REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº -11
Causa Nº 1C-6553-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Johana Carolina Zavarces Fernández y Luis Alfredo Moreno Santos
DEFENSOR: Abg. Rosalba Mejias, Yacelys Valera, Luis Arocha, Francine Montiel y Naidi Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García
DECISION: Calificación de flagrancia
La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-09-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 17/05/1983, de veintiocho (28) años de edad, soltera, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.102.447, residenciada en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa sin numero, vía Kilovatico, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/05/1987, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.964, residenciado en el sector La Bomba de San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos siendo las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “los ciudadanos JOHANA ZAVARCES FERNANDEZ CAROLINA y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, fueron aprehendidos siendo las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa..”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Facilitador en la Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal para el imputado Luis Alfredo Moreno y Facilitadora en la Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal para la imputada Johana Carolina Zavarces, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto a los imputados JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNANDEZ Y LUIS ALFREDO MORENO SANTOS, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando la imputada no querer declarar, mientras que el Imputado expuso: "Si quiero Declarar y expuso: buenas tardes me encontraba de servicio en la comandancia general como custodia de los traslados, a las 3 de la tarde la oficial Perdomo quien se encontraba de receptora me informa que hay que realizar un traslado de dos detenidos hasta el hospital, me entrega la boleta y una de ellas decía 21 de septiembre y ese día era 28, le informe que ya habían pasado siete días, ella me dijo que del traslado tenia conocimiento el oficial del día Higuera Franklin, procedimos a realizar el traslado, a las 3:20 salimos hasta el hospital, llegamos como a las 3:40 nos bajamos de la unidad y el conductor se queda en la unidad y nos bajamos dos custodias con dos detenidos, ingresamos al hospital, llegamos al área de guardia, la dra. indica a Méndez Edwin que debe llevar a un detenido a rayos X y yo me quedo con Wümer Guerra, la doctora me dice que no puede hacer nada con el y que el cirujano ve en la mañana previa cita, salí del consultorio con el detenido el me dice que tiene un dolor estomacal y que necesita ir al baño, lo lleve al baño que esta al lado de rayos x, los mismos estaban cerrados y nos regresamos a una área llamada observación masculina, allí había un baño muy reducido donde el entro a hacer la necesidad, me pidió que le quitara las esposas y se las quité, me quede afuera casi pegado a la puerta y a eso de tres minutos yo estuve conversando con el diciéndole que lo podían trasladar al otro día, como no me respondía abrí la puerta y sentí que el cayó del otro lado, no pude subir y corrí a avisarle a los otros funcionarios que montan servicio en el hospital, le informe a los otros funcionarios, corrieron hasta donde les indique, les dije que pidieran apoyo, le di las descripciones de cómo andaba vestido el detenido y cuando informan por radio el dice que hay una fuga en el hospital y dice que el detenido carga un armamento que se lo dio una ciudadana, allí seguimos corriendo le dimos la vuelta al hospital y no dimos con el detenido, es todo".

De seguido se le cede la palabra a la defensa del imputado Luis Alfredo Moreno, haciendo uso del mismo la Abg. Rosalba Mejías, quién expuso: "oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por nuestro defendido, esta defensa señala que nos encontramos en un procedimiento que no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro defendido debe ser juzgado en libertad, no podemos omitir que el es funcionario policial que se rige por las leyes policiales, el procedimiento esta viciado por cuanto el mismo esta privado desde el 28 a las tres de la tarde sin ninguna orden policial, el presente caso hay una detención ilegal, el 30 de septiembre el fue traslado al CICPC sin ninguna orden judicial, eso le trae consecuencias en su carrera policial, el fue obligado a firmar una imposición de derechos casi al cumplirse 48 horas de la fuga del ciudadano Wilmer Guerra, el traslado debió efectuarse en la fecha indicada en la boleta y no ocho días después, el posee una conducta intachable como funcionario policía, el no es responsable del delito imputado, por lo que solicito desestimación de la flagrancia, se oficie a la Fiscalía Superior para que se aperture un procedimiento para los funcionario que impartieron las ordenes de traslado a nuestro defendido y se oficie para que se investiguen las llamadas del teléfono de mi defendido para aclarar la situación. Es todo."

De seguido la Defensora Yacellys Val era expuso: Solicitamos la libertad sin restricciones mientras se aclaren los hechos.

De seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa de la imputada Johana Carolina Zavarce, haciendo uso del mismo la Abg. Francine Montiel, quien manifestó: "'esta defensa señala que en relaciona los hechos imputados por el Ministerio Público se puede observar que una ciudadana se mantenía en el lugar y entretuvo al funcionario, lo cual en esta fase el MP no tiene clara la conducta desplegada por las dos ciudadanas, lo que no encuadra en el articulo 264 del Código penal, las actuaciones indican que una de las ciudadana ingreso al consultorio del área de observación y luego se retira del lugar y el otro imputado dejo claro que nunca dejo solo al detenido, el nunca indico que le entregaron algo al evadido, el es el que puede dar fe para determinar si hubo facilitación en la fuga. El Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia, mi defendida y la otra ciudadana ase retiraron del lugar, ellas se fueron a los ojos de todo el mundo y al rato llegan al barrio donde vive mi defendida y la aprehenden, entonces donde esta la flagrancia, por lo cual solicito se desestime el petitorio fiscal de calificación de flagrancia, no están dados los elementos del tipo penal imputado a mi defendida por lo cual no se puede imponer una medida cautelar y a tal efecto me opongo a esa solicitud fiscal. Es todo."
SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana Garcia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 28-09-2011, suscrito por el funcionario: OFIC/AGRE. (PEP) CRESPO JESÚS, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, 28/09/2011, me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro centro, específicamente a la altura de la carrera 5ta con calle 15, de esta ciudad , en compañía del OFIC/AGRE (PEP) SANCHES YINDER, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.246, en la unidad moto VSTRON-650 signada con la placa 2063, y OFIC (PEP) ACOSTA JUILVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.337.622 en compañía de la OFIC, (PEP) BRAVOS NARDIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.210, en la unidad moto DR-650 signada con la placa 398, cuando recibimos llamado vía radio de Control de Operaciones Policiales informando que se había evadido de las instalaciones del Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare Estado Portuguesa, un ciudadano de Nombre Wuilrner Alexis Guerra Fernández, que se encontraba privado de libertad por el delito de secuestro, según causa Nro. 1M-539-11 a cargo de la Abg. Nardy Del Valle Abreu Moneada, Juez de Juicio Nro. 01, según boleta de traslado 623, que para el momento lo custodiaba el funcionario Oficial (PEP) Moreno Santos Luis Alfredo, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el mismo solicito apoyo y iban en la persecución del ciudadano Fugado a la altura del barrio "El Milagro"-, seguidamente nos dirigimos al sitio para prestarles apoyo, en donde se desplego un operativo en conjunto, al dialogar con el funcionario, nos informo sobre las características de las personas que pudieron haber participado de alguna manera en el hecho y que familiares del fugado residían en el barrio 24 de Junio, después de recaudar informaciones nos trasladamos a la altura del barrio "24 de Junio" específicamente en la calle principal, en la parte externa de una casa s/n, se encontraban dos ciudadanas, cuyas características coincidían con las aportadas por el funcionario policial, quienes al ver la comisión policial adoptaron una aptitud de nerviosismo; las mismas vestían para el momento LA PRIMERA: una blusa de color blanco, jeans de color azul, y portaba un bolso de color azul con franjas de color marrón, Y LA SEGUNDA una blusa de color amarillo, blue jeans y portaba una cañera de color rojo, en vista de que sus características coincidían con las aportadas por los funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionario perteneciente a este cuerpo de policía; Acto seguido les solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa o adherido al cuerpo, ambas negándose a la solicitado, de inmediato la Ofic. (PEP) BRAVOS NARDIS procedió a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la primera en un bolso de color azul con franjas de color marrón, un (01) teléfono celular marca huawey C5588, color blanco con naranja, con letras alusivas donde se lee movilnet, serial PL9MAA1922702138, con su respectivo batería, envuelto en un forro elaborado de material sintético de color fucsia, seguidamente se identificaron a las ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera la primera como Johana Zavarces Fernández Carolina, venezolana, nacida el 17-05-83, de 28 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, de profesión Indefinida, residenciada en el barrio 24 de Junio, calle principal, casa S/N, Vía Kilovatico, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.447, hija del ciudadano Pablo Trinidad Zavarces (Viv.) y de la ciudadana Carmen Fernández (Viv), y la segunda, la adolescente: Fanny Carolina Fernández Valecillos, venezolana, nacida el 22-01-95, de 16 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, de profesión Indefinida, residenciada en el barrio 24 de Junio, calle principal, casa S/N, Vía Kilovatico, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.447, hija del ciudadano José Gregorio Fernández (Viv.) y de la ciudadana Felicia Valecillos (V'v). ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlas según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a las ciudadanas detenidas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp (F) Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, estando allí le realizamos llamado vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Susana García Payan y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández a quienes se le informó de los hechos y las mismas ordenaron que el procedimiento y las evidencias serán remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, y que los números de expediente eran los siguientes: 18-F01-1C-665-11, 18-F05-1C-0139-11; es de resaltar que el funcionario OFIC. (PEP) Moreno Luis quedo privado de libertad por ordenes del director general de la policía del Estado Portuguesa José Aníbal Arape previo conocimiento de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Susana García Payan, es todo. Folio 05 y vlto.

2.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-2011, formulada por el funcionario: OFICIAL. (PEP) GÓMEZ CEDEÑO ARMANDO RENE, ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, mediante el cual expone: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la parte de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando hicieron acto de presencia la comisión de traslado con dos detenido y sus respectivos custodios para revisión general con el medico, y al momento se le apersonan dos ciudadanas con las siguientes características fisionómicas la primera quien vestía para ei momento una blusa de color blanco, jeans de color azul, y portaba un bolso de color azul con franjas de color marrón, y ¡a segunda quien vestía para el momento de blusa de color amarillo, blue jeans y portaba una cartera de color rojo, acompañándolos hacia la parte interna a quienes en horas tempranas había visto llegar antes en un vehículo moto color azul, rondando por las instalaciones, quedándose en la parte exterior hasta que llego el traslado donde tuvieron comunicación con los detenidos, en donde me dirigí hacia la parte externa de las instalaciones y a los quince minutos aproximadamente se me acerca un funcionario diciéndome que se le había fugado uno de los detenidos y seguidamente le prestamos el apoyo donde procedí hacia la parte interna específicamente en la entrada del hospital, donde me percate que las ciudadanas venían saliendo de la parte trasera del baño del hospital que queda en frente del comedor, y la multitud gritaba que el sujeto andaba armado, en donde logre visualizar como a quince metros aproximadamente que portaba un arma de fuego tipo pistola, dándole la voz de alto haciendo caso omiso y emprendió la huida, seguidamente desenfunde mi arma de reglamento en donde no realice ningún disparo por resguardo de la integridad física de la ciudadanía que se encontraba para el momento, en donde procedí a darle persecución, no logrando alcanzarlo y salto la pared perimetral de la parte de oncología. Es todo" Folio 06 y Vlto.

3.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-2011, formulada por el funcionario: SUPERVISOR. (PEP) MORENO CANELÓN JAVIER ENRRIQUE ante la Dirección de Vigilancia y Patrillaje Motorizado, mediante el cual expone: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la parte externa del hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía del OFIC. (PEP) GÓMEZ ARMANDO, cuando hicieron acto de presencia la comisión de traslado con dos detenido y sus respectivos custodios para revisión general con el medico, en donde y a los quince minutos aproximadamente se me acerca el custodio diciéndome que se le había fugado uno de los detenidos y seguidamente le prestamos el apoyo buscándolo por todos lados para darle captura, pero fue inútil porque no se consiguió nada. Es todo". Folio 07.

4.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-2011, formulada por MORENO LUIS ALFREDO ante la Dirección general de la Policía, mediante la cual expone: "Estábamos en el Hospital trasladando a unos detenidos que tenían traslado para el Hospital el detenido manifestó que tenia gran dolor de estomago, y que quería ir al baño, yo lo lleve hasta el baño que estaba en Observaciones masculino, y se fue por la ventana del baño, corrí y avise a los funcionarios que montan servicio en el Hospital, recorrimos todo el Hospital y no lo conseguimos, un señor nos manifestó que había saltado la pared del Hospital cayendo en el Barrio El Milagro, el funcionario que monta hospitalario informó al 171 pidiendo apoyo, lo buscamos y no dimos con é, de ahí regrese al Comando, eso es todo" Folio 08

5.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-2011, formulada por MÉNDEZ MEJIA ERWIN MARCIAL ante la Dirección general de la Policía, mediante la cual expone: "Nos dirigimos los tres con los dos detenidos el cual el conducto se quedó respectivamente con su Patrulla, nos dirigimos Moreno y yo hasta Emergencia con los dos detenidos, los dos detenidos iban esposados con una misma esposa, mano derecha y mano izquierda, la doctora los examino y a uno de ellos lo mando a Rayos X, lo trasladé sin esposa y le deje el otro detenido esposado a Moreno, me metí a Rayos X con él para no dejarlo solo, cuando le terminaron de hacerle las placas me quedé ahí mismo, y me k> entregaron, cuando salgo de Rayos X va pasando un camarero y me dice que este pile que se había tugado uno de los que cargábamos, allí mismo agarré por un brazo al detenido y lo trasladé a la Patrulla y me estuve ahí hasta que llegó las esposas que cargábamos, nos dirigimos Méndez José y mi persona a dar un recorrido con el otro detenido adentro de la Unidad, por las adyacencias del Hospital, dimos varios recorridos por la zona y no logramos visualizar al detenido evadido, ahí encontramos a Moreno por detrás del Hospital, nos metimos Moreno y yo por el Monte por donde decía la gente que había corrido y Méndez se quedó con el detenido en la Patrulla, también estaban dos mujeres sospechosas presuntamente familiares de él lo cual ellas lo recibieron cuando nosotros llegamos y lo saludaron y se metieron con nosotros para el consultorio a explicarle a la doctora que era lo que tenía el muchacho que se fugo y no se despegaban de su lado, eso es todo lo que tenemos que informar. Folio 09 y Vlto.

6.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-2011, formulada por MÉNDEZ VEMEGAS GERVYM JOSÉ ante la Dirección general de la Policía, mediante la cual expone: "Salimos de aquí con dos detenido hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa, llegamos se bajaron los detenidos con sus respectivas custodia cada uno, en ese momento que descienden los detenidos y los funcionarios, yo estacionó la Unidad en la parte posterior del Hospital, a la media hora de estar ahí dentro de la Unidad me participa uno de los funcionarios que se había tugado un detenido emprendo la persecución a pie en apoyo a los compañeros, en vista que no lo encontramos en ese momento retome a buscar la Unidad, ahí lo buscamos, se buscó al prófugo por diferentes partes del sector y no se logró la captura, es todo. Folio 10 y Vlto.

7.- Experticia N° 9700-254-394, de fecha 29-09-2011, suscrita por el Agente Gustavo castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que: la pieza objeto del presente estudio en su estado y uso original es un teléfono portatil a celdas comúnmente denominado teléfono celular, el cual permite la telecomunicación básicamente entre dos (02) personas, al ser sometido a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Folio 19 al 20.

8.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-393, de fecha, 29-09-2011, suscrita por el agente Gustavo castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye: que la pieza mencionada en el numeral 3 tiene su utilidad especifica, quedando a criterio del usuario. Folio 251 y vlto.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, con respecto al imputado Luis Alfredo Moreno Santos, por cuanto era el funcionario que fungía como custodio del detenido y de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo, en evasión favorecida por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Ahora bien se evidencias de las actas que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana JOHANA CAROLINA ZAVARCES FERNANDEZ, en la evasión o fuga favorecida del detenido, por lo que considera quien aquí decide que se debe desestimar la Calificación de Flagrancia y la imputación fiscal y así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de es de Facilitador en la Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal¡,. en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Luis Alfredo Moreno Santos, las medidas cautelares sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la representante fiscal y que consten en presentación cada quince (15) días por ante el servicio de Alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses y prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal; así como otorgarle la libertad plena la imputada Johana Carolina Zavarces; por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de la imputada y así se decide

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano Luis Alfredo Moreno Santos, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica fiscal del delito como Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Luis Alfredo Moreno Santos; y desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de evasión o fuga favorecida conforme al 264 ejusdem para la ciudadana Johana Carolina Zavarces Fernández, por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho.

3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se Impone al Imputado Luis ALfredo Moreno, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días por el lapso de 06 meses y prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa.

5) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la imputada Johana Carolina Zavarces, de que se desestima la calificación de flagrancia y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara la libertad plena de la ciudadana Johana Carolina Zavarces

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No.1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar