REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº_15__
1C-6452-11.

JUEZ DE CONTROL N° 1:Abg. Elker Torres
IMPUTADO:José Gregorio Faneite Rivero
DEFENSOR: Abg. Paul Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA:Mirna Ermelinda Allen De Faneite
DELITO:Acoso u Hostigamiento.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSE GREGORIO FANEITE RIVERO, Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-05-1.959, casado, de profesión u oficio, Técnico Electricista, natural d Caracas, Distrito Capital, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Nº 1, casa 7128, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.606.550, numero telefónico 0414-5755639, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación "… Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha "el día 22/07/2008, la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE formula denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, quien constantemente me agrede verbalmente delante de nuestros hijos, diciéndome que yo como mujer no sirvo, me dice que soy una perra, una puta que mis hijos no son sus hijos, todos los fines de semana mi esposo llega en estado de ebriedad a mi casa y me agrede verbalmente diciéndome todo lo antes dicho. Es todo. Ahora bien en fecha 18/02/2011 la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE formula denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO y en consecuencia expone: " Encontrándome el día de hoy 18/02/2011 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en mi casa viendo la televisión, disfrutando de unas cervezas, cuando se presento mi esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, proponiéndome que fuéramos a un hotel en donde le dije que no porque no quería, al mismo tiempo se molesto diciéndome en voz alta que me fuera de la casa, minutos mas tarde sin mediar palabras me golpeo la cara, específicamente la nariz, y al defenderme también le propine un golpe, seguidamente Salí de mi casa a formular la denuncia, es todo"

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN:
1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/07/2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, formulada por la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, quien constantemente me agrede verbalmente delante de nuestros hijos, diciéndome que yo como mujer no sirvo, me dice que soy una perra, una puta que mis hijos no son sus hijos, todos los fines de semana mi esposo llega en estado de ebriedad a mi casa y me agrede verbalmente diciéndome todo lo antes dicho. Es todo...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/02/2011, Suscrita por funcionarios PEP, formulada por la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE ya identificada, Quien en consecuencia expuso: Encontrándome el día de hoy 18/02/2011 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en mi casa viendo la televisión, disfrutando de unas cervezas, cuando se presento mi esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, proponiéndome que fuéramos a un hotel en donde le dije que no porque no quería, al mismo tiempo se molesto diciéndome en voz alta que me fuera de la casa, minutos mas tarde sin mediar palabras me golpeo la cara, específicamente la nariz, y al defenderme también le propine un golpe, seguidamente Salí de mi casa a formular la denuncia, es todo A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico donde se deja constancia de la declaración del ciudadano ELIZABETH YOLANDA FANEITE ALLEN, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente: "...Mi papa JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, todos los fines de semana se encuentra en estado de ebriedad y agrede a mi mama diciéndole que ella no sirve como mujer, que ella es una regalada que cuando ella sale a trabajar sale es para estar con hombres en la calle, le dice a mi hermana Mima y a mi persona que nosotras somos unas alcahuetas, nos dice que nosotras no somos sus hijas, mi papa también se mete con nosotras, nos dice que nuestra mama no es nuestra mama, que mi mama es una loca, mi papa se la pasa diciéndonos todo lo que hace en la calle, es decir lo que hace con las mujeres en la calle ...". A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción podemos observar como el núcleo familiar tiene conocimiento de las ofensas y agresiones verbales por parte del imputado hacia la victima e incluso hacia sus propias hijas.
4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico donde se deja constancia de la declaración del ciudadano MYRNA OSCARINA FANEITE ALLEN, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente:"... Mi papa JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO, todos los fines de semana se encuentra en estado de ebriedad y agrede a mi mama diciéndole que ella es una perra, una cualquiera, le dice que ella se acuesta con cualquier hombre, siempre llega a mi casa bravo, llega insultando a mi mama, mi papa también se mete con nosotras diciéndonos que nosotras no somos sus hijas y que nosotras también somos como mi mama, es decir que ella y nosotras somos, puta, zorras y otras cosas mas, mi papa no nos da nada a nosotras, es todo ...". A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción podemos observar como el núcleo familiar tiene conocimiento de las ofensas y agresiones verbales por parte del imputado hacia la victima e incluso hacia sus propias hijas.

SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE identificación que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia del acoso y las amenazas sufrido así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO.

Declaración de la adolescente MYRNA OSCARINA FANEITE ALLEN, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto en todo momento vivió las agresiones por parte de su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO cuando eran ejercidas en contra su madre la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE.

Declaración de la adolescente ELIZABETH YOLANDA FANEITE ALLEN, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto en todo momento vivió las agresiones por parte de su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO FANEITE RIVERO cuando eran ejercidas en contra su madre la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO FANEITE RIVERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor, quien solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado JOSE GREGORIO FANEITE RIVERO; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Pena; por ser licitas pertinentes y necesarias
Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a una de las Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a lo que seguido el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACION SIMBOLICA MIS DISCULPAS” Seguidamente la Juez de Control N° 1 le dio el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “Acepto las disculpas y No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso” Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al ciudadano JOSE GREGORIO FANEITE RIVERO, Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-05-1.959, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, natural d Caracas, Distrito Capital, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Nº 1, casa 7128, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.606.550, numero telefónico 0414-5755639, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, en perjuicio de la ciudadana MIRNA ERMELINDA ALLEN DE FANEITE, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1: Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. 2.-Se ratifican las medidas de protección establecidas en el articulo 87 establecidas en los ordinales 5, 6 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: en prohibición de agredir a la victima, realizar actos de persecución por si o por terceras personas en su lugar de residencia o trabajo; por el lapso de un (1) año. Se ordena oficiar a la unidad Técnica de Supervisión y orientación de este estado
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado integro en el mismo.
Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Jueza (T) de Control N° 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria