad Mercantil Delgado C.A., y los ciudadanos Sandra Delgado Orozco y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco.
En fecha 22-07-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5652.
En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante, Abogado Walter José Rodríguez Barradas, consigna escrito de pruebas y lo hace de la manera siguiente: Primero: invoca y promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de “EL BANCO”. Segundo: reproduce el mérito favorable de autos, aquel que se desprende de las documentales consignadas por “El Banco” ya que el documento publico de préstamo protocolizado y de los pagares consignados se evidencia que la demanda posee una obligación mercantil con su representada la cual se encuentra de plazo vencido. Tercero: reproduce el mérito favorable de autos, aquel que se desprende de las copias certificadas consignadas por la demandada específicamente las actuaciones de fecha 06-07-2010, Cuarto: reproduce el mérito favorable de autos, copias certificadas consignadas por la demandada específicamente de fecha 06-07-2010, donde se evidencia el pronunciamiento del Tribunal acordando la suspensión de veinte (20) días continuos. Quinto: reproduce el mérito favorable de autos, copias certificadas consignadas por la demandada de fecha 14-10-2010.
Por auto de fecha 01-08-2011, el Tribunal declara que no hay prueba nueva, que admitir a sustanciación.
En fecha 05-08-2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada María Isabel Bermúdez Arends, consigna escrito de informes, en donde alega que la parte demandada pretende confundir su ausencia de oponerse al decreto con el pronunciamiento del Tribunal de la causa donde homologa un acuerdo que los codemandados se dan por intimados, renuncian a los lapsos de comparecencia y aceptan tanto los hechos como el derecho narrado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan una suspensión de veinte (20) días continuos para cumplir con su obligación, y continuar con el presente procedimiento, bien sea en caso de incumplimiento debía continuarse el procedimiento a la fase ejecutiva en caso de no existir oposición tal y como lo fue en el presente caso, alega que ambas partes acordaron unos puntos y convinieron que fuera suspendida la causa, esta voluntad fue establecida de mutuo acuerdo por lo que el Juez paso a homologarla. Es por lo que resulta necesario establecer que no debía existir notificación alguna por cuanto todas las partes integrante en el presente procedimiento estaban a derecho, bien sea la demandada debía cumplir una obligación a la causa se estaba comprometiendo y solicito 20 días de suspensión, mal puede ahora alegar que se debía notificar de la actuación del Tribunal cuando estaba presente esta obligación que cumplir solicitada por ella misma. Arguye que es improcedente reponer la causa cuando el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva.
En su oportunidad, la apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, consigna escrito de informes, ratificando la solicitud de reposición formulada en autos.
En fecha 05-08-2011, queda abierto un lapso de ocho (8) días siguientes de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En fecha 08-08-2011, se solicita copia certificada al a quo de los días de despacho discriminados desde el día 03-08-2010, cuando se homologo el convenimiento, hasta el 08-06-2011, que la apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Delgado C.A., solicita la reposición de la causa ambos inclusive, y para lo cual se concede un término de cinco días de despacho.
Rielan en autos la copia certificada de días de despacho transcurridos en el a quo, conforme lo solicitado.
En auto del 12-08-2001, observándose que por auto del 08-08-2011, se declara vencido el lapso de informes y habiéndose acordado que el a quo remitiera una certificación de los días de despacho en la forma que se le señaló, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad parcial del referido auto del 08-08-2011, en cuanto se deja incólume el lapso de cinco (5) días que se concedió a los erectos del referido auto para mejor proveer se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para observaciones a partir del día de despacho siguiente al 12-08-2011.
En fecha 20-09-2011, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Walter José Rodríguez Barradas, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 28-09-2011, por presentadas las observaciones por la parte actora, y sin que la pare demandada lo hiciere, queda abierto ope lege un lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
El asunto sometido a examen consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición de fecha 15-06-2011, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-demandada, sociedad de comercio Inversiones Delgado C.A., con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:
“Ninguno de estos supuestos de violación del Debido Proceso se manifestaron en esta causa pues las partes habían acordado de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por veinte días continuos y los demandados aceptaron tanto los hechos como los derecho narrados en su contra, es decir, convinieron y al haber convenimiento, el efecto procesal que tiene es que pone fin al proceso, pues no hay nada que discutir en contra de la pretensión pues han aceptado tales hechos como el derecho.
Además cuando los demandados convinieron en la demanda ese acto procesal es irrevocable aún ante de la homologación del Tribunal…
A pesar que este proceso se reanudó el 27-07-2010, transcurrió los siguientes días de despacho miércoles 28, viernes 30 de julio del 2010, lunes 02 y martes 03 de agosto del 2010, y en éste último día fue que realizo la homologación.
La homologación se efectuó al cuarto día de despacho, un lapso sumamente breve pues el juicio se reanudo el 27-07-2010, a pesar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que la justicia se administrara brevemente y cuando el código o leyes especiales no fije término para librar alguna providencia esta se hará dentro de los tres días de despacho siguiente en aquél que se ha hecho la solicitud correspondiente.
Como se puede observar, la sustanciación o providenciación del auto de homologación del Tribunal no se realizó dentro de los tres días de despacho siguiente a la reanudación de esta causa, sin embargo se hizo al cuarto día, no causando ningún gravamen pues las partes que habían convenido tenían conocimiento de la fecha exacta cuando se reanudaba la causa, porque habían solicitado veinte días continuos de suspensión, no era un término incierto ni impreciso, el mismo estaba perfectamente determinado.
Esta reposición solicitada por los demandados además de inútil porque el acto alcanzo su fin no se vulnera ninguna formalidad esencial al proceso, como tampoco se vulneró derechos y garantías procesales y constitucionales, y las faltas que pudieran haberse cometido no dan lugar a la reposición de la causa, así lo señaló la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-02-2000, el cual dispuso:…
Por otro lado, los actos procesales cumplieron su fin a los cuales esta propuesto por la ley, pues una vez reanudada la causa el 03-08-2010, se homologo el convenimiento (folios 60 al 62), el 14-10-2010, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (folio 63), el cual fue acordado el 22-10-2010 (folio 64), conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora el 22-11-2010 solicitó la ejecución forzosa (folio 65) y fue sustanciada y acorada el 01-12-2010 (folio 66), posteriormente en virtud que el mandamiento de ejecución de sentencia tenía algún error de números y se excluía algunos conceptos la parte ejecutante solicitó nuevo mandamiento de ejecución el día 20-01-2011 (folio 69), que fue acordado el 14-02-2011 (folio 72), la parte ejecutante por intermedio del Tribunal ejecutor de medidas de este primer circuito practicó un embargo sobre un galpón y el área de terreno conjuntamente con las bienhechurías el 30-03-2011 (ver cuaderno de medidas), el 10-05-2011, solicitó nombramiento de expertos para justipreciar el bien inmueble embargado ejecutivamente (folio 83), el cual fue acordado el 13-05-2011 (folio 84), el acto de nombramiento de experto se llevó a cabo el 18-05-2011 (folio 85), los expertos fueron notificados y juramentados y se está a la espera del justiprecio.
De esta manera se ha cumplido todos los actos procesales y al haber alcanzado su fin, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la reposición de la causa al consagrar…”
Plantea la parte apelante en sus informes, que se interpone el presente recurso en virtud de que el Juez de la causa declara improcedente la reposición de la causa solicitada en fecha 08-06-2011. Arguye que suscribió una diligencia donde las partes acordaban la suspensión del proceso bajo ciertos términos: compromiso de pago, renuncia de término y convenimiento sobre lo demandado el día 03-08-2010, día después de concluido el término de suspensión, el a quo dicto un auto de homologación sobre lo diligenciado, el día 06-07-2010, decisión que no fue notificada a los demandados. Estas circunstancias, además de quebrantar expresas normas procesales artículos 7,14,15, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio acatamiento orden publico procesal y de no avenirse con lo constitucionalmente consagrado en los artículos 21,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que se acuerde la notificación de los demandados, de la decisión de fecha 03-08-2010, y se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicho fallo. Señala que el principio de legalidad procesal en lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, somete los actos jurisdiccionales a las pautas establecidas en la Ley, por tal motivo cualquier decisión fuera de término debe ser notificada a los intervinientes en el proceso, articulo 10, 14,15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del buen desarrollo de los juicios. De la misma manera, sobre las decisiones se puede solicitar aclaratoria, ampliación o corrección articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, o recurrirse de las mismas articulo 288 del Código de Procedimiento Civil pero por imperativo legal, le esta vedado, al Juez de la causa, volver a pronunciarse sobre lo decidido articulo 252 ejusdem.
La parte actora en sus informes y observaciones, rechaza la petición de reposición formulada por la parte demandada en razón de que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra en fase ejecutiva y no existió por parte de la demandada ningún tipo de oposición como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; esta ausencia de oposición deja firme el decreto que admite el procedimiento, debiéndose continuar con el mismo en lo adelante en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, convida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución, más aún cuando el Tribunal de la causa donde al homologar un acuerdo que los codemandados se dan por intimados, renuncian a los lapsos de comparecencia y aceptan tanto los hechos como el derecho narrado y solicitan la suspensión de la causa por veinte (20) días continuos; por ello resulta innecesario establecer la necesidad de una notificación por cuanto todas las partes estaban a derecho, bien sea la demandada debía cumplir una obligación a la cual se estaba comprometiendo, mal puede alegar que se debía notificar de la actuación del Tribunal cuando estaba presente el cumplimiento de la obligación solicitada. Que no existió vicio procesal para que se reponga el proceso.
Ahora bien, Con relación al instituto de la reposición de la causa, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ‘los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
En cuanto a los requisitos que debe ponderar el sentenciador para acordar la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29-06-2010 (Francisco García Arjona vs. Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) EXP. Nº C-2010-000096) con ponencia de la Magistrada Yrys Armenia Peña Espinoza, ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)…
De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de testigos promovidos por la hoy recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide…”
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, pasa a hacerlo previo al recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta la demanda de ejecución de hipoteca por la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil Inversiones Delgado C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Sandra Delgado Orozco y el avalista ciudadano Alejandro Bravo Orozco, para que sean intimados al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 280.337,50); la misma es admitida en fecha 07-06-2010.
2º) En diligencia de fecha 06-07-2010, los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Inversiones Delgado C.A., y el ciudadano Alejandro Gonzalo Bravo, debidamente asistido por el Abogado Luis Pineda, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia, aceptando todos los hechos como el derecho narrado en su contra y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos. Estando presente en este acto, la co-apoderada del Banco Mercantil, Abogada María Isabel Bermúdez, aceptó la proposición de suspensión de la causa; y en esta misma fecha el Tribunal la declaró procedente en derecho.
3º) En decisión de fecha 03-08-2010, el a quo homologa el convenimiento en los hechos narrados en la demanda y en el derecho, formulado por la parte demandada.
4º) El 14-10-2011, la apoderada de la parte actora, Abogada María Isabel Bermúdez mediante, solicita la continuación del presente procedimiento, por cuanto hasta la fecha no se ha cumplido con la obligación. En consecuencia, pide que le sea concedido a la demandada los cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 22-10-2010, el a quo fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario, todo conforme a el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2010, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Walter J. Rodríguez, apoderado de la parte demandante, solicita que se decrete la ejecución forzosa, por no haber cumplido la demandada con el pago en el lapso acordado.
En fecha 01-12-2010, se ordena la ejecución forzosa y librar mandamiento de ejecución por la cantidad de (Bs. 280.337,50), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial.
En fecha 20-01-2011, el Abogado José Gregorio Cestari Paúl, co-apoderado de la parte actora, solicita nuevo mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 14-02-2011, se acuerda revocar el auto de fecha 01-12-2011, y en consecuencia librar el despacho de embargo ejecutivo, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial.
En fecha 29-03-2011, se libra oficio comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial. (Folio 12 Cuaderno de Medida)
El 30-03-2011, la parte ejecutante por intermedio del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito practicó embargo sobre un galpón y el área de terreno conjuntamente con las bienhechurías (folios 13 al 17 Cuaderno de Medidas).
5º) En fecha 14-04-2011, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para la designación del experto que realizará el justiprecio y continuar con el procedimiento de remate de los bienes embargados.
Por auto de fecha 25-04-2011, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente, a las 10:00am, para el nombramiento de los expertos.
En fecha 10-05-2011, la parte actora solicitó nombramiento de expertos para justipreciar el bien inmueble embargado ejecutivamente. Seguidamente por auto de fecha 13-05-2011, se acuerda lo solicitado y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
6º) En fecha 18-05-2011, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron notificados y juramentados.
7º) El 18-05-2011, la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Delgado C.A., solicita copia simple del expediente judicial.
8º) En fecha 08-06-2011, la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Delgado C.A., presenta escrito donde solicita la nulidad y reposición de la causa al estado en que se acuerde la notificación de los demandados de la decisión de fecha 03-08-2010, y se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicho fallo. Igualmente, apela de decisión de fecha 03-08-2010. Consigna anexo a dicho escrito, mandato que le fuere conferido por la referida empresa ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2010, quedando inserto bajo el Nº 717, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones.
9º) En fecha 15-06-2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada María Isabel Bermúdez Arends, pide se niegue la solicitud de reposición de la demandada en fecha 08-06-2011, por no estar ajustado a derecho.
En esa misma fecha el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria en la cual niega la petición de nulidad y reposición requerida por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme a los señalados eventos procesales, queda evidenciado en los autos que el día 06-07-2010, los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Inversiones Delgado C.A., y el ciudadano Alejandro Gonzalo Bravo, debidamente asistidos por el Abogado Luis Pineda, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia, aceptando todos los hechos como el derecho narrado en su contra y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos; y estando presente en dicho acto, la co-apoderada del Banco Mercantil, Abogada María Isabel Bermúdez, estuvo de acuerdo en dicho pedimento, acorde con lo dispuesto en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Vista dicha exposición de las partes, el Tribunal a quo, por auto de esa misma fecha le imparte la homologación al convenimiento y acuerda suspender la causa por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente al 06-07-2010, y en este sentido el Tribunal constata que dicho lapso se venció el día lunes 26-07-2010, y de acuerdo a la sentencia impugnada, la causa se reanudó el 27-07-2010, y así continuaron transcurriendo los días de despacho miércoles 28, viernes 30 de julio; lunes 02 y martes 03 de Agosto, ambos de 2010.
Ello así, y habiéndose reanudado la causa en la forma expuesta, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo, debió pronunciarse sobre el convenimiento en la demanda formulado por la parte demandada, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de su suspensión de la causa, cuyos días se cumplieron el 27 y 28 de Julio; y 02 de Agosto de 2010; pero, consta en autos que tal proveimiento se acordó el día 03-08-2010, faltando así el a quo a su deber de resolver la solicitud en el lapso previsto en la mencionada norma legal, razón por la cual la parte demandada aduce ,que para el día 03-08-2010, cuando se homologó el acto de convenimiento en la demanda por la parte accionada, no estaba a derecho y en tal virtud, solicita la nulidad de los actos posteriores a esa actuación; y la reposición de la causa al estado de que se le notifique de dicho auto.
Pero, surge de las actas procesales que la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, quien le fuera conferido mandato por la apelante, sociedad mercantil Inversiones Delgado C.A., ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2010, quedando inserto bajo el Nº 717, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones (cursante a los folios102, 103 y su Vto.) y en cuyo texto aparece facultada en materia judicial para intentar y contestar demandas, darse por citada, convenir, desistir y transigir, dicha profesional del derecho por diligencia de fecha 18-05-2011 (cursante al folio 89) solicita al Tribunal que se le expida copia simple de la totalidad del expediente signado con el Nº 15.784 (nomenclatura del a quo), y cuya actuación desde luego, produjo la puesta en derecho de la parte demandada en relación con las actuaciones procesales cumplidas hasta esa fecha.
En efecto, al actuar la referida profesional del derecho en este juicio el día 18-05-2011, y estando previamente constituida como apoderada judicial de la empresa Inversiones Delgado C.A., quedó perfectamente notificada de las actas procesales de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte cual dispone: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Por lo que si la parte apelante consideraba que el auto de fecha 03-08-2010, homologatorio del acto de convenimiento en la demanda manifestado por la parte accionada, fue dictado extemporáneamente, lo cierto es que la Abogada Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la empresa Inversiones Delgado C.A., con su actuación de fecha 18-05-2011, puso a derecho a la referida empresa para todos los actos procesales cumplidos en el juicio de manera y si consideraba que le habían conculcado sus derechos al debido proceso y la defensa con relación al auto del a quo de fecha 03-08-2010, la ley de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, le confiere el derecho de apelar de esta decisión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 18-05-2011, y que de acuerdo a la certificación requerida del a quo de los días de despacho en ese Tribunal que riela al folio 205, dicho lapso de apelación se cumplió los días: Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24 y Miércoles 25, ambos de Agosto de 2011.
En tal sentido, no consta en autos de que la empresa Inversiones Delgado C.A., haya interpuesto en tiempo útil la apelación contra el referido auto de fecha 03-08-2010, sino que es el día 08-06-2011, cuando la apoderada de dicha empresa Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, consigna escrito donde pide la reposición de la causa y a la vez, apela del auto del referido, razón por la cual esta superioridad debe declarar inadmisible dicha apelación por resultar extemporánea por tardía. Así se resuelve.
En cuanto a la pretensión de nulidad y reposición de la causa formulada por la mencionada empresa mercantil en su escrito de fecha 08-06-2011, la misma también resulta extemporánea por las siguientes razones:
Como quedó patentizado en las procesales, al solicitar la prenombrada profesional del derecho en fecha 18-05-2011, copia del expediente, con lo cual se dio por citada y notificada en representación de su mandante para todos los efectos del proceso de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, es indudable, que en esa única oportunidad, debió solicitar la nulidad y reposición de la causa si consideraba que había vicios del proceso que afectaban su situación jurídica o en todo caso se había roto el equilibrio procesal de acuerdo a los artículos 15 y 206 ejusdem, y al no haber procedido de esa manera sino que sólo concretó actuación en solicitar que le fueran expedida copia de las actas procesales, es indudable que con ello, convalidó cualquier actuación procesal írrita, por mandato del artículo 213 ejusdem, cual establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En tales razones y habiendo convalidado la parte apelante todas las actuaciones procesales que culminan con el auto del a quo de fecha 03-08-2010, cual homologa la solicitud de las partes de suspender el curso de la causa, y tomando en consideración que la apelación interpuesta contra dicho auto resultó extemporánea por las razones argüidas, forzoso es concluir, que la petición de nulidad y reposición de la causa no tiene fundamento ni en los hechos ni en el derecho y porque el referido acto de homologación ha alcanzado el fin al cual estaba destinado por la Ley. Así se juzga.
Al margen de lo asentado, es necesario apuntar que la presente causa se encuentra en el procedimiento de ejecución de la sentencia en virtud que la parte demandada, en la diligencia estampada en fecha 06-07-2010, convino en la demanda de ejecución de hipoteca tanto en los hechos como en el derecho, acto que fue homologado por el Tribunal de la Primera Instancia en decisión de fecha 03-08-2010, la cual quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, ya que la parte apelante y co-demandada Inversiones Delgado C.A., demandada no apeló de la misma, sino como quedó escrito, en fecha 18-05-2011, mediante su apoderada judicial, Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, se hizo presente en la causa, solicitante se le expidiera copia del expediente, para posteriormente en fecha 08-06-2011, consignar escrito en donde solicita la nulidad y reposición de la causa y a la vez, apela del auto de fecha 03-08-2011, resultando ambas actuaciones, totalmente extemporáneas.
De manera que estando la presente causa en estado de ejecución de la sentencia definitiva, devenida del auto de composición procesal por el cual la parte demandada convino en los hechos y en el derecho reclamado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acto equivalente a sentencia firme, debidamente homologado en fecha 03-08-2010, en tales motivos, de conformidad con los artículos 524 y 525 ejusdem, una vez comenzada la ejecución del fallo, continuará de derecho sin interrupción, salvo que las partes convengan en suspender la ejecución mediante un acto de auto composición procesal y/o conforme lo dispuesto en el artículo 532 ejusdem, circunstancias estas que no han ocurrido en autos.
Corolario de lo expuesto y por cuanto no resulta evidente en los autos que la empresa co-demandada Inversiones Delgado C.A., se le hayan conculcado sus derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso y derecho de defensa, sino por el contrario se le ha garantizado el ejercicio de tales derechos, solo que ha resultado extemporáneas tanto la solicitud de nulidad y reposición, como la apelación ejercida contra el auto de fecha 03-08-2010, y al punto que ha convalidado las señaladas actuaciones procesales que consideraba irritas, de conformidad con el artículo 213 ejusdem, forzoso es concluir, que no ha lugar a la petición nulidad y reposición estudiada formulada por la mencionada empresa co-demandada. Así se juzga.
Respecto a los alegatos formulados por las partes en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, por consiguiente, se hace innecesario su estudio. Así se decide.
En las razones señaladas la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.
Así se establece.
DE C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la petición de nulidad y reposición de la causa, peticionada por la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DELGADO C.A., en el presente juicio de ejecución de hipoteca que sigue a ella y a los ciudadanos SANDRA DELGADO OROZCO y ALEJANDRO BRAVO OROZCO, la entidad BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la referida empresa co-demandada, contra la decisión de fecha 15-06-2011, cual queda confirmada en los términos expuestos, e inadmisible la ejercida contra el auto de fecha 03-08-2011, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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