EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.862
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.868.836.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KARINA ALETA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.065 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.280.978

PARTE DEMANDADA: NELSON EDDY ANZOLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.353.314.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.917 e identificado con la Cédula Nro. 12.089.729.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 11/05/2011 por el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

En fecha 19/03/2010, la ciudadana Francys Alejandra Guanipa Martínez asistida por la abogada Karina Aleta García presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa escrito contentivo de demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano Nelson Eddy Anzola Vásquez (folios 01 al 176).

Mediante auto de fecha 14/10/2010, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado (folio 02, 2da, pieza).

En fecha 18/10/2010, la demandante asistida de abogada consigna los emolumentos para la compulsa del demandad (folio 3, 2da, pieza).

Consta al folio 4, de la segunda pieza, poder apud acta conferido por la demandante a la abogada Karina Aleta García.

Mediante diligencia de fecha 03/11/2010, la apoderada de la actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda tipo Town House, distinguida con el Nro. A-21 ubicada en el Parcelamiento Urbanístico “La Granja Town House, en Araure e igualmente se decrete medida de secuestro sobre bien mueble Motocicleta año 2004 (folios 5 y 6, 2da. pieza).

Por auto de fecha 05/11/2010, el a quo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar y niega la medida de secuestro (folio 7, 2da. pieza).

El alguacil del tribunal consigna en fecha 22/11/2010, la boleta de citación del demandado sin firmar (folios 10 al 17, 2da. pieza).

La apoderada de la actora solicita mediante diligencia de fecha 23/11/2010, la citación del demandado por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 26/11/2010 (folios 18 al 20).

Consignados los ejemplares de periódicos por la apoderada actora en fecha 10/01/2011, donde consta la citación del demandado y vencido el lapso para su comparecencia, el Tribunal designa defensor judicial, el cual fue notificado en fecha 10/03/2011 (folios 21 al 27, 2da. pieza).

En fecha 15/03/2011, mediante diligencia el abogado Orson Villanueva, consigna poder conferido por el demandado (folios 30 al 34, 2da, pieza).

Por diligencia de fecha 05/04/2011, los apoderados de ambas partes solicitan la fijación de audiencia conciliatoria; lo cual fue acordado por el tribunal en esa misma fecha (folios 35 y 36).

Siendo el día fijado para la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de lograr una transacción (folio 37).

El a quo en fecha 04/05/2011, dicta sentencia ordenando la partición en partes iguales entre la demandante y demandado de los bienes señalados en la dispositiva (folios 38 al 43, 2da. pieza).

Mediante diligencia de fecha 11/05/2011, el apoderado del demandado apela de la decisión dictada (folio 44, 2da. pieza).

Consta a los folios 45 y 46 de la segunda pieza, cómputo de días de despacho realizado por la secretaria del a quo.

Por auto de fecha 12/05/2011, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 47, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07/06/2011, se procede a dar entrada (folios 50 y 51, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

Señala la demandante que en fecha 17/09/1998 contrajo matrimonio con el ciudadano Nelson Eddy Anzola Vásquez, procreando una niña que nació en fecha 11/09/1998; que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito se realizó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, quedando disuelto el vínculo matrimonial, exponiendo en la dispositiva de dicha sentencia que quedaba disuelta la comunidad patrimonial de bienes conyugales, y que en virtud de ello señala al tribunal que dicha comunidad quedó constituida por los siguientes bienes: 1.- Una vivienda tipo Town House, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. “A21”, de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados, ubicada en el parcelamiento urbanístico (La Granja Town House), ubicada en la ciudad de Araure, municipio Araure de estado Portuguesa, alinderada NOROESTE: con la parcela Nro. “A22”; SUROESTE: con la calle 100 de la urbanización; NORESTE: con terrenos de “Agro Urbana La Franja, C.A.” y; SURESTE: con la parcela “A20”, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de este Estado, registrado bajo el nro. 13, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de fecha 12/05/2006, cuyo valor actual es de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00. 2.- Un lote de terreno ubicado en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m2), ubicado en denominado lote “B”, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro Urbana La Franja, C.A., una extensión de Diez Metros lineales; SUROESTE: parcela propiedad del comprador signada con el Nro. A-21, del parcelamiento urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; NORESTE: con terrenos de Agro Urbana La Franja, C.A., en una extensión de 11 metros, cuyo valor actual es de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 3.- Un bien mueble, constituido por un vehículo automotor, propiedad del demandado con las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Chevrolet, año 2002, modelo vehículo, Blazer 4x4, color negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950, serial motor 82V312950, uso particular, placas GBO53L, adquirido con reserva de dominio por documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez de este Estado, en fecha 19/08/20005, quedando bajo el Nro. 60, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones. 4.- Un bien mueble constituido por una Motocicleta año 2004, marca Honda, modelo GOLWING ABS, 06 cilindros, identificada Nº 1HFSC47444A300324, color Gris con título de certificación de fecha 21/11/2003, cuyo valor es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), 5.- La cantidad de Noventa acciones suscritas y pagadas por un valor de Cincuenta Bolívares cada una (Bs. 50), de la Compañía Anónima Inversiones Star Gate, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 64, tomo 200-A de fecha 04/09/2006. 6.- Las ganancias obtenidas por la venta de unas mejoras y bienhechurías de su ex cónyuge Nelson Eddy Anzola Vásquez, fomentada sobre una parcela de terreno rural ejido, ubicada en el caserío Las Dantas, Parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Sesenta y Tres Hectáreas (63 has), tal como consta del documento de venta debidamente autenticado en fecha 31/03/2008, por ante La Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el Nro. 48, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficia Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 22/05/2008, bajo el Nro. 39, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, autorizando dicha venta en su condición de cónyuge por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000). 7.- Un bien mueble, constituido por un vehículo automotor cuya características son: serial carrocería 8Z1TJ29687V386506, placa BCC60M; marca Chevrolet; serial de motor 87V386506, modelo Aveo; año 2007, color Beige, clase automóvil, tipo coupe, con un valor actual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000).

Que desde la sentencia de divorcio su ex cónyuge ha mantenido una actitud totalmente negativa a la partición voluntaria, y que en virtud de temor fundado de que inicie acciones para la venta de su vivienda principal de la comunidad conyugal así como de los demás bienes, es por lo que solicita se acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda tipo Town House distinguida con el Nro. A21 del Parcelamiento urbanístico La Granja Town House.
Por todo lo anterior es por lo que demanda al ciudadano Nelson Eddy Anzola Vásquez, par que convenga en 1.- La partición de por mitad de todos lo bienes descritos, del patrimonio conyugal. 2.- Acepte y reconozca que los bienes muebles e inmuebles forman parte de la comunidad conyugal. 3.- Cumpla con lo sostenido dentro del marco legal o en caso contrario, en persistencia de su negativa sea condenado por el tribunal y se declara con lugar la petición. Se estime los honorarios profesionales en un diez por ciento (10%), las costas y costos procesales. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.514.500,00), equivalente a Veintisiete Mil Quinientas Treinta y Seis Con Treinta y Seis unidades tributarias (27.536,36 U.T.).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo acompañó:
1.- Copia fotostática expedida por la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de matrimonio contraído en fecha 17/09/1998 por los ciudadanos Nelson Eddy Anzola Vásquez y Francys Alejandra Guanipa Martínez (folios 6).

2.- Copia certificada expedida por la Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de nacimiento Nro. 1910, de la niña Fela Valentina hija de los ciudadanos Nelson Eddy Anzola Vásquez y Francys Alejandra Guanipa Martínez (folio 7).

3.- Copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentiva de sentencia definitiva dictada en fecha 10/06/2008, en la causa Nro. 8776-08, juicio que por Divorcio 185-A siguen los ciudadanos Francys Alejandra Guanipa de Anzola y Nelson Eddy Anzola Vásquez
(folios 8 al 13).

4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 12/05/2006, bajo el Nro. 13, folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, año 2006 contentivo de venta pura y simple celebrada entre el ciudadano Eugenio Nicolás Molinet Peña y los ciudadanos Nelson Eddy Anzola Vásquez y Francys Alejandra Guanipa de Anzola, sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nro. A21, con un área de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados, ubicada en el parcelamiento urbanístico (La Granja Town House), ubicada en la ciudad de Araure, municipio Araure de estado Portuguesa, alinderada NOROESTE: con la parcela Nro. “A22”; SUROESTE: con la calle 100 de la urbanización; NORESTE: con terrenos de “Agro Urbana La Franja, C.A.” y; SURESTE: con la parcela “A20”, por un precio de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 46.000.000,00) (folios 14 al 18).

5.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 20590751 de la cuenta corriente Nro. 0134-0352-03-3523008594, cuyo titular es el ciudadano Anzola Vásquez, Nelson Eddy para ser pagado a la orden de Francys Guanipa, por un monto de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 13/05/2009, con una nota donde se lee que el mismo fue expedido por concepto de anticipo para ser descontado al monto final por la venta de la casa ubicada en la Urbanización La Granja T. House nro. A-21, con firma ilegible y al pie de la misa se lee Francys A, Guanipa, C.I. 6.868.836 (folio 19).

6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 12/05/2006, bajo el Nro. 11, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, año 2006 contentivo de venta pura y simple celebrada entre el ciudadano Eugenio Nicolás Molinet Peña procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Agro Urbana La Franja, C.A. y los ciudadanos Nelson Eddy Anzola Vásquez y Francys Alejandra Guanipa de Anzola, sobre un lote de terreno de mayor extensión propiedad del primero de los nombrados ubicado en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, con un área de Ciento 10 Metros Cuadrados (110 m2), ubicado en denominado Lote “B”, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro Urbana La Franja, C.A., con una extensión de Diez Metros lineales; SUROESTE: parcela propiedad del comprador signada con el Nro. A-21, del parcelamiento urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; NORESTE: con terrenos de Agro Urbana La Franja, C.A., en una extensión de 11 metros, por un precio de la venta de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) (folios 20 al 25).

7.- Copia fotostática simple de documento contentivo de venta con reserva de dominio autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez de este Estado, en fecha 19/08/20005, quedando bajo el Nro. 60, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones celebrada entre los ciudadanos Giovanni Prevete y Nelson Eddy Anzola Vásquez, sobre un vehículo propiedad del primero de los nombrados con las siguientes características: clase Camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Chevrolet, año 2002, modelo vehículo, Blazer 4x4, color negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950, serial motor 82V312950, uso particular, placas GBO53L (folios 26 al 35).

8.- Copia fotostática simple de documento privado contentiva de extinción de obligación y liberación del vehículo de la reserva de dominio que sobre el mismo existía, cuya venta se celebró entre los ciudadanos Giovanni Prevete y Nelson Eddy Anzola Vásquez, tal como se señaló en el numeral 7 (folio 36).

9.- Copia fotostática simple de documento redactado en idioma que no es el castellano sin traducción alguna (folios 37 y 38).

10.- Copias fotostáticas simples de planillas de determinación de derechos de importación impuesto al valor agregado y pago, donde se lee en el renglón Nro. Rif. V063533145 a nombre de Nelson Eddy Anzola Básquez , y en la parte inferior en el renglón observaciones señala: Motocicleta año 2004, marca Honda, modelo Golwing, 06 cilindros, Vin IHFSC47444A300324, color Gris (folios 39 al 45).

11.- Copia fotostática simple expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 04/09/2006, contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Inversiones Star Gate, C.A. (folios 46 al 51).

12.- Copia simple de documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 22/05/2008, bajo el nro. 39, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3º , Segundo Trimestre del año 2008 contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Nelson Anzola Vásquez y Antonio José Lossio Castro de unas bienhechurías propiedad del primero de los nombrados, identificada como: Macro Nivelación de Sesenta y Tres Hectáreas, cerca perimetral de cuatro pelos de alambre de púas, estantillos y botalones de madera y concreto, con una longitud de mil metros lineales, un galpón vivienda con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con malla Tucson de Cincuenta Metros Cuadrados de construcción, un galpón igual al anterior anexo al galpón vivienda de cincuenta metros cuadrados , una vivienda para depósito de dos plantas, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y otro de zinc con trescientos metros cuadrados de construcción con instalación de aguas negras y blancas, tanque elevado para agua, carretera Interna; dichas bienhechurías se encuentran sobre una parcela de terreno rural ejido ubicada en el Caserío Las Dantas Parroquia Canelones municipio Turén del estado Portuguesa, constante de de Sesenta y Tres Hectáreas, alinderada Norte: Terrenos ocupados por Víctor López; SUR: Terrenos ocupados por Gerardo López; ESTE: Terrenos ocupados por Anselmo Suárez y; OESTE: Terrenos ocupados por Julio Rumbos y Alejandro Álvarez. El precio de la venta es por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 320.000,00) (folios 52 al 56).

13.- Copia fotostática simple expedidas por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, contentiva de aprobación de rescisión o resolución de contrato de arrendamiento solicitado por el ciudadano Nelson Eddy Anzola Vásquez contraído sobre un lote de terreno de ejido, ubicado en el Caserío Las Dantas Parroquia Canelones del municipio Turén y a su vez autoriza a dicho ciudadano para la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, de documento de venta celebrada con el ciudadano Antonio José Lossio Castro sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido rural, ubicada en el Caserío antes mencionado (folios 57 al 63).

14.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 00004228 de la cuenta corriente Nro. 0108-0908-88-010001528 del ciudadano Antonio José Lossio Castro y Janett Karina Arispe Pérez por la cantidad de Bs. 70.000 (folio 64).

15.- Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de Nelson Eddy Anzola Pérez, de fecha 12/12/2007, placa BCC60M, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Beige, clase automóvil (folio 65).

16.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 00004346 de la cuenta corriente Nro. 0108-0908-88-010001528 del ciudadano Antonio José Lossio Castro y Janett Karina Arispe Pérez para ser pagado a la orden del ciudadano Nelson Eddy Anzola Pérez por la cantidad de Bs. 40.000 (folio 66).

17.- Copia simple de documento privados contentivo de recibos emanado del ciudadano Nelson Anzola Vásquez donde señala el contrato de compre venta celebrado con el ciudadano Antonio José Lossio Castro (folios 67 y 68).

18.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 00003848 de la cuenta corriente Nro. 0108-0908-88-010001528 del ciudadano Antonio José Lossio Castro y Janett Karina Arispe Pérez para ser pagado a la orden del ciudadano Nelson Anzola Pérez por la cantidad de Bs. 30.000 (folio 69).

19.- Copia fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente Nro. PP11-P-2008-004136, imputado Nelson Eddy Anzola Vásquez; víctima Francys Alejandra Guanipa Martínez, por Delito de Violencia Física y Amenaza, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folios 70 al 176).

DE LA SENTENCIA

Señala el a quo que al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que ordena la partición de partes iguales, entre la demandante Francys Alejandra Guanipa Martínez y el demandado Nelson Eddy Anzola Vásquez, de los bienes: 1.- Un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nro. “A21”, con un área de Doscientos Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados, ubicada en el parcelamiento urbanístico (La Granja Town House), ubicada en la ciudad de Araure, municipio Araure de estado Portuguesa, alinderada NOROESTE: con la parcela Nro. “A22”; SUROESTE: con la calle 100 de la urbanización; NORESTE: con terrenos de “Agro Urbana La Franja, C.A.” y; SURESTE: con la parcela “A20”. 2.- Un lote de terreno ubicado en Araure municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m2), ubicado en denominado lote “B”, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Agro Urbana La Franja, C.A., una extensión de Diez Metros lineales; SUROESTE: parcela propiedad del comprador signada con el Nro. A-21, del parcelamiento urbanístico “La Granja Town House”, pared divisoria de por medio en una extensión de 11 metros lineales; NORESTE: con terrenos de Agro Urbana La Franja, C.A., en una extensión de 11 metros. 3.- Un vehículo clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Chevrolet, año 2002, modelo vehículo, Blazer 4x4, color negro y plata, serial carrocería 8ZNDT13W82V312950, serial motor 82V312950, placas GBO53L. 4.- Una Motocicleta año 2004, marca Honda, modelo GOLWING ABS, 06 cilindros, VIN 1HFSC47444A300324, color Gris. 5. Noventa acciones de la Compañía Anónima Inversiones Star Gate, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 64, tomo 200-A de fecha 04/09/2006, con un valor nominal de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). 6.- Un vehículo automotor clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, serial carrocería 8Z1TJ29687V386506, serial de motor 87V386506, color Beige, año 2007, uso particular, con Placa BCC60M; e inadmisible que se partan las ganancias de la venta de unas bienhechurías.

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA POR EL APODERADO DEL DEMANDADO

Señala el apoderado del demandado que el Juez de la causa, incurrió en error judicial al declarar la contestación de la demanda en forma extemporánea, traducida en confesión ficta y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, vulnerando el derecho irrestricto a la defensa para oponerse a la demanda; que el tribunal le computó los 20 días legales para dar contestación inobservando el lapso que precluía el martes 10/05/2011, contados a partir al día siguiente cuando se interpuso el poder en fecha 15/03/2011; a partir del día 16/03/2011 y de conformidad de mutuo acuerdo entre las partes la cual fue suscrita mediante diligencia de fecha 05/04/2011 suspenden la causa por un lapso de 10 días de despacho, contados a partir del día 06/04/2011, que posteriormente el 13/04 del mismo año el tribunal fija la fecha señalada donde tuvieron un acto conciliatorio; que el lapso de contestación fue nuevamente prorrogado a partir del 02/05/2011 inclusive, habiendo transcurrido 15 día de despacho, quedando 5 día lo cuales computa hasta el 09/05; que el tribunal por error adelantó opinión sentenciando el 04/05/2011, cuando el mismo debió ser el 09/05, tiempo en que precluía el lapso para oponerse o convenir en la demanda.
Que es por lo que rechaza, niega y contradice lo contenido en el folio 46, consistente en una serie de aseveraciones de unos presuntos días de despacho computados erróneamente, desconociendo por demás que el 05/04/2011, que ambas partes habían sostenido conversación con el Juez donde este recomendó solicitaran ante la secretaria una prorroga que suspendiera por 10 días el lapso de contestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto se ha constatado que:
Que la apelación de autos es ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio de liquidación y partición de bienes conyugales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2011 la cual ordenó, lo siguiente: a) la partición de los bienes comunes y b) la designación del partidor.
Que dicha decisión fue fundada en el hecho de la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, ni que se opuso a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.
Igualmente se ha constatado, que el demandado haciendo uso del recurso de apelación, denunció vicios en el proceso, que de ser ciertos conllevan a reponer la causa.
Estos vicios según lo señala el demandado en su escrito de informes presentado ante esta instancia, consisten entre otros, en que el juez procedió a dictar sentencia definitiva en esta causa, computando los días de despacho que debieron ser excluidos del cómputo, toda vez que por un acuerdo entre las partes celebrado en fecha 05 de abril del 2011, por recomendación del mismo juez, acordaron suspender la causa por un lapso de diez de despacho, contados desde el 06 de abril del 2011. Esto es, que el Juez de la causa dictó sentencia estando pendiente el lapso para contestar la demanda. Que con dicha actuación el juez le vulneró el derecho irrestricto a la defensa.
Conforme ha sido planteada la solicitud de reposición, es necesario señalar que en esta materia y en la de nulidad de los actos procesales, nuestra legislación adjetiva, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento funda-mental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adop-tarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, este juzgador observa que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales está en la obligación de que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir, el deber de garantizarle al ciudadano un proceso justo y digno, libre de transgresiones al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva.
No obstante para declarar su incumplimiento, este juzgador debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición.
Así las cosas, le corresponde a este juzgador pronunciarse previamente sobre el vicio planteado, y verificar si ciertamente le fue conculcado el derecho a la defensa del demandado, y si realmente es útil la reposición.
Deslindados como han sido los argumentos de hechos de la parte apelante así como verificadas las actas procesales, se tiene que el hecho controvertido es examinar si realmente el juez al dictar sentencia en la presente causa, lo hizo dentro del lapso para contestar la demanda, no tomando en cuenta el lapso de suspensión que las partes de común acuerdo realizaron en fecha 05 de abril del 2011; y de ser cierto lo anterior, constatar si efectivamente el juez señaló las razones que lo llevaron a producir la sentencia, dentro del lapso de la contestación a la demanda.
En esta línea, de las actas se observa, que en fecha 05 de abril del 2011, las partes mediante diligencia presentada ante la secretaria del tribunal de la causa, acordaron suspender el presente juicio de partición por diez (10) días de despacho contados desde el día 06 de abril del 2011, los cuales según el cómputo librado por el tribunal de la causa, que corre al folio (46), fueron los días 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de marzo; y del mes de abril, los días 2, 3, 4 y 5.
Posteriormente en fecha 13 de abril del 2011, se constata que las partes, de común acuerdo, presentan esta vez ante el juez de la causa, diligencia mediante la cual señalan que la suspensión de la causa correrá hasta el día dos (2) de mayo exclusive, y si para esa fecha no hubiese transacción, los lapsos procesales seguirán transcurriendo desde esa fecha.
Así las cosas, este Juzgador tomando como base el acuerdo mutuo de las partes de suspender la causa, en aras de buscar una salida amigable al asunto judicial aquí debatido, procede a verificar, atendiendo el cómputo realizado por la secretaria del juzgado de la causa, si en la fecha en que fue dictada la sentencia, se estaba dentro del lapso de la contestación a la demanda.
Así tenemos, que como quiera que la citación de la demandada se dio en fecha 15 de marzo del 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: del mes de marzo, los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; del mes de abril, el día 05, aquí se paraliza el cómputo de los días de despacho para la contestación, toda vez que en esta fecha las partes convinieron de común acuerdo en suspender la causa por diez (10) días de despacho, contados a partir del 06 de abril del 2011, inclusive; los cuales corrieron así: 6, 7, 8, 11,12, 13 de abril; los días 2, 3, 4 y 5 de mayo del 2011, por lo que conforme a este cómputo se reanudaría el lapso para la continuación del juicio en fecha 6 de mayo del 2011, conforme lo acordado por las partes. Es decir, a partir de esta fecha se reanudaba el cómputo de los días de despacho faltantes para vencerse el lapso, dentro del cual podía el demandado contestar la demanda, que en este caso, lo son siete (7) días, ya que para la fecha en que se paralizó, habían transcurrido trece (13) días de despacho.
Verificado lo anterior y constatado que la fecha en que el juez dictó la sentencia fue el día 4 de mayo del 2011, es evidente, que la misma fue dictada dentro del lapso de los veinte (20) días dados al demandado para contestar la demanda, lo que hace extemporánea por adelantada dicha decisión.
Igualmente se constata que el juzgador a quo, ignoró en su sentencia, los acuerdos mutuos de suspender la causa, es decir, no se refirió en ella sobre las suspensiones que del proceso realizaron de mutuo acuerdo las partes; por lo que tampoco motivó las razones que lo condujeron a producir en esa fecha la sentencia, lo cual indudablemente acarrea un estado de indefensión a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por otra parte considera este juzgador de Alzada, que al no existir por parte del juzgador a quo un pronunciamiento expreso sobre la aprobación o no de la referida suspensión, la cual fue realizada por las partes dueñas del proceso, y que a la vez tuvo su consecuencia jurídica, como lo fue la declaratoria con lugar de la partición intentada, lo cual se motivó en la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, ni que se opuso a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, produjo una franca contradicción con el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior es preciso entonces concluir, que al haber el juzgado a quo dictado sentencia dentro del lapso que le quedaba al demandado para contestar la demanda, la hace inexistente y por tanto ineficaz, conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, entre otras se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).
Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.
La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.
En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.
Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.”
De todo lo antes transcrito, se constató que a pesar de existir un acuerdo mutuo de las partes como dueños del proceso, en suspender el mismo en busca de una solución amigable, la cual no fue tomada en cuenta por el juzgador de la causa a lo largo del proceso, ni al momento de dictarse la sentencia, sino que dictó sentencia dentro del lapso que tenia el demandado para contestar la demanda, es evidente que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia, procede este juzgador a pronunciarse sobre la reposición solicitada, para lo cual se cita sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
Del extracto jurisprudencial citado, es bueno dejar sentado que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles, y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; en consecuencia, no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
En el presente juicio, la finalidad de este juzgador como garantista de la aplicación de la Constitución y la Ley, es procurar que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, esto es, que las partes tengan igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se le respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De allí que, conforme ha sido una constante dentro del foro judicial venezolano, que la reposición de la causa es una excepción del proceso, que va dirigido a corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público, y no a corregir errores cometidos por las partes, que la misma persiga un fin útil, y siendo como ha quedado referido que la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, se materializó dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, lo cual conllevó a que se estableciera la confesión ficta del demandado, es forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procedente el petitorio de Reposición de la causa, realizada por el abogado Orson Villanueva en el escrito de informes, en su carácter de apoderado de la parte demandada, al estado en que se encontraba para la fecha 06 de abril del 2011, es decir, para el día siguiente a la fecha en que las partes, de común acuerdo, convinieron en suspender la presente causa por el lapso de diez (10 ) días de despacho. ASI SE DECIDE.

Por tanto, de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación intentada por el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual queda anulada, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el 06 de abril del 2011. ASI SE DECIDE.

Al decretarse la nulidad de la sentencia apelada y ordenarse la reposición de la causa, se abstiene este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes y sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/05/2011, por el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 06 de abril del 2011, en consecuencia, queda NULA la sentencia dictada por el a quo en fecha 04/05/11.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
(Scria.)


HPB/ADL/eldez