REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:. Nº 5.653.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.452, V-12.703.703, y V-12.027.017, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DELBRA (CONDELBRA C.A.), SANDRA DELGADO OROZCO y ALEJANDRO GONZALO BRAVO OROZCO, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15-11-2004, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.406.556 y V-14.204.330, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDADA: KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, Abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.672, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 101.985, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibida en fecha 19-07-2011 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 16-06-2011, que declaró: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la entidad Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la empresa Constructora Delbra (CONDELBRA C.A.), y los ciudadanos Sandra Delgado Orozco y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco.
En fecha 11-02-2011, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.653.
Abierta la causa a prueba en esta alzada, el Abogado Walter Rodríguez Barradas, co-apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), presentó escrito de pruebas donde promociona el merito favorable de los autos y por auto del 01-08-2011, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.
En su oportunidad, las Abogadas María Isabel Bermúdez Arends y Kenny Yaquelin Puente Juárez, en su condición de apoderadas de las partes, consignan sus respectivos escritos de informes.
En fecha 12-08-2011 el Tribunal observa que se ordenó al a quo remitiera una certificación de días de despacho en la forma requerida, estableciéndose para dichas diligencias un lapso de cinco días, en consecuencia se declara parcialmente la nulidad del referido auto en cuanto se deja incólume el lapso de cinco días que se concedió a sus respectivos fines por vía de consecuencia se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de observaciones a partir del día de despacho siguiente al 12-08-20112.
En fecha 20-09-2011, el abogado Walter José Rodríguez Barradas, apoderado de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 28-09-2011, presentado dicho escrito de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de dicho lapso, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
El asunto sometido a examen consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición de fecha 16-06-2011, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:
“…Los demandados solicitan reposición de la causa, en virtud que no fueron notificados de ese auto de homologación, que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva porque pone fin al proceso y a la causa entrándose a la etapa de la ejecución forzosa (Sic)…
No se explica este sentenciador los motivos por los cuales los demandados que convinieron en este proceso, solicitan reposición de la causa alegando que han debido ser notificados del auto de sustanciación de la homologación, cuando el mismo es inútil porque el acto alcanzo su fin, y al haber cumplido con su finalidad no procede la reposición de la causa, además no hubo quebrantamiento de formas esenciales al proceso como serían aquellas sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, sea por quebrantamiento de normas de estricto orden público o por menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Al hacer la indagación si hubo o no violación de normas de estricto orden público que menoscabara, restringiera el debido proceso de las partes de todo el iter procesal se desprende diáfanamente que hubo convenimiento en la pretensión incoada en su contra, el cual es irrevocable por efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que las partes habían acordado la suspensión de la causa, la cual es facultativa de éstas y durante esa inactividad no puede haber ningún auto de sustanciación o providenciación y la homologación la realizo este órgano jurisdiccional después de haberse cumplido el termino de la suspensión del proceso como lo establece la ley.
OMISSIS
Esta reposición solicitada por los demandados además de inútil porque el acto alcanzo su fin no se vulnera ninguna formalidad esencial al proceso, como tampoco se vulneró derechos y garantías procesales y constitucionales, y las faltas que pudieran haberse cometido no dan lugar a la reposición de la causa, así lo señaló la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-02-2000, el cual dispuso:...
Por otro lado, los actos procesales cumplieron su fin a los cuales esta propuesto por la ley, pues una vez reanudada la causa el 09-08-2010, se homologo el convenimiento (folios 69 al 71), el 14-10-2010, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (folio 72), el cual fue acordado el 22-10-2010 (folio 73), conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora el 22-11-2010 solicitó la ejecución forzosa (folio 74) y fue sustanciada y acordada el 26-11-2010 (folio 75), la parte ejecutante por intermedio del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito practicó un embargo sobre una alícuota parte que tiene la ciudadana Sandra Josefina Delgado sobre el derecho de propiedad de un inmueble consignando copia fotostática certificada del derecho que le acredita la propiedad y embargaron un bien inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, el 18-05-2011, solicitó nombramiento de expertos para justipreciar el bien inmueble embargado ejecutivamente (folio 129), el cual fue acordado el 23-05-2011 (folio 131), y el día 25-05-2011, fijada la hora y el día para que tuviera lugar la designación de experto y no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales….”
La Abogada María Isabel Bermúdez Arends, en sus informes hace un recuento de los actos procesales cumplidos, especialmente donde los codemandados se dan por citados renuncian a los lapsos de comparecencia y aceptan tantos los hechos como el derecho narrado y solicitan una suspensión de veinte (20) días continuos para cumplir con su obligación. El 06-07-2010, el Tribunal acuerda la suspensión de veinte (20) días continuos, la cual vencía para el día 26 de julio de 2010. Que en fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia homologa la actuación de las partes por cuanto constaba la manifestación de voluntades de ambas de acordar los puntos establecidos en la suspensión. En fecha 14-10-2010, se solicita la continuación del juicio por no haber cumplido con la obligación, observando que el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la suspensión de 20 días solicitado y acordado se vencía el 26 de julio de 2010 y la solicitud de continuación del juicio fue tres (3) meses después. En fecha 22-10-2010, se fijo cumplimiento voluntario por cuanto la parte no había comparecido y el tiempo acordado en la suspensión estaba vencido y tampoco hubo oposición a los fines de manifestar alguna inconformidad. En fecha 26-11-2010, se acuerda la ejecución forzosa solicitada y el 22-11-2010, se practica embargo ejecutivo en fecha 07-02-2011.
Aduce que la Abogada de la parte demandada en fecha 08-06-2011, once (11) meses después de estar ha derecho y plenamente citada solicita la nulidad de todas las actuaciones por supuesta falta de notificación a la homologación de fecha 09-08-2010 por ello, hace estas conclusiones:
Respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que si se observa a los codemandados en diligencia de fecha 06-07-2010, se dan por citados y aceptan tanto los hechos como el derecho intentado en la demanda estamos hablando de un medio de auto composición procesal por cuanto están a derecho y reconocen en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en su contra, mal podrían ahora alegar una supuesta notificación, cuando de su parte jamás fue vulnerado algún derecho, sino por el contrario se siguió todo los pasos regulares para que los mismos presentaran en juicio y cumplieran con su obligación. Que de las presentes actas procesales se observa que el procedimiento se encuentra en fase ejecutiva; bien sea luego de que las partes están a derecho y no existió por la parte demandada ningún tipo de oposición tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 651. Señala que se puede presenciar que la ausencia de oposición oportuna a la intimación, deja firme el decreto que admite el procedimiento, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencia pasada en autorización de cosa juzgada, concluida ya la fase cognositiva del juicio para dar lugar a la etapa de la ejecución.
Por su parte la Abogada Kenny Kenny Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la parte demandada, aduce que se interpone este recurso de apelación en virtud de que el Juez de la causa declare improcedente la reposición de la causa solicitada el 08-07-2011, que su representada suscribió una diligencia donde las partes acordadas la suspensión del proceso bajo ciertos términos: Compromiso de pago, renuncia de términos y convenimiento sobre lo demandado, el día 09-08-2010, día después de concluir el términos de suspensión acordado el Tribunal dictó un auto de homologación sobre lo diligenciado el 06-06-2010. Decisión que no fue notificada a los demandados y que tal situación además de quebrantar expresa normas procesales (artículos 7, 14, 15, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil) de obligatorio acatamiento, orden publico procesal, y de no avenirse con lo consagrado en los (artículo 21, 26, 257) de nuestra Constitución, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de quien representa, es lo que la llevo a solicitar la reposición de la causa al estado en que se acuerda la notificación de los demandados de la decisión de fecha 09-08-2010 y se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicho fallo. Manifiesta que el principio de la legalidad procesal artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, somete los actos jurisdiccionales a las pautas establecidas en la ley, por tal motivo cualquier decisión fuera de termino debe ser notificada a los intervinientes en el proceso (artículos 10, 14, 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil), como garantía del buen desarrollo de los juicios. De la misma manera sobre las decisiones se puede solicitar aclaratoria, ampliación o corrección artículo 252 del Código de Procedimiento Civil o recurrir de la misma artículo 288 ejusdem, pero por imperativo legal, le esta vedado al juez de la causa, volver a pronunciarse sobre lo decidido (artículo 252).
Igualmente, plantea que al no acatarse el contenido de las normas procesales invocadas, se infringen el derecho a la defensa y al debido proceso que están constitucionalmente consagrados y garantizados, actuación que no se corresponde con la finalidad del proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia (articulo 21, 26, 49 y 257 constitucionales). Ahora bien, con la finalidad de subsanar cualquier situación irregular que pueda afectar tanto al proceso como los derechos de los intervinientes en el mismo, el Código de Procedimiento Civil, acuerda los correspondientes correctivos cuando señala que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan afectar la legalidad del proceso (artículos 206 y 211).
Que los dispositivos anteriores, pretenden mantener la igualdad y que los derechos a la defensa y debido proceso se le garanticen a quienes recurren a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus controversias, por tal motivo, en suspenso la causa por la ocurrencia de cualquier circunstancia ajena a las partes, su reanudación no puede hacerse efectiva sino luego de publicada la decisión y que hayan sido notificada las partes contendientes mediante el cumplimiento de las formas de ley, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Sin que se cumpla con las formalidades señaladas ninguna actuación de las partes impulsoras del procedimiento podrá realizarse validamente.
Por último señala, que siendo esencial la notificación para la validez de los actos subsiguientes a una dictada fuera de término y no habiéndose cumplido con lo expresamente determinado en la ley. Por manera que las consideraciones esgrimidas por el juez de la causa para delirar improcedente la reposición de la causa son totalmente contrarias a derecho, y solicita que sea declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia por ser esta contraria a derecho.
En fecha 20-09-2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Walter Rodríguez Barradas, presentó observaciones a los informes presentados por la demandada donde expone: En fecha 05-08-2011, la apoderada de los demandados presenta informes con motivo de la apelación interpuesta donde se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la misma, motivando así su escrito en que de las actuaciones realizadas por el a quo específicamente en la homologación supuestamente no se notificó a sus representados y que tal situación quebranta normas procesales, a saber: Así como se define en lo transcrito por el Juez de la causa “las trasgresiones de unas normas procesales no constituyen violación al debido proceso, y es mas en la actualidad se impone que la justicia no será sacrificada por violación o menoscabo de formalidades que no sean esenciales, en virtud de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este caso no fue quebrantada ninguna norma procesal debido a que si se observa la causa, ambas partes estaban a derecho, puesto que mediante al diligencia los demandados se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron los hechos como el derecho esgrimidos en la demanda y pidieron una suspensión de veinte (20) días continuos. Ahora bien, diez (10) meses después se presentan los demandados manifestando que debían reponer la causa por cuanto estos no estaban notificados de la homologación, este proceso no podría estar suspendido indefinidamente por cuanto en la suspensión se establecieron lapsos de continuación y estos debían seguir con la fases o lapsos subsiguientes donde no se les violara el debido proceso. De las presentes actas se pueden observar que el procedimiento se encuentra en fase ejecutiva tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica que no existió en ningún momento algún vicio o violación del proceso, para que se reponga la causa ya que esta viene dada a los fines de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes cuando haya infracción de normas legales, en este caso todos los actos procesales alcanzaron su fin y en la actualidad se ha desterrado las reposiciones inútiles que ahora constituyen un mandato constitucional, por que el artículo 26 dispone que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenado con el 251, en esta causa no se afecto al orden publico ni al interés general como tampoco fueron menoscabados los derechos fundamentales de la demandada, debido a que la misma a convenir en la demanda donde se realizó un acto irrevocable y se procedió a la homologación se debía continuar con la fase ejecutiva por la ausencia de cumplimiento y de oposición establecida en la ley. Por ultimo solicita que la presente sea declarada improcedente la reposición de la causa solicitada por los demandados.
Ahora bien, con relación al instituto de la reposición de la causa, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ‘los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad nos e declarará sino en los casos determinados por l ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
En cuanto a los requisitos que debe ponderar el sentenciador para acordar la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29-06-2010 (Francisco García Arjona Vs Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) EXP. Nº C-2010-000096) con ponencia de la Magistrada Yrys Armenia Peña Espinoza, ha precisado lo siguiente:
“Ahora bien reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)…
De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de testigos promovidos por la hoy recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide…”
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, pasa a hacerlo previo al recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta en fecha 03-06-2010, la demanda de cobro de bolívares por la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), contra la sociedad mercantil Constructora Delbra (CONDELBRA), C.A., y los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco Inversiones Delgado C.A., la misma es admitida en fecha 08-06-2010.
2º) En diligencia de fecha 06-07-2010, los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Constructora Delbra (CONDELBRA), C.A., se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia, aceptando todos los hechos como el derecho narrado en su contra y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
Estando presente en dicho acto la Abogada María Isabel Bermúdez, Suscribió dicho documento y aceptó la petición de suspensión de la causa formulada por la parte demandada.
En esa misma fecha el Tribunal homologa la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
3º) En decisión de fecha 09-08-2010 el a quo declara la homologación del convenimiento en la demanda, efectuado por la parte demandada.
4º) El 14-10-2011, la apoderada de la parte actora, Abogada María Isabel Bermúdez mediante, solicita la continuación del presente procedimiento, por cuanto hasta la fecha no se ha cumplido con la obligación. En consecuencia pide que le sea concedido a la demandada los cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.
Conforme lo solicitado el a quo en auto de fecha 22-10-2010, declara firme la sentencia y da un lapso de ocho (8) días de despacho a la demandada para cumplir voluntariamente con el pago.
5º) En fecha 22-10-2010, el a quo fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario, todo conforme a el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
6º) En fecha 22-11-2010, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Walter J. Rodríguez, apoderado de la parte demandante, solicita que se decrete la ejecución forzosa, por no haber cumplido la demandada con el pago en el lapso acordado.
Dicho pedimento es proveído el 26-11-2010 y se libra el respectivo mandamiento de ejecución.
7º) El 18-05-2011, la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la parte demandada, solicita copia del expediente.
8º) En fecha 08-06-2011, la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Constructora Delbra C.A., y de los ciudadanos Sandra Delgado Orozco y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco, conforme mandatos que le fueron conferidos el día 13-05-2011 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, presenta escrito donde solicita la nulidad y reposición de la causa, en los términos siguientes:
Que con fecha 06-07-2010, se suscribió una diligencia donde las partes acordaban suspensión del proceso bajo ciertos términos: compromiso de pago, renuncia de términos y convencimiento sobre lo demandado, con la expresa indicación que “…si no llega algún acuerdo se continuaría su tramite normal” (sic, folio 49 in fini). El término de veinte días concluyó el 26 de Julio de 2010. Que el 09-08-2010, días después de concluido el término de suspensión acordado este despacho dictó un acto de homologación sobre lo diligenciado el día 06-07-2010, decisión que no fue notificada a los demandados, que posteriormente el 14-10-2010, la demandante solicita el cumplimiento voluntario (folio 72) que se le acuerda el día 22-10-2010, (folio 73). El día 22-11-2010, la parte demandante solicita que se decrete la ejecución forzosa, la cual se decretó el 26-11-2010, medida que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida de este Primer Circuito Judicial, el 07-02-2011. De ninguna de las anteriores actuaciones fueron notificados los demandados.
Igualmente alega, que sus representados suscribieron el 06-07-2010, una diligencia donde solicitan la suspensión de la causa por lapso de treinta (30) días continuos y además convinieron en la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho pretendido por la demandante y el Tribunal únicamente se pronunció sobre la suspensión de proceso, no lo hizo sobre los demás términos contenidos en los suscrito y el demandante no solicitó aclaratoria, ampliación o corrección de lo acordado, ni ejerció el correspondiente recurso de apelación. Que el pronunciamiento homologatorio del 09-08-2010, se hizo sobre una solicitud ya resuelta y no recurrida y que esa situación quebranta los artículos 7, 14, 15, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, porque no se notificó de la misma a los demandados y viola los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de quienes representa y solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03-08-2010.
Asimismo la apoderada judicial de los referidos demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apela formalmente de la decisión de fecha 09-08-2010 y anexa los escritos de poderes que le acreditan la representación de la parte demandada.
9º) En fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de este Primer Circuito Judicial, declara: improcedente la reposición de la causa solicitada por los demandados Empresa Constructora Delbra C.A., representada por la ciudadana Sandra Delgado Orozco, quien también fue demandada individualmente y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco, en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tan poco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme a los señalados eventos procesales, queda evidenciado en los autos que el día 06-07-2010, los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Constructora Delbra (ONDELBRA) C.A., y el ciudadano Alejandro Gonzalo Bravo, debidamente asistidos por el Abogado Luis Pineda, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia, aceptando todos los hechos como el derecho narrado en su contra y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos; y estando presente en dicho acto, la co-apoderada del Banco Mercantil, Abogada María Isabel Bermúdez, estuvo de acuerdo en dicho pedimento, acorde con lo dispuesto en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Vista dicha exposición de las partes, el Tribunal a quo, por auto de esa misma fecha le imparte la homologación al acuerdo de las partes de suspender la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente al 06-07-2010, y en este sentido el Tribunal constata que dicho lapso se venció el día lunes 26-07-2010, y de acuerdo a la sentencia impugnada, la causa se reanudó el 27-07-2010, y así continuaron transcurriendo los días de despacho siguientes: 28, 30 de Julio; y 02, 03, 04, 05, 06, 09 de Agosto, ambos de 2010.
Ello así, habiéndose reanudado la causa en la forma expuesta, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo, debió pronunciarse sobre el la manifestación de la parte demandada de convenir en la demanda tanto en los hechos como el derecho reclamado, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de su suspensión, cuyos días se cumplieron el 27 y 28 de Julio; y 02 de Agosto de 2010, pero consta en autos que tal proveimiento se acordó el día 09-08-2010, faltando así el a quo a su deber de resolver la solicitud en el lapso previsto en la mencionada norma legal, razón por la cual la parte demandada aduce que, para el día 09-08-2010, cuando se homologó el acto de aceptación y convenimiento en la demanda por la parte accionada, no estaba a derecho y en tal virtud solicita la nulidad de los actos posteriores a ese y la reposición de la causa al estado de que se le notifique de dicho auto.
Pero, surge de las actas procesales que la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, quien le fuera conferido sendos mandatos por las codemandadas sociedad de comercio Constructora Delbra (CODELBRA), C.A., y los ciudadanos Sandra Josefina Delgado Orozco y Alejandro Bravo Orozco, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13-05-2011 (folios 140 al 151), y en cuyo textos, la referida mandataria, aparece facultada en materia judicial para intentar y contestar demandas, darse por citada, convenir, desistir y transigir.
En tal sentido, al actuar la referida profesional del derecho en este juicio el día 18-05-2011, y estando previamente constituida como apoderada judicial de la parte demandada, quedó perfectamente notificada de las actas procesales de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cual dispone: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Por lo que si la parte apelante consideraba que el auto de fecha 09-08-2010, homologatorio del acto de convenimiento en la demanda, fue dictado extemporáneamente, lo cierto es que la Abogada Yaquelin Puente Juárez, apoderada de la parte demandada, con su actuación de fecha 18-05-2011, puso a derecho a la parte demandada en su integridad en cuanto a todos los actos procesales cumplidos en el juicio; y de considerar que a sus representados se le habían conculcados sus derechos al debido proceso y la defensa con relación al auto del a quo de fecha 09-08-2010, la ley, en primer término, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil le confería el derecho de apelar de esta decisión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 18-05-2011 y que de acuerdo a la certificación requerida del a quo de los días de despacho en ese Tribunal que riela al folio 205, dicho lapso de apelación se cumplió los días Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24 y Miércoles 25, ambos de Agosto de 2011.
Pero, no consta en autos de que la parte demandada, haya interpuesto en tiempo útil la apelación contra el referido auto de fecha 09-08-2010, sino que es el día 08-06-2011, cuando la apoderada de dicha empresa Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, consigna escrito donde pide la reposición de la causa y a la vez, apela del auto del referido auto, razón por la cual esta superioridad debe declarar inadmisible dicha apelación por resultar extemporánea por posterioridad. Así se resuelve.
En cuanto a la pretensión de nulidad y reposición de la causa formulada por la mencionada empresa mercantil en su escrito de fecha 08-06-2011, la misma también resulta extemporánea por las siguientes razones:
Como quedó patentizado en las procesales, al solicitar en fecha 18-05-2011, copia del expediente, con lo cual se dio por citada y notificada en representación de su mandante para todos los efectos del proceso de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que en esa única oportunidad, debió solicitar la nulidad y reposición de la causa si consideraba que había vicios del proceso que afectaban su situación jurídica o en todo caso se había roto el equilibrio procesal de acuerdo a los artículos 15 y 206 ejusdem, y al no haber procedido de esa manera sino que sólo concretó actuación en solicitar que le fueran expedida copia de las actas procesales, es indudable que con ello, convalidó cualquier actuación procesal írrita, por mandato del artículo 213 ejusdem, cual establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En tales razones y habiendo convalidado la parte apelante todas las actuaciones procesales que culminan con el auto del a quo de fecha 09-08-2010, cual homologa el convenimiento en la demanda formulado por la parte demandada, y tomando en consideración que la apelación interpuesta contra dicho auto resultó extemporánea por las razones expuestas anteriormente, forzoso es concluir, que la petición de nulidad y reposición de la causa no tiene fundamento ni en los hechos ni en el derecho, porque ya referido acto de homologación, había alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se resuelve.
Al margen de lo señalado, es necesario apuntar que la presente causa se encuentra en el procedimiento de ejecución de la sentencia en virtud que la parte demandada, en la diligencia estampada en fecha 06-07-2010, convino en la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, tanto en los hechos como en el derecho, acto que fue homologado por el Tribunal de la Primera Instancia en decisión de fecha 09-08-2010, la cual quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, ya que la parte apelante y co-demandadas Constructora Delbra (CONDELBRA) C.A., y los ciudadanos Sandra Delgado Orozco y Alejandro Gonzalo Bravo Orozco, no apelaron de la misma, sino como quedó escrito, en fecha 18-05-2011, su apoderada judicial, Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, se hizo presente en la causa, solicitando se le expidiera copia del expediente, para posteriormente en fecha 08-06-2011, consignar escrito en donde solicita la nulidad y reposición de la causa y a la vez, apela del auto de fecha 03-08-2011, resultando ambas actuaciones, totalmente extemporáneas.
De otra parte, se puede apuntalar que estando la presente causa en estado de ejecución de la sentencia definitiva, devenida del auto de composición procesal por el cual la parte demandada convino en los hechos y en el derecho reclamado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acto equivalente a sentencia firme, debidamente homologado en fecha 03-08-2010, en tales motivos, de conformidad con los artículos 524 y 525 ejusdem, una vez comenzada dicha ejecución, debe continuar sin interrupción, salvo que las partes convengan en suspender la ejecución mediante un acto de auto composición procesal y/o conforme lo dispuesto en el artículo 532 ejusdem, circunstancias estas, que no han ocurrido en autos.
En tales consideraciones, forzoso es concluir que a la parte demandada no se le han conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, sino por el contrario, contrario se le ha garantizado el ejercicio de tales derechos, solo que ha resultado extemporáneas tanto la solicitud de nulidad y reposición, como la apelación ejercida contra el auto de fecha 09-08-2010, con lo que consecuencialmente, resultan convalidadas las señaladas actuaciones irritas procesales acorde con el artículo 213 ejusdem; y en tales motivos, la petición de nulidad y reposición estudiada, debe ser declaradas sin lugar. Así se juzga.
Respecto a los alegatos formulados por las partes en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, por consiguiente, se hace innecesario su estudio. Así se decide.
En las razones señaladas la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.
Así se establece.
DE C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la petición de nulidad y reposición de la causa, peticionada por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que le sigue la sociedad comercial BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a la empresa CONSTRUCTORA DELBRA (CONDELBRA), C.A., y a los ciudadanos SANDRA DELGADO OROZCO y ALEJANDRO BRAVO OROZCO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la referida empresa co-demandada contra la decisión de fecha 16-06-2011, cual queda confirmada en los términos expuestos, e inadmisible la ejercida contra el auto de fecha 09-08-2011, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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