REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº __19____
1C-6218-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: María Auxiliadora González Rojas. Elizabeth Auxiliadora Martínez González y Elizabelh María Martínez González
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)
DELITO: Lesiones Culposas por Negligencia
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Apolonio Cordero, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra a las ciudadanas: María Auxiliadora González Rojas, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo de 64 años de edad. Nacida el 05/10/44, Estado Civil: Divorciada, de Profesión u Oficio: Madre Cuidadora residenciada en el Urbanización El Placer, calle Los Pinos, Avenida los Apamates casa 10-14, Guanare, Estado Portuguesa; Elizabeth Auxiliadora Martínez González, venezolana, natural de de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida el, 15/01/72, Soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.400.764, de profesión u oficio: Madre Cuidadora, residenciada en el Urbanización el Placer, calle Los Pinos, Avenida los Apamates casa 10-14, Guanare, Estado Portuguesa; Elizabeth María Martínez González, venezolana, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida el, 15/01/72, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.400.765, de profesión u oficio: Madre Cuidadora, residenciada, en el Urbanización el Placer, calle Los Pinos, Avenida los Apamates casa 10-14, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ ROJAS. ELIZABETH AUXILIADORA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIZABELH MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día lunes 02-03-2009, a la 1:00 de la tarde, la ciudadana Ana María Fernández Villarroel, va al cuidado diario de la señora María Auxiliadora de Martínez, ubicado en la manzana 10, casa numero 14, avenida Los Apamates, de la urbanización el Placer de Guanare, a amamantar a su hijo Carlos Alfonso Mogollón Fernández de ocho meses de edad, al llegar allí, se percata que su hijo echaba sangre por la encía inferior y la tenia morada, por lo que ella le pregunto a una cuidadora que se llama Elizabeth Auxiliadora Martínez González, a quien le dicen la gorda que era lo que le había pasado al niño ella le responde que no sabia, que el estaba solo en el coche y empezó a sangrar por la encía, en vista de la situación lo llevo al medico odontólogo quien lo evaluó y luego lo evaluó el odontólogo forense quien determino que el lactante presentaba desgarro de la encía en la zona inferior central, presentando un pequeño desvió del 71 y en una segunda evaluación forense se determino que todos los aspectos de la cavidad bucal están en perfecto estado.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común de fecha 13/03/2009, interpuesta por la ciudadana Ana María Fernández Villaroel, en la cual expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día lunes, cuando voy al cuidado diario a amamantar a mi hijo echaba sangre por la encía y las mismas estaban moradas, por lo que le pregunta a Elizabeth a quien le dicen la gorda, que le había pasado, respondiéndome esta que no sabía, que el estaba solo en el coche y empezó a sangrar por la encía, lo lleve al médico odontólogo quien le realizó estudios de rayos X y su evaluación Es todo. Este es un elemento de convicción por ser la denuncia de la madre que da origen a la investigación y señala al presunto imputado. Es todo. (Folio 01)
2.- Informe Odontológico de fecha 04/03/2009, suscrito por la Medico Odontólogo Siol M Pinero M. C.I.Nº V- 11.396.442, M.S.D.S. 14.324 COD 14.558, donde hace constar que la ciudadana Ana M Fernández C.I. 12.380.830, asistió a consulta de emergencia con su hijo Carlos Mogollón Fernández de 8 meses de edad, el cual sufrió accidente en la guardería donde asiste, presenta lesión parcial con fractura leve en zona inferior del central deciduo o diente de leche, amerita tratamiento continuo y los cuidados de su madre desde 04/03/2009 al 14/03/2009 (Folio 03) Este es elemento de convicción porque investigación con la que se deja constancia de las lesiones que presento la victima en el momento de los hechos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13/03/2009, suscrita por el T.S.U. Detective CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la dirección exactas de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y sus hijas morochas ELIZABETH MARTÍNEZ, es exactamente Urbanización El Placer, manzana 10 casa NQ 14 Guanare Estado Portuguesa. (Folio 07) Este es un elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la dirección exacta de las imputadas.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2009, suscrita por la funcionario Detective YENY VÁRELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia "Iniciando las diligencias relacionadas con la causa 1-104.428, que se instruye por uno de los delitos: Previstos en el Código Penal me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil, en la unidad P-26AB3K, hacia la Urbanización el Placer, manzana 10, avenida Apamatal con calle los Pinos, Casa 10.44, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección Técnica, y hacer entrega de boletas de citaciones, lugar donde se procedió a realizar Inspección Técnica del sitio, siendo fijada a las 06:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, se explica por sí sola, posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo (Folio 08 Este es elemento de convicción porque es el acta de investigación con la que se fija la inspección en el lugar de los hechos.
5.- Inspección Técnica No. 368 de fecha 13/03/2009, practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y YENY VÁRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en la siguiente: UNA GUARDERÍA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL PLACER, MANZANA 10 CASA NQ 14 AVENIDA LOS APAMATES CON AVENIDA LOS PINOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio12). Este es un elemento de convicción porque es el sitio donde sucedieron los hechos.
6.- Acta dé Investigación de fecha 16/03/2009, Suscrita por el T.S.U. Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con la causa No. 1-104.428, que adelanta por este despacho, se presentaron previas boletas de citaciones las ciudadanas: Elizabeth María Martínez González, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 15/01/72, estado civil: Soltera. Profesión u Oficio: Madre cuidadora, residenciada en la Urbanización el Placer, Manzana 10 Casa Nº 14 Avenida los Apamates con Avenida los Pinos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0257-253.46.72/757.63.89, portadora de la cédula de identidad No. V-11.400.765; Elizabeth Auxiliadora Martínez González, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/72, Estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: madre cuidadora, residenciada en la Urbanización el Placer, Manzana 10 Casa Nº 14 Avenida los Apamates con Avenida los Pinos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0257-253.46.72, portadora de la cédula identidad V-11.400764, María Auxiliadora González Rojas, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo de 64 años de edad. Nacida el 05/10/44, Estado Civil: Divorciada, de Profesión u Oficio: Madre Cuidadora; portadora de la cédula de identidad V-3.834.230 residenciada en el Urbanización el Placer, calle Los Pinos, Avenida los Apamates casa 10-14, Guanare, Estado Portuguesa a quienes se libro boleta de citación para que comparezcan por la Fiscalía Sexta de esta circunscripción Judicial. Es todo. (Folio 15) Este es un elemento de convicción porque es la declaración de las imputadas en la causa que se investiga y con su manifestación describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados.
7.-INFORME MEDICO LEGAL N-9700-160-2011, de fecha 13/03/2009, realizado por el médico Odontólogo forense Dr. José Martínez Vargas, practicado a: Carlos Alfonso Mogollón Fernández, de 8 meses de edad en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se valora lactante de 08 meses de edad, quien presentó desgarros de la encía en la zona inferior central, presentando un pequeño desvío de 71. Presenta inflamación en la zona afectada. Radiológicamente: no se puede apreciar la imagen nítida, pudiendo presentar una lesión de fractura en la zona del 71, pero es necesaria una segunda toma radiológica para corroborar dicha lesión. (Folio 19) Este es un medio de convicción donde se deja constancia de las lesiones que presenta Carlos Alfonso Mogollón Fernández, al momento de presentarse los hechos.
8.- Partida de Nacimiento No. 731, correspondiente a: Carlos Alfonso, la cual se encuentra asentada en el Libro 3, Folio 731, de fecha 09/07/2008, de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 29) Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.
9.-INFORME MEDICO LEGAL, N-9700-160-478, de fecha 29/03/2011, realizado por el médico Odontólogo forense Dr. José Martínez Vargas, practicado a: Carlos Alfonso Mogollón Fernández, de 2 años de edad en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se hace un segundo reconocimiento a niño de 02 años de edad, quien al momento del examen físico, se pudo observar que todos los aspectos de la cavidad bucal están en perfecto estado, (Folio 86), Este es un medio de convicción donde se deja constancia de las lesiones que presenta Carlos Alfonso Mogollón Fernández, al momento de presentarse los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano Dr. José Martínez Vargas, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien le practico el examen odontológico al lactante: Carlos Alfonso Mogollón Hernández, de 08 meses de edad, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el profesional de la odontología que valoró odontológicamente al niño.
2.- Declaración de los funcionarios: Detectives Juan Carlos Gil y Yenny Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, esta prueba es pertinente, y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con ella se prueba el lugar donde se desarrollaron la ultima vez que ocurrió. Solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.
VICTIMA
1.- Declaración de la ciudadana Ana María Fernández Villaroel, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.604.573, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la madre del niño y tiene conocimiento referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DOCUMENTALES
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2- del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
1.- Informe Odontológico de fecha 04/03/2009, suscrito por la Medico Odontólogo Siol M Pinero M. C.I.Nº V- 11.396.442, M.S.D.S. 14.324 COD 14.558, donde hace constar que la ciudadana Ana M Fernández C.l. 12.380.830, asistió a consulta de emergencia con su hijo Carlos Mogollón Fernández de 8 meses de edad, el cual sufrió accidente en la guardería donde asiste, presenta lesión parcial con fractura leve en zona inferior del central deciduo o diente de leche, amerita tratamiento continuo y los cuidados de su madre desde 04/03/2009 al 14/03/2009 (Folio 03).
2.- Inspección Técnica No. 368 de fecha 13/03/2009, practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y YENY VÁRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en la siguiente: una guardería ubicada en la urbanización el placer, manzana 10 casa Nº 14 avenida los apamates con avenida los pinos, Municipio Guanare, Estado portuguesa. (Folio12). Este es un elemento de convicción porque es el sitio donde sucedieron los hechos.
3.-INFORME MEDICO LEGAL N-9700-160-2011, de fecha 29/03/2009, realizado por el médico Odontólogo forense Dr. José Martínez Vargas, practicado a: Carlos Alfonso Mogollón Fernández, de 8 meses de edad en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se valora lactante de 08 meses de edad, quien presentó desgarros de la encía en la zona inferior central, presentando un pequeño desvío de 71. Presenta inflamación en la zona afectada. Radiológicamente: no se puede apreciar la imagen nítida, pudiendo presentar una lesión de fractura en la zona del 71, pero es necesaria una segunda toma radiológica para corroborar dicha lesión. (Folio 19) Este es un medio de convicción donde se deja constancia de las lesiones que presenta Carlos Alfonso Mogollón Fernández, al momento de presentarse los hechos.
4.- Partida de Nacimiento No. 731, correspondiente a: Carlos Alfonso, la cual se encuentra asentada en el Libro 3, Folio 731, de fecha 09/07/2008, de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 29) Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.
5.-INFORME MEDICO LEGAL, N-9700-160-478, de fecha 29/03/2011, realizado por el médico Odontólogo forense Dr. José Martínez Vargas, practicado a: Carlos Alfonso Mogollón Fernández, de 2 años de edad en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se hace un segundo reconocimiento a niño de 02 años de edad, quien al momento del examen físico, se pudo observar que todos los aspectos de la cavidad bucal están en perfecto estado, (Folio 86), Este es un medio de convicción donde se deja de la evolución de las lesiones sufrida por la victima hasta el estado actual.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público expuso lo hechos que se les imputan a las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ ROJAS, ELIZABETH AUXILIADORA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ELIZABETH MARÍA MARTÍNEZ GONZÁLEZ , por el delito de lesiones intencionales Culposa Por negligencia y sancionado en el artículo 420.1 en relación con el artìculo 424 del Código Penal en perjuicio del Niño Carlos Alfonso Mogollo Fernández , ratifica en cada una de sus partes la acusación en contra de las acusada solicita sea admitida la acusación y sean admitidas los medios de prueba por ser útiles y pertinentes y se ordene de la apretura a Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO
Impuestas las imputadas Maria Auxiliadora González Rojas. Elizabeth Martínez y Elizabet María Martínez González de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolas a cada una por separado si deseaban declarar, las imputadas cada una por separado y a viva voz manifestaron “No querer declarar” excepto la imputada Elizabeth Auxiliadora Martínez González " Si Quiero Declarar" . seguidamente se ordeno retirar de la sala a las demás coimputadas a los fines de oírle la declaración a la imputada la Elizabeth Auxiliadora Martínez González quien expuso: ella- señalando a la madre del Niño- era mi amiga cuando estaba embarazada me dijo que cuidará a su bebe y yo iba para su casa y le secaba el pelo cuando el niño tenia seis meses yo cuidaba al niño, le dije que no llevara corral porque yo tenia si, un día bañamos al bebe como siempre en ese tiempo tenia al bebe en un espacio abierto, el niño no se creo que tenia el diéntico sentido empezó a llorar el tenia el diéntico sentido no se que tenia en el diéntico debe ser que mordió algo y empezó a salir sangre llame a la mama y le dije que lo llevara al odontólogo luego me dijo que se iba a llevar al niño brava me dijo eme yo era la que le había pegado al niño, como iba a pegarle al niño si tiene 8 meses, luego me denunció a la LOPNA y tuvimos una entrevista con la psicólogo y tuvimos un encontronazo con la psicólogo porque ella le dijo que la habíamos llamado a la 1:00 de la tarde ella tenia privilegió en todo, mi cuarto que tenia aire acondicionado y ella la mama del bebe tenia privilegio se acostaba en mi cama para amamantar al bebe lo que otros usuarios no tenían para que ella venga ahorita a decir que le maltratamos a su bebe es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Paúl Abren quien expuso: se opone a esta acusación por cuanto no existen elementos de convicción para acusar a sus defendidas ya que solo existe la declaración de la victima en contra de las imputadas señala que las mismas cuentan con excelente reputación y no han sido objeto de sanción y consigna un acta de los firmantes de los padres y representantes que hacen constar que las propietarias del hogar de cuidado diario son personas honorables y no han tenido queja para un futuro juicio oral y publico solicita desestimación total de la acusación.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra las acusadas María Auxiliadora González Rojas, Elizabeth Auxiliadora y Elizabeth Martínez González, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones Intencionales por negligencia previsto en el artículo 420 .1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, vale decir expertos, testigos y documentales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el acta de firmas de padres y representantes presentada por el defensor Público.; por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron cada una por separado no querer acogerse a la Formula alternativas de prosecución del Proceso.
Seguidamente el Tribunal vista la manifestación voluntaria de las imputadas de no querer admitir los hechos ordena la Apertura a Juicio Oral Y Publico en contra de las imputadas María Auxiliadora González Rojas, Elizabeth Martínez y Elizabet María Martínez González, por el delito de Lesiones Intencionales por Negligencia previsto en el artículo 420 .1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite su identidad por razones de Ley)
3.) Se acuerda mantener el estado de libertad de las imputadas
Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo de cinco días al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan Notificadas las partes presentes
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.