EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.883
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.813.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.523.567 y 4.202.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA DE DE VECHIS, RITA DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ANGEL DE VECHIS venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.540.984, 5.949.128, 5.949.129 y 14.426.848, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.367 e identificado con la Cédula Nro. 4.610.448.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 29/06/2.011 por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28/06/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial de los codemandados Luisa de De Vechis, Rita De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, de que se declare la perención de la instancia.

III
Secuencia Procedimental

En fecha 28/01/2.009 el abogado Hernán Celestino Luque Blanco actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, presentó escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva (folios 01 al 04).
Por auto dictado en fecha 30/01/2.009 el Tribunal de la causa admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Luisa Buiccieri de De Vechis, Rita De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fue negado el decreto de la misma (folio 05).
Corre inserto del folio 6 al 14 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10/08/2.010 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Ivonne Fernando Nadal en fecha 19/05/2.010, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadana Rita De Vecchis contra el auto dictado en fecha 17/05/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quedando revocado el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2.010, y en consecuencia, ordenando la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, incluyendo las citaciones por edictos de los herederos desconocidos, a tenor de los dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia de fecha 21/10/2.010 realizada por los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, pidieron al Tribunal a quo ordene la citación de los codemandados Luisa Buiccieri de De Vechis, Rita De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, así como la citación mediante edictos de los herederos desconocidos conforme a lo ordenado por este Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 10/08/2.010 (folio 15). Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 25/10/2.010 (folio 16).
En escrito presentado en fecha 17/06/2.011 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de co-apoderado accionado, solicitó al Tribunal de la causa decrete la perención breve de la instancia (folios 17 y 18). Solicitud que fue negada mediante decisión dictada en fecha 28/06/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 19).
El día 29/06/2.011 el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de co-apoderado accionado, apeló del auto dictado en fecha 28/06/2.011 por el Juzgado de la causa (folio 20). Apelación que fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 11/07/2.011 (folio 21).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01/08/2.011, se procedió a darle entrada, fijándosele el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 25).
En fecha 16/09/2.011 el apoderado de la parte accionada, presentó escrito de informes, donde denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar la sentencia apelada inficionada del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, evidentemente se apreció que luego de que el juez de la recurrida puntualizó en la parte motiva del fallo que la parte actora no cumplió con su obligación y deber de publicar los edictos y consignarlos en el expediente dentro de la oportunidad legal, en la parte dispositiva de la misma declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia, lo cual deja entrever que en dicha decisión se configuró el vicio inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, en tal virtud solicitó se revoque la referida decisión declarando la perención de la instancia con todos los pronunciamientos legales (folios 27 al 29).
El día 28/09/2.011 este Juzgado Superior dictó auto en el que dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 30).

De La Demanda:

Alega el abogado Hernán Celestino Luque Blanco, en su carácter de apoderado de la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena que la demanda tiene por objeto solicitar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la avenida Raúl Leoni, número 9-71 de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén de este Estado, alinderado: NORTE: posesión que es o fue de Roberto Torrealba; SUR: carretera Obelisco a la Alcabala Unidad Agrícola de Turén; ESTE: terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y; OESTE: carretera nacional que conduce de Píritu a Turén; el cual pertenece el 50% a la Sucesión Torquato De Vechis representada por los ciudadanos Luisa de De Vechis, Rita de Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, en el mismo oren y el 50% a la ciudadana Luisa de De Vechis, por concepto de gananciales. Que su representada ha venido poseyendo el inmueble en forma legítima por más de veinte (20) años, es decir, por espacio de veinticinco años, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Que desde el mes de junio de 1.983, la actora ha poseído en forma continua, pública, inequívoca; no interrumpida, pacífica, con ánimo de dueña, hecho éste que comporta una posesión legítima; que la conducta de su mandante como dueña ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social, reconocida como propietaria por cuanto siempre ha vivido allí, ejecuta reparaciones, mejoras y bienhechurías, ocupándose de todo tipo de mantenimiento, cumpliendo con el pago de todas las obligaciones legales y servicios prestados a dicho inmueble, realizando construcciones constante de ocho habitaciones, con sus respectivos baños.

Que es en virtud de lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos señalados up supra, la primera en su condición de integrante de la sucesión Torquato De Vechis De Paulis y cónyuge del causante y los tres últimos en su condición de miembros e integrantes de dicha sucesión, para que convengan o a ello sea condenados a que ha operado a favor de la demandante la prescripción veintenal o usucapión o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, y se tenga la sentencia definitiva como título de propiedad; igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, estimando la acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000).

Del Auto Apelado:

En fecha 28/06/2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que negó la solicitud de la representación judicial de los codemandados Luisa de De Vechis, Rita De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, de que se declare la perención de la instancia, alegando en su motiva que examinando el expediente se constata que por auto de fecha 25/10/2.010, se libró edicto emplazando a los sucesores desconocidos de Torquato De Vechis de Paulis y las publicaciones de dicho edicto no han sido consignadas por la parte demandante.
Es cierto que de conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
No obstante, al señalar esta disposición como uno de los presupuestos de la perención, la muerte de alguno de los litigantes se refiere a la muerte de una persona que siendo parte en el proceso, haya fallecido durante éste, que es la misma hipótesis a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente a quién es parte en un procedimiento judicial se le puede llamar litigante y en la presente causa Bernarda del Carmen Vera Aracena demanda a Luisa de De Vechis, Rita De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis y no a su causante Torquato De Vechis de Paulis del que en el libelo se dice, falleció el 7 de mayo de 2.006, es decir, antes del 28 de enero de 2.009 cuando se presentó la demanda.
Al no haberse producido uno de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención de la instancia, concretamente en este caso la muerte de uno de los litigantes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, debe negarse la solicitud de la representación judicial de los codemandados Luisa de De Vechis, José Antonio De Vechis y Ángel De Vechis, para que se declare la perención.

Motivos Para Decidir

A fin de darle estructura a esta sentencia, para lograr una mejor inteligencia de la misma, este juzgador considera necesario hacer las siguientes precisiones.
En primer lugar es imprescindible recapitular para dejar sentado que este Juzgado Superior en fecha 10/08/2.010, conociendo de una apelación declarada con lugar, ejercida contra decisión interlocutoria dictada en la causa principal por el Juzgado a quo, declaró la nulidad de las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, ordenándose en consecuencia la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados, incluyendo la citación por edictos.
Así las cosas y en este contexto, se aprecia de los recaudos de la presente apelación, la diligencia en la que la demandante solicita se le dé cumplimiento a lo ordenado por este juzgador, así como copia del auto dictado por el juzgado de la causa, de fecha 25/10/2.010, del que se desprende que dicho juzgado en atención a la referida decisión de este Juzgado Superior y a la solicitud de la parte actora, acuerda nuevamente la citación de los demandados, ciudadanos Luisa Buiccieri de De Vechis, Rita De Vecchis, José Antonio De Vecchis y Ángel De Veccchis y ordena librar los edictos de citación de los herederos desconocidos del de cujus Torquato De Vecchis de Paulis.
En este orden, se constata que posteriormente en fecha 17/06/2.011, el co-apoderado accionado, abogado Yvonne Fernando Nadal, solicita la perención de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que desde la fecha en que fueron librados los edictos respectivos para citar a los herederos desconocidos, hasta la fecha de la solicitud de la perención, transcurrió con creces más de seis (6) meses sin que la parte actora hubiese cumplido con la publicación.
Ante tal pedimento el Juez de la causa procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la referida solicitud, fundada en el hecho de que el supuesto de dicha norma se refiere es a la muerte de un litigante, es decir, a una persona que hubiese sido parte en el proceso, ya que solamente a quien es parte de un proceso se le puede llamar litigante.
Esta decisión fue apelada y de allí el conocimiento por esta instancia, para así establecer si el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, o por el contrario, no lo hizo.
Establecido de manera clara la recapitulación anterior, no hay la menor duda, que lo que hay que precisar en la presente incidencia, es si efectivamente operó la figura procesal de la perención, por no haberse publicado los edictos de citación de los herederos desconocidos, en el plazo de los seis (6) meses siguientes al auto en que se ordenó librar dichos edictos, o como lo señala el Juez de la causa, el supuesto de dicha norma no se aplica en este caso.
En ese sentido, es necesario señalar que la perención ha sido definida como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.


En este caso, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
Igualmente se desprende del artículo 267 ejusdem, que después de vista la causa no opera la perención; y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
En cuanto a la interpretación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005), Exp. AA20-C-2001-000725, citando el fallo N° 00662, de fecha 7 de noviembre de 2.003, Exp N° 2001-000598, caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.
De la doctrina parcialmente transcrita, se constata que la perención de seis meses contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes de de-cujus.
Por tanto, una vez entregado el edicto al solicitante, el juicio sigue suspendido hasta que se consignen en autos las publicaciones en prensa del edicto, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo alegarse solamente la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem -por falta de impulso procesal- si después de entregado el edicto transcurriere el plazo de un año sin que se cumpliera con dicha publicación.” (omissis).
De los hechos establecidos en la recurrida, es evidente que la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió el 20 de abril de 1998, mediante la solicitud del edicto hecha por la demandante quien lo recibió del tribunal el 28 de abril de ese mismo año, el cual fue solicitado nuevamente el 14 de mayo de 1998 por cometer el tribunal de la causa errores de forma en el contenido del mismo.
Ahora bien, estando cumplida la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte del codemandado Rodolfo Sacchi, ya no puede operar la perención establecida en dicha norma.
En consecuencia, la Sala establece la existencia de la infracción delatada de los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida estimó como no suficiente dicha actuación de la demandante para interrumpir la perención de 6 meses, además que estableció como fecha de suspensión de la causa una distinta a la que resulta, en el caso, en la correcta aplicación del citado artículo 144, todo lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide. (Omissis).
En atención a dichas sentencias, las cuales comparte plenamente este Juzgador, es indudable que en el presente caso, al acudir el demandante en fecha 21/10/2.010, al Tribunal de la causa a solicitar que se libraran los edictos para la citación de los herederos desconocidos, cumplió con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10/08/2.010, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes de de-cujus Torquato De Vechis de Paulis, e interrumpió la perención en los términos solicitada, y de allí que solo en este caso, se puede aplicar los efectos de la perención anual contenida en el primer aparte del artículo 267 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y constatándose que desde la fecha en que se libraron los carteles (25 de octubre del 2.010), hasta la fecha en que fue solicitada la perención (17 de junio del 2.011), no había transcurrido el año, es indudable considerar que este supuesto, es suficiente para declarar improcedente la perención solicitada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación intentada en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28/06/2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que la misma queda confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ivonne Fernando Nadal, en fecha 29/06/2.011, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadana Rita De Vecchis contra el auto dictado en fecha 28/06/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/06/2.011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)

HPB/AdeL/Marysol