REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.882
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCYS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, MIREYA DEL CARMEN PRINCIPAL ANZOLA y CARLOS RAFAEL PRINCIPAL ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.944.777, 4.199.302 y 5.365.704, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORELKYS B. HEREDIA G., identificada con la Cédula Nro. 19.052.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.882.
PARTE DEMANDADA: LUCILA DEL CARMEN VALBUENA DE PRINCIPAL, LENIN RUBY PRINCIPAL ORLLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL VALBUENA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, DAVID LADISLAO PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL BALBUENA y JUANA MARIELA PRINCIPAL VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.601.243, 5.949.559, 5.949.560, 11.084.515, 11.084.513, 12.708.291 y 12.708.293, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LENIN RUBI PRINCIPAL ORELLANA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.375 y 15.962, respectivamente..
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente incidencia en virtud de la apelación formulada en fecha 01/07/2011, por el abogado Lenin Principal en sus carácter de coapoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/06/2011.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
1.- En fecha 14/10/2010 la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola en nombre propio y el de sus hermanos ciudadanos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola asistida de abogada, presenta escrito contentivo de demanda por petición de herencia contra los ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Lenin Ruby Principal Orllana, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena para que se les reconozcan como verdadero únicos y universales herederos del de cujus Ladislao Principal Valladares. Acompañó anexos (folios 1 al 29).
2.- En fecha 19/10/2010 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados (folio 30).
3.- Mediante escrito de fecha 28/10/2010, la demandada solicita sean libradas boletas de citación a los demandados; lo cual fue cumplido mediante auto de fecha 01/11/2010 (folios 32 y 33).
4.- Consta a los folios 34 y 356, poder otorgado por los demandados a los abogados Lenin Principal y Manuel Ricardo Martínez Riera.
5.- En fecha 10/05/2011 el coapoderado de la demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 36 al 39).
6.- El coapoderado de los demandados mediante escrito presentado en fecha 15/06/2011, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda (folio s 40 y 41).
7.- En fecha 21/06/2011, la demandante asistida de abogado solicita sea nombrado partidor (folio 42).
8.- El a quo dicta sentencia en fecha 28/06/2011, declarando improcedente la solicitud del apoderado de la demandada y procedente la solicitud de la demandante de nombramiento de partidor (folios 43 al 50).
9.- En fecha 22/04/2008 el juzgado comisionado practicó la medida de ejecutiva de embargo (folios 35 al 38).
10.- El abogado Lenin Principal apela en fecha 01/07/2011 de la sentencia dictada; apelación que fue oída en un solo efecto y ordena la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 51 y 52).
Recibidas las copias certificadas en este Superior en fecha 27/04/2010, se procede a dar entrada (folios 55 y 56).
En fecha 08/08/2011, los apoderados de ambas partes presentan escrito de informes (folios 58 y 59).
Corre inserto a los folios 68 al 74, escrito de observaciones presentado por la apoderada actora.
DE LA DEMANDA
La ciudadana Francis Josefina Principal Anzola actuando en nombre propio e en el de sus hermanos ciudadanos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola señala que en fecha 21/04/2009, falleció el ciudadano Ladislao Principal Valladares, el cual era su padre y el de sus hermanos, pero cuando hicieron la presentación del acta de defunción los omitieron, razón por la que hicieron la debida rectificación por ante el Juzgado del Municipio Araure, sin embargo los ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Lenin Ruby Principal Orellana, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena presentaron la declaración sucesoral en fecha 22/07/2009, realizando ellos la liquidación sin tomar en cuenta a los hoy demandantes a sabiendas que también eran hijos legítimos del de cujus.
Que el acervo hereditario del causante, está integrado por los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la avenida 35 (antes Av. 9), con calle Rotaria Nª 38-40 Goajira Vieja, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (436,80 Mts2), alinderada: NORTE: Avenida 35 (antes Avenida 9), que es su frente; SUR: callejón sin nombre; ESTE: Casa y solar de Antonio Pérez y; OESTE: Casa y solar de Incolaza Mendoza. Dicho bien poseía un valor para el momento de la apertura de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del cual se declaró el 50% en razón de que forma parte de la comunidad conyugal, por lo tanto el equivalente sería Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,
2.- Un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 84, color azul; placas ATV059, serial de carrocería SYAMA15UXEV025098, serial de motor OES129, le pertenece al causante en una proporción del 50% monto que se declara; valor a la apertura de la sucesión Treinta Mil (Bs. 30.000,00) el 50% Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
3.- Una cuenta corriente signada con el Nro. 0150-0551-35-1600000010, en la entidad bancaria Bolívar banco Apoderado 551, Agencia Acarigua, cuyo saldo al momento de la apertura de la sucesión era de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 12.862,82), del cual se declaró el 50% que serían Bs. 6.431,41).
4.- Una cuenta corriente signada con el Nro. 0150-0551-35-1600000010, en la entidad bancaria Bolívar Banco Apoderado 551, Agencia Acarigua, cuyo saldo al momento de la apertura de la sucesión de Setenta y Cinco Mil con Ciento Setenta y Un Mil con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 75.171,77), del cual se declaró el 50% que serían Bs. 37.585,87.
Que a todo evento niegan que los demandados sean herederos aparentes de buena fe, al comparecer y exponer por ante el Registro Civil del Municipio Araure que el causante deja seis hijos para obtener el acta de defunción usada para realizar por ante el SENIAT la declaración sucesoral en la cual fueron excluidos, adoleciendo dicha acta de tres hijos, existiendo declaraciones con el fin de desplazar su vocación hereditaria, por lo que demandan por petición de herencia a los mencionados ciudadanos por cuanto no existe ningún impedimento legal para que convenga a entregarles o en su defecto sean solidariamente condenados a reconocerlos como verdaderos únicos y universales herederos del de cujus Ladislao Principal Valladares y en consecuencia, le sea retribuida la siguiente proporción, ya que son diez los herederos y no siete, correspondiéndole el 5% del valor total y/o saldo de cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00). Igualmente solicitan se decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Señala el abogado Lenin Principal procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena que en virtud de esta actuación y/o por las de futuro acaecimiento, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal, se hubieren cometido y/o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, igualdad estabilidad de los juicios y/o en agravio a la garantía del debido proceso; que manifiestan su determinación expresa de voluntad para que se lleve a cabo la partición de herencia bajo los trámites de ley por lo que piden se realice el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo acompañó:
1.- Acta de defunción Nro. 355 del ciudadano Ladislao Principal Valladares, de la cual se desprende que murió en fecha 21/04/2009 (folio 4). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para acreditar el fallecimiento de la persona quien en vida se llamara Ladislao Principal Valladares. ASI SE DECIDE.
2.- Solicitud Nro. 1086-09; solicitante: Principal Anzola Francis Josefina; motivo Rectificación de Acta de Defunción; Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa; con fecha de entrada 12/06/2009 (folios 5 al 22). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia que el acta de defunción Nro. 355, que acredita el fallecimiento del ciudadano Ladislao Principal Valladares, fue sometido a rectificación judicial. ASI SE DECIDE.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14/03/2005, bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, año 2005 (folios 23 al 26). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que sobre un inmueble (casa) de dos plantas ubicado en la Avenida 35 (antes Avenida 9) y edificado sobre una parcela sobre una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (436,80 Mts2), alinderada: NORTE: Avenida 35 (antes Avenida 9), que es su frente; SUR: callejón sin nombre; ESTE: Casa y solar de Antonio Pérez y; OESTE: Casa y solar de Nicolaza de Mendoza, tienen el ciudadano y Ladislao Principal Valladares (fallecido ) y la ciudadana Lucila del Carmen Valbuena. ASI SE DECIDE.
4.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18/08/2000, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones (folios 27 al 29). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que sobre un vehículo usado con las siguientes características: marca Jeep, modelo Wagoneer, año 84, color azul, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería SYAMA15UXEV025098, serial de motor OES129, placas ATV059, tiene la ciudadana Lucila del Carmen Valbuena. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo que el representante de los demandados, no ataca la representación de la parte actora en su primera oportunidad, sino que en la contestación admitió la pretensión de partición de los tres coherederos, sin atacar su cualidad de coherederos. Por otra parte señala, que si bien es cierto que la demandante manifiesta que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hermanos, sin invocar al inicio la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se constata del libelo de demanda que tanto la demandante como sus dos hermanos reúnen la condición de coherederos, logrando probar dicha cualidad con los instrumentos consignados junto a la demanda, deduciendo que actúa bajo el manto del citado artículo, lo que le permite al a quo sin lugar a dudas, al abrigo de disposición constitucional recogida en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que la parte demandada en la primera oportunidad no ataca a la representación sin poder, sino que allana la pretensión del demandante siendo la defensa ejercida en una fase posterior, es decir fuera de la oportunidad procesal debida, por lo que declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de los demandados. Igualmente, señala el a quo que la parte accionada en la contestación de la demanda expresa manifiestamente su voluntad de que se nombre partidor, de modo que de conformidad con el artículo 778 del Código Adjetivo, si no ha habido oposición en el acto de contestación, deberá procederse a nombrar partidor, por lo cual el Tribunal emplaza a las partes para el décimo día siguiente a la publicación de la decisión para el nombramiento del partidor.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA APODERADA ACTORA
Expresa la apoderada actora que la sentencia apelada fue dictada en virtud de un acto de autocomposición procesal efectuado por el mismo apoderado judicial, en el cual, en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, manifiesta expresamente su voluntad de que se nombre partidor, solicitando que se haga el emplazamiento para el nombramiento del mismo.
Que en vista del tal pedimento el juez a quo, en acatamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el emplazamiento de las partes para que en el décimo día siguiente se haga el acto de nombramiento de partidor; la sentencia recurrida concede a las parte apelante lo que ha solicitado en la contestación de la demanda, en la cual se allana la pretensión de su representada, pudiendo solo apelar a quien no se le ha concedido todo cuanto ha pedido. Que el apoderado de los demandados pretende revocar el acto en el que conviene en la demanda, contrariando con su proceder a la llamada Teoría de los Actos Propios, así como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 263 eiusdem.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA
Que la presente causa no se trata de acción de defensa de la comunidad hereditaria por razón de acciones de otro heredero u otra persona ajena. Es una pretensión de ataque, porque lo que pretende y persigue es la partición de la comunidad, de la herencia.
La conducta de la ciudadana Francis Principal se subsume en la omisión de actuar como abogado, lo cual conforme a lo establecido y tipificado en el artículo 4 de la Ley de Abogados (sic). Que no se ajusta a derecho las motivaciones de la recurrida de declarar improcedente la impugnación de la representación ejercida por la mencionada ciudadana, ya que los vicios de la representación son insubsanables. Se trata de una actuación inicial como continuada de una persona que la norma prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no le faculta para actuar en juicio como actor en nombre de un heredero.
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA APODERADA ACTORA
Señala la representante de la actora que el sentenciador interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de demanda para con ello cumplir con el principio impretermitible del litisconsorcio activo, es decir que la misma debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios. Que el apoderado de la demandada, después de haber realizado un convenimiento, pretende se declare inadmisible la demanda. Ahora bien, en vista de que no se rebatió el carácter de herederos y coherederos de la actora y sus representados, se aplica perfectamente la norma del artículo 168 ejusdem, por lo que es innegable la representación sin poder que ejerce su poderdante, y en consecuencia, no puede declararse la nulidad del acto que invoca, ni la inadmisión de la demanda, sino que debe procederse como lo señala el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto se ha constatado:
Que la apelación de autos es ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de partición que intentó la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola; y así mismo declaró procedente la solicitud de nombramiento de partidor formulado por el abogado Lenin Principal, actuando en su propio nombre y con carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena.
Que dicha decisión nace en atención a que el co-demandado, ciudadano Lenin Principal, quien acreditó ser abogado, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de los codemandados ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena, solicitó al juzgador de la causa, de que se declare la inadmisibilidad de la demanda de partición incoada por la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola, quien actuando en su propio nombre y de sus hermanos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola, no presentó poder de ninguna naturaleza que acreditara tener la representación esgrimida, y además por carecer de capacidad de postulación.
Constatándose además que la solicitud de inadmisibilidad fue realizada posteriormente al acto de contestación a la demanda, de la que se evidenica que el abogado en su carácter ya dicho, conviene expresamente en la partición demandada y solicita el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
Que el Juez de la causa fundamentó su decisión en que la actora vino a juicio en su propio nombre, y en representación sin poder de los coherederos en una causa afín con la herencia, y que además dicha representación sin poder debió ser atacada en la primera oportunidad procesal y no lo hizo, que al contrario convino en la pretensión de partición.
En este sentido, procede este juzgador a verificar si la decisión del juzgado a quo, contra la cual se ejerció el recurso de apelación que aquí conoce esta superioridad, está ajustada o no a derecho.
Como quiera que ha quedado establecido que la demanda de autos contiene una acción de partición de bienes hereditarios que intentó la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola, asistida de abogada, actuando en su propio nombre y en nombre de sus condóminos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola, se hace menester transcribir el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De dicha disposición es evidente inferir, que el legislador patrio fundamenta esta figura de la representación sin poder, en el hecho de facilitarle el acceso a un proceso judicial, a las personas unidas por parentesco o por alguna causa común, evitando de esta manera obstáculos dentro del proceso y que quede indefensa dentro del mismo. De allí el interés del legislador para la defensa de estas causas en que los intereses son comunes.
En definitiva, cualquiera de los herederos tiene la facultad otorgada por ley para que pueda ejercer la representación sin el instrumento poder, y sin ser abogado, siempre y cuando actúe en el proceso asistido o representado por quien tenga la capacidad de postulación, en aquellas causas derivadas de la herencia o de una causa común.
Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-
De lo anterior es indudable que la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola al venir a este proceso en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Mireya del Carmen Principal Anzola y Carlos Rafael Principal Anzola, sin que mediara un instrumento poder para acreditar tal representación, y sin ser abogada, pero asistida de abogado, y demandar a los ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Lenin Ruby Principal Orellana, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena, para que convengan en la partición de la herencia dejada por su progenitor Ladislao Principal Valladares, no violentó disposición legal alguna, al contrario, subsumió su conducta a lo establecido en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la legalidad de la representación asumida por la ciudadana Francis Josefina Principal Anzola, en la presente causa, considera este juzgador declarar que la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 28/06/2011, está ajustada a derecho, por lo que la solictud de inadmisibilidad de la demanda realizada por el codemandado Lenin Principal, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Lucila Del Carmen Valbuena De Principal, Egles Coromoto Principal Valbuena, Menfis Principal Valbuena, David Ladislao Principal Valbuena, Lulaide Del Carmen Principal Balbuena y Juana Mariela Principal Valbuena, debe ser rechazada. ASI SE DECIDE.
Por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 01/07/2011, por el abogado Lenin Principal en su carácter de coapoderado de la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 28/06/2011, por la cual declaró improcedente la referida solicitud de inadmisibilidad de la demanda y procedente la solicitud de nombramiento de partidor.
DISPOSITIVA.
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/07/2011 por el abogado Lenin Principal, en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/06/2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2011, que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por el apoderado judicial de los demandados y procedente la solicitud de nombramiento de partidor.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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