REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6548-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Larry Eddy Palma Girón
VICTIMA: Rivero Edgar Francisco
DEFENSOR: Abg. Rober Pérez
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García consignó escrito el día 30/09/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano LARRY EDDY PALMA GIRÓN, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1977, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.288.756, residenciado en la Urbanización La Inavi, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el ciudadano LARRY EDDY PALMA GIRON GIL, fue aprehendido siendo las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa.
La Representación Fiscal precalificó el delito como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano LARRY EDDY PALMA GIRON, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer Declarar”
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado, el abogado Robert Pérez quien manifestó: "La defensa no se opone a la calificación jurídica, solicito que se continúe por el procedimiento ordinario y copias simple del acta. Es todo,"
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 28-09-2011, formulada por Rivero Edgar Francisco, ante la Dirección General de la Policial, coordinación Policial N° 7 del Municipio Guanarito, mediante el cual expone: “Acontece que vengo a denunciar a un ciudadano porque el día de hoy miércoles de fecha: 28/09/11, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, estaba yo en el Barrio El Rio Sector Los Guamos específicamente al frente del restauran "el pescadito" de repente me sale un tipo diciéndome que le pagara 50 Bs que le debía, entonces yo le dije, que no le debía nada que que le pasaba que yo ni lo conocía y sin mediar mas palabras me dio con una botella en la cara y me quiso cortar con el pico de la botella, como pude me defendí y me fui corriendo y me llevaron en un carro para el hospital donde el medico de guardia me diagnostico: 1) Herida en Hemicara Izquierda. 2) excoriaciones múltiples. Es todo. Folio 05 y Vlto.
2.- Acta Policial, de fecha 28-09-2011, suscrita por el oficial Agregado (PEP) Canelones Nuñez José Tomas, ante la Dirección General de la Policial, coordinación Policial N° 7 del Municipio Guanarito, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles de fecha: 28/09/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Moto M-210 en compañía de la OFICIAL. (PEP) MENA EVELIN COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.317.881, y cuando nos encontrábamos en dicha sede, recibimos instrucciones del Jefe de las Instalaciones, del SUP/AGREGADO. (PEP) GIMÉNEZ RAFAEL, para que nos trasladáramos hasta el Barrio el Rio sector los Guamos de esta Localidad, con la finalidad de buscar a un ciudadano que presuntamente había herido a una persona, al llegar al sitio visualizamos a un sujeto con la ropa llena de una sustancia de color rojizo, dirigiéndonos hacia donde se encontraba, explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que se encontraba incurso unos de los delitos contra las personas, en vista de la situación le solicitamos que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito por tal motivo procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego de informarle sobre lo estipulado en el articulo 125 indicándole que por favor nos acompañara hasta la sede, donde se identifico según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Larry Eddv palma girón de 33aflos de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.756 ( no porta), fecha de nacimiento 29/09/77, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión comerciante informal, residenciado actualmente en la Urb. La Inavi del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Tomas Enrrique (V) y de María Girón (V), y luego minutos después nos trasladamos hasta el hospital de este municipio a verificar si había ingresado un ciudadano con algún tipo de lesión recibiendo información del médico de guardia sobre un ciudadano de nombre: Rivero Edgar Francisco. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.726.414. Soltero, Mecánico, nacido en fecha: 04/10/65, de 45 años de edad. Natural del Municipio Guanarito. Edo. Portuguesa. Y con residencia actual en el Barrio El Rio Sector El Matadero, via al Matadero Municipal de esta Localidad del Municipio Guanarito, el cual presento según diagnostico medico: herida en Hemicara izquierda y excoriaciones múltiples, posteriormente lo trasladamos a esta sede para que realizara la respectiva denuncia, y al llegar visualizó al sujeto antes mencionado que se encontraba en el pasillo de esta Estación Policial cuando se le practicaba los requisitos de ley, señalándolo como el ciudadano que momentos antes lo había agredido físicamente, inmediatamente procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según la Causa 18-F01-1C-664-11 para continuar con las Investigaciones pertinentes al caso. Es todo. Folio 06 y Vlto.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-1736, de fecha 29-09-2011, suscrito por el Dr. Rodolfo Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que para el momento del examen el ciudadano Edgar Francisco Rivero, presento Contusión con excoriación en región superficial izquierda y ceja homónima, edema con equimosis sub Palpebral Izquierda, Herida cortante Longitudinal de 12 cm, desde arco zigomático hasta maxilar inferior izquierda con veinte puntos de sutura. Lesión cortante a nivel de arco zigomático izquierdo atraviesa músculo y llega a mucosa interna la Cicatriz antes descrita por la caracterización y localización se considera deformante. Folio 14.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano LARRY EDDY PALMA GIRON, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano Larry Eddy Palma Girón, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica fiscal del delito como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Rivero Edgar Francisco
3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se Impone las medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza (T) de Control No. 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar