REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 01 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
1C-6555-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: José Jorge Vargas Torrealba

DEFENSOR: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Abg. Apolonio Cordero

Victima: Adolescente (se omite por razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero consignó escrito el día 30/09/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JOSÉ JORGE VARGAS TORREALBA, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 09/06/1961, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 8.052.110, residenciado en el Barrio la arenosa, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que El día jueves 29 de Septiembre de 2011, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano JOSÉ JORGE VARGAS TORREALBA, circulaba por el barrio Coromoto específicamente por la carretera 07, en sentido norte sur, en un vehículo clase sedan, tipo automóvil, cuando a la altura de la calle 2, el adolescente EDGAR FRAN MALDONADO ESCALONA, quien se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, trata de hace una maniobra para adelantar al vehículo y lo impacta por la parte lateral izquierda en ese momento el adolescente pierde el dominio del mismo y cae al canal del desagüe ubicado en esta área ,no tomando las previsiones y así no pudiendo evitar el accidente ya que el mismo conducía a exceso de velocidad, luego los funcionarios de Transito detienen al conductor del vehículo quien es aprehendido de manera flagrante.

La Representación Fiscal precalificó el delito como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en. el artículo 420 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano JOSE JORGE VARGAS TORREALBA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si quiero Declarar y expuso: agarre dos pasajeros en la arenosa con destino a la dirección de educación, tome el canal para llegar mas rápido, en la intersección de la chicha andina veo por el retrovisor y vi que podía hacer la maniobra, no se a que velocidad venían los señores, uno me paso por el lado derecho como una bala, me qquisieron hacer como un sánduche pero el otro me impacto por un lado, eso es una doble vía, yo tome las precauciones,".

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado JOSE JORGE VARGAS TORREALBA, al abogado Robert Pérez quien manifestó: "el se dirigía a un cruce donde es doble vía, si observamos las fotos el golpe fue en el lado del piloto, el iba a cruzar por la izquierda, el motorizado busca adelantarlo en el cruce y es el que impacta al ciudadano, fue una maniobra que intento hacer el motorizado, como elementos de convicción están las declaraciones de los pasajeros que iban en el vehículo, no hay elementos de convicción para tener a mi defendido como responsable del delito que se le pretende imputar, no hay examen médico forense como elemento de convicción para precisar que hubo unas lesiones y tampoco esta presente la victima, mi defendido nunca obró con imprudencia, por tal razón no se atribuya la calificación jurídica, que se otorgue libertad sin restricciones y que se siga por la vía ordinaria. Es todo."

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Acta Policial, de fecha 29-09-2011, suscrita por HEBERTH JOSUÉ BERNAL MEJIAS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguientye diligencia policial"En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/2do (TT) 4103 EMISAEL AVILA, para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito, ocurrido en la CARRERA 07 CON CALLE 02 Wim. BARRIO COROMOTO, ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio en Compañía del, Vglte (TT) 9528 Tony Montilla. Haciendo acto de presencia a las 10:45 a.nu, y pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO UNO (01) ocurrido a eso de las 10:30 a.m del mismo día, procedí a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados en el accidente, tomando fijación fotográfica y como punto de referencia 01 poste de alumbrado público s-n y la casa de la familia Quintero, posteriormente identifique a los vehículos, conductores y 02 testigos presenciales del accidente que se encontraban como pasajeros, 01: ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEE COLMENAREZ, Venezolano, C.I: 11.401.213, 38 años de edad, f.n: 26-07-1973, obrero, reside: Urbanización Fermín Toro calle 16 casa n° 21 Guanare, teléfono: 0257-2532789. 02: Ciudadana: JEANNETTE JOSEFINA CORDERO, Venezolana, C.I: 9.401.800, 44 años de edad, f.n: 14-08-1967, licenciada, reside: Urbanización villa Guanare calle 01 casa n° 14 Guanare, teléfono: 0416-7574277. VEHÍCULO N" 01: CLASE: Automóvil, PLACA: AA353PE, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, TIPO Sedan, COLOR: Azul, AÑO: 1997, S/C: AE1019828265, Propietario: DARWIN ALEXANDER TORRES NIETO, (V), C.I: 20.780.989. Conductor: JOSÉ JORGE VARGAS TORREALBA, cédula de identidad n° 8.052.110, venezolano, fecha de nacimiento: 09-06-1961, 50 años de edad, soltero, chofer, Reside: Barrio la arenosa calle 11 entre carrera 12 y 13 casa s-n, Guanare Estado Portuguesa., teléfono: 0424-5655897, Con licencia de 5to grado expedida en Guanare el 25-01-2007. VEHÍCULO N" 02: CLASE: Motocicleta, Particular, PLACA: AB7W21D, MARCA: Único, MODELO: 200, COLOR: Negro, AÑO: 2005, S/C: LXYP01L0650K09522, Propietario: EDGAR ENRIQUE MALDONADO JIMÉNEZ, (V), C.I: 10.328.127. Conductor: EDGAR FRANK MALDONADO ESCALONA, con cédula de identidad n°: 27.509.743, venezolano, fecha de nacimiento: 30-06-1997, 14 años de edad, estudiante, Reside: Carrera 12 entre calles 14 y 15 casa n" 14-64, Guanare Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-8789343, sin licencia de conducir. Procedí a enviar los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, enviado en la unidad de Remolque Placas: A11A2E, conducida por el ciudadano Jean Carlos Suarez, C.I: 21.159.225, quedando a la orden del Ministerio Publico, y a informarle al conductor del vehículo uno (01) de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Trasladándolo a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare dejando bajo custodia del C/lro (TT) FREDDY RODRÍGUEZ, luego me traslade al Hospital Universitario Miguel. Oraá de Guanare, donde me entreviste con el médico tratante Dr. HOLMAN CAMACHO, quien me' dio Diagnósticos por escrito de la persona lesionada, el Conductor del vehículo n° 02: TX pE.'Á PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO (FÉMUR), quedando bajo observación médica,, luego efectué llamada a la Fiscal 6ta Dra. XIMARA LÓPEZ, dándole conocimiento del caso ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuara con la averiguación. Seguidamente regrese a mi comando a pasar el parte al oficial antes mencionado y elaborar el expediente correspondiente. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: -TIPO DE VIA: Extraurbana. TOPOGRAFÍA: recta e intersección. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE : CIRCULA CION: El vehículo n° 01 (automóvil) y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaban con sus conductores en sentido Norte-Sur. INDICIOS HALLADOS EN LA VIA: Marca de arrastres dejado por el vehículo n° 02 después del impacto. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo n° 01 (automóvil) presento daños en el área lateral izquierda y el vehículo n° 02 (motocicleta) presento daños en el área delantera. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO-Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehiado n° 01 (automóvil) y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaban con sus conductores por la carrera 07 del barrio Coromoto en sentido Norte-Sur, y a la altura de la calle 02 el conductor del vehículo n° 02 realiza la maniobra lateral hacia la izquierda se disponía a cruzar siendo impactado en el área lateral izquierda por el vehículo nro. 02, ya que este trataba de realizar la maniobra de adelantamiento en una intersección, donde el conductor del vehículo motocicleta pierde el dominio del mismo, posteriormente cae al canal de desagüe ubicado en esta área CAUSA BASAL: El conductor del vehículo nro. 01 no tomo medida ; de seguridad al efectuar la maniobra de giro a la izquierda. INFRACCIONES VERIFICADAS POR ■ EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo n° 01 infringió el artículo 250 del Reglamento de la ' Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehículo n° 02 infringió el articulo 169 numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre y el articulo 258 numeral 05 literal "H" del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo lo que tengo que informar. Folio 02 y Vlto.

2.- Croquis del accidente, de fecha 29-09-2009, suscrito por HEBERTH JOSUÉ BERNAL MEJIAS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, mediante el cual deja constancia en forma representativa de la colisión entre vehículos con un lesionado. Folio 04.

3.- Fijación Fotográficas, del lugar donde ocurrido el hecho y de los daños del vehiculo. Folio 11 y 12.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; en virtud de que no cursa en autos el informe médico forense que acredite el tiempo de curación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JOSE JORGE VARGAS TORREALBA, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano José Jorge Vargas Torrealba, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica fiscal del delito como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en virtud de que no cursa el informe medico forense que determine el tipo de lesión.

3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se impone al imputado, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses

5).- Se desestima la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa.

6) Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar