REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 01 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6554-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Carlos Luis Ruiz

VICTIMA: Corina Briceño Moreno
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García consignó escrito el día 30/09/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ GIL, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/83, cédula de identidad N° V-22.094.699, soltero, agricultor, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña adyacente a la Plaza Bolívar casa s/n del Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ GIL, fue aprehendido siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde (06:00 p.m.), del día de hoy Jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en accidente de transito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO UNO (01), ocurrido en la Carrera 02 Bolívar entre Calle 06 Arismendi de Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 04:30 horas de la tarde

La Representación Fiscal precalificó el delito como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en. el artículo 420 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer Declarar”

De seguido se le cede la palabra a la víctima Corina Briceño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.356, quién expuso: yo iba cruzando la calle y el me arrollo con la moto, caí con el brazo debajo, me golpee toda la parte derecha, me recogieron el señor trato de irse, el se quedo allí llego la patrulla con dos funcionarios y lo detuvieron, me llevaron al hospital y me atendieron, luego fui a transito porque y un familiar me dijo, hablamos con el jefe de transito del Municipio Sucre y el lamo a la policía y les dijo que pusieran el caso a la orden de transito, me dijeron que el joven se le fugo a la policía, yo quería hablar con el para que esto no llegara mas lejos, recuperamos la moto y sus papeles, pero no aparece en el CNE, me fui y a las siete y media me llama la fiscal y me dice que me presente en el comando de transito y me dijeron que lo habían apresado y que debía ir al forense porque el caso había pasado a la Fiscalía, no fui al forense porque me sentía muy mal, hoy en la mañana tenia chance de venir pero en la mañana tuve que ir al hospital nuevamente porque me dolía el brazo, la doctora que me vio me cambió el tratamiento y me dijo que me hiciera un eco abdominal. Es todo."
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado, el abogado Robert Pérez quien manifestó: "no hay examen medico forense como elemento de convicción para precisar que hubo unas lesiones, no hay elementos para imponer medidas cautelares, ese debe considerar el informe de transito que permita determinar la responsabilidad de mi defendido, ella andaba por la calle que es por donde transitan los carros, no existe un motivo que diga que el iba a exceso de velocidad, hay un resultado que es una persona lesionada pero no hay examen, medico forense, la defensa se opone a las medidas cautelares y solicita que sigan las investigaciones y se le expida copia simple del acta. Es todo."

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.-Acta Policial, de fecha 29-09-2011, suscrita por Vigilante (TT) 7830 YEHUJNABIGAIL PINZÓN adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguientye diligencia policial ""En el día de hoy jueves 29 de septiembre del dos mil once siendo las 04:35 pm, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día Sargento primero (TI) 3319 Quintero Arraíz, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de Transito Terrestre ocurrido en la Carrera 02 Bolívar entre calle 06 Arismendi de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa.. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el sargento mayor (TT) 1238 Marcial Montilla, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 04:50 p.m, presente en el sitio se encontraba una comisión policial adscrita a la comisaria Antonio José de Sucre al mando del oficial agregado (PEP) Pedro Bastidas, en la unidad patrullera 550 conducida por el Oficial jefe (PEP) José Miguel García, quienes me manifestaron que de ese accidente resulto lesionado un peatón y íue trasladada al Hospital Tipo I de Biscucuy por usuario de la vía, igualmente me informaron del ciudadano conductor involucrado; pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO UNO (01), ocurrido a eso de las 04:30 p.m. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente se procedió a elaborar el gráfico demostrativo y tomar fijación fotográfica del área, no dibujando posición final del vehículo en la cual íue encontrado por ser movido por su mismo conductor, siendo identificados de la manera siguientes Conductor único: CARLOS LUIS RUIZ GIL, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 1^07/1983, con cédula de identidad 22.094.699, soltero, agricultor, sin licencia de conducir, residenciado en la Parroquia San José de la Montaña adyacente a la plaza Bolívar casa sin numero del municipio Sucre Estado Portuguesa. Quien conducía el vehículo único: Clase: Moto, particular, sin placas, Marca: Bera, Modelo: Jaguar, colon azul, Año: 2008, serial de carrocería: 821CY4B21AD002332, serial de motón BY162FMJ 1006 189, Propietario: FREDDY JOSÉ GUEDEZ. (v) con Cédula de identidad: Nro. 13.479.983 reside en Guanare Estado. Portuguesa. Posteriormente traslade el vehículo único preventivamente al estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre de Biscucuy. Con todos estos recaudos me traslade a mi comando con el conductor y vehículo involucrado a pasar la novedad respectiva al clase inspección antes mencionado fue en ese momento que el ciudadano conductor se ausento de las instalaciones del comando al momento que se le estaba imponiendo acta de imposición de derecho, trasladándome al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, donde me entreviste con el medico de guardia Dr. EDDUAR SÁNCHEZ "v" portador de la cédula de identidad numero 18.295.216.M.P.P.S 80590, quien me suministro datos y diagnóstico del lesionado, quedando identificada de la siguiente manera ciudadana: CORINA BRICEÑO MORENO, "v" de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1961, soltera, T.S.U radiólogo, portadora de la cédula de identidad numero 8.058.356 teléfono: 0416-950-6285, residenciada carretera nacional troncal 07 Biscucuy- Chabasquen sector los palmares municipio Sucre Estado portugués, quien presento TRAUMATISMO EN CODO, HOMBRO, Y PELVIS LEVES. Con todos estos recaudos procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana fiscal primera del Ministerio Público Dra. SUSANA GARCÍA PAYAN, haciéndole conocimiento de los hechos sucedido quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido vía flagrancia, y agotar los recursos para detener al conductor y ponerlo a la orden de ese despacho. Posteriormente seguí con las averiguaciones del caso siendo ubicado el conductor involucrado en una Licorería donde se encontraba ingiriendo bebidas alcohólica, fue retenido conjuntamente con una comisión policial del municipio Sucre, quedando resguardado en las instalaciones de la comisaria de Sucre, para ser trasladado al reten de transito ubicado en la avenida rotaría Guanare Estado Portuguesa. Quedando a la orden de la fiscalía primera del ministerio público Guanare Estado Portuguesa, siéndole llenado nuevamente el acta de imposición de derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ordene enviar el vehículo al estacionamiento "Curacao" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa "FILEOCA" Placa: A31AE00, Conducida por el ciudadano: JOSÉ FIGUEREDO, Cl: V- 10. 723.495, En ¡a presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Calles, Urbana, con un canal de circulación en un salí? sentido, can acera en ambas Jadas. TOPOGRAFÍA: Intersección de calle. CARA CTERISTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (despejado). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único circulaba con su conductor por la carrera 02 Bolívar en sentido Sur- Norte, y el peatón en sentido Este a Oeste INDICIOS HALLADOS: En la ría: Ninguno. EN EL VEHÍCULO: El vehículo único presento daños por impacto en el área delantera guardapolvo y faro delantero. MEDIDAS DEL VEHÍCULO: El vehículo único mide de largo 1,95 Mts DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único circulaba con su conductor por camera 02 Bolívar y al llegar a la calle 06 Arismendi arrollo al peatón el cual se disponía a cruzar la vía produciendo el arrollamiento. Causas del accidente: infringir et articulo 169 numeral 08 De la Ley de Transporte Terrestre vigente el cual reza: conducir vehículos bajo influencias de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o sicotrópicas, por parte del conductor único INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: El conductor único infringir el articulo 169 Numeral 01-08 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos sin haber obtenido ¡a licencia o titulo profesional correspondiente. Folio 02 y Vlto.

2.- Croquis del accidente, de fecha 29-09-2009, suscrito por Vigilante (TT) 7830 YEHUJNABIGAIL PINZÓN adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante el cual deja constancia en forma representativa de la colisión entre vehículos con un lesionado. Folio 04.

3.- Fijación Fotográficas, del lugar donde ocurrido el hecho y de los daños del vehiculo. Folio 08 y 10.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, en virtud de que no cursa en autos un informe médico forense que determine el tiempo de curación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Luis Ruiz Gil, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica fiscal del delito como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en virtud de que no cursa informe medico forense que me acredite el tiempo de curación.

3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar