REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº __18____
1C-6161-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Quintero Garcia Trinidad
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Luis Torres Miller
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado José miguel Jiménez, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1.984, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en la Parte Alta del caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO y S/2D0. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, observaron que venia procedente de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, una persona de sexo masculino que pasaba por el referido punto de control, conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, donde procediendo a darle la voz de alto y ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le realizaron una revisión corporal y asimismo una revisión al vehículo que conducía, solicitándole al citado sujeto la documentación del vehículo, proporcionando una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO", se encontraba presuntamente escaneada, seguidamente establecieron comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de la situación procedieron a tomar el serial de carrocería de la motocicleta signada con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR NEGRO SERIAL CARROCERÍA LP6PCMA0280B04863, SERIAL DE MOTOR 163FML85018029, Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB¬DELEGARON DE GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-502.757 DE FECHA 18/10/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, en vista de tal anormalidad procedieron a realizar la aprehensión del referido sujeto por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales quedando i plenamente identificado como: QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2011, suscrita por el jefe funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14í, del Comando Regional A/° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, deja constancia de I la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. PTTE ZARA TE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 04;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2D0. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO" y que la misma se encontraba presuntamente escaneada, acto seguido procedí a establecer comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien me manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de esta situación procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR NEGRO SERIAL CARROCERÍA LP6PCMA0280B04863, SERIAL DE MOTOR 163FML85018029, Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-502.757 DE FECHA 18/10/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, acto seguido en vista de anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor y a ¡imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su identificación plena resultando ser: QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, seguidamente le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones del caso, es todo cuanto tengo que informar, es todo".
I- Al folio (10) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-136, de fecha 25/03/2011, realizada por el Funcionario LCDO RAMIREZ TORO SADIEL, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1- serial de chasis signado con los dígitos LP6PCMA0280B04863, se observa ORIGINAL; 2-Serial de motor signado con los dígitos 163FML85018029, se observa original; CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD según causa N° 1-502.757 de fecha 18/10/2010, por el delito de hurto de vehículo, ante la sub Delegación de Guanare Edo Portuguesa.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a /os fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-136, de fecha de fecha 25/03/2011, Cursante al folio 10, practicada a un vehiculo con a las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y dicho experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del vehiculo clase moto que le fue incautada al imputado y de igual manera el referido experto dejara constancia que la referida unidad fue verificada ante el sistema SIIPOL v presenta una SOLICITUD según causa N° 1-502.757 de fecha 18/10/2010. por el delito de hurto de vehiculo, ante la Sub Delegación de Guanare Edo portuguesa. Asimismo el contenido de dicha experticia N°900-057-EV-136, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO y S/2D0. GONZÁLEZ LUCEN A FELIPE, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2011, Cursante al folio (02) de la causa; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto fueron los funcionarios actuantes y aprehensores, quienes comprobaran que en fecha 24/03/2011, aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, observaron al imputado a bordo del vehículo que conducía, solicitándole al referido sujeto la documentación del vehículo, proporcionando una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880. PAGADO", cuyo serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR NEGRO SERIAL CARROCERÍA LP6PCMA0280B04863. SERIAL DE MOTOR 163FML85018029. Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-502.757 DE FECHA 18/10/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, en vista de tal anormalidad procedieron a realizar la aprehensión del referido sujeto por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales quedando plenamente identificado como: QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD.

A tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-136, de fecha 25/03/2011, realizada por el Funcionario LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; (cursante al folio 10 de la causa).
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito se Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.; así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD, arriba suficientemente identificado y por último se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 26/03/2011 en contra del referido imputado, hoy Acusado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Luis Torres Miller, quien se opone a la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, ratifica el escrito de promoción de pruebas y solicita se le se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1.984, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en la Parte Alta del caserío Los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir expertos y testigos; así como las de la defensa, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes licitas y necesarias.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente la del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó en viva voz "NO ADMITO LOS HECHOS".

3.-Vista la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado QUINTERO GARCIA JOSE DE LA TRINIDAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.