REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 26 -11
1C-6613-11
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Henry Seijas Nestor Gabriel
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogada Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17 de Octubre de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a HENRY SEIJAS NESTOR GABRIEL, indocumentado, venezolano, analfabeta, hijo de Veda Rosa Montilla Salazar, residenciado en el Barrio Las Marías del Municipio Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, del día 15 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 15 de octubre del presente año en curso, me encontraba como jefe de comisión en el vehículo militar placa gn-437, en compañía del sm/1. Colmenarez Cortez luís, C.I.V- 7.369.772, con la finalidad de efectuar patrullaje por los sectores las marías del municipio guanarito del edo portuguesa, al transitar por la via del sector antes mencionado interceptamos un ciudadano que se desplazaba por la acera con las siguientes características franela negra pantalón blue Jaens corto a la rodilla sandalias tipo aloas a quien se le solicito su identificación; identificándose con una copia de la cédula de identidad con los siguientes datos: Henrry Seijas Néstor Gabriel, C.I.V-19.678.731, seguidamente se procedió a identificarlo por el sistema SIIPOL del edo Guarico donde recibió la llamada el oficial agregado de nombre Reveron Douglas, C.I.V- 11.121.396, adscrito al departamento SIIPOL guarico, el cual nos informo que el Nro. de cédula de identidad. 19.678.731, corresponde al ciudadano: Yonny Ramón Mendoza Pernalete, seguidamente se le informo vía telefónica al Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón Andrades, fiscal de guardia, quien indico que se realizaran todas las actuaciones y sean remitidas a su despacho igualmente indico le sean solicitadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare edo portuguesa, reseña del ciudadano y experticia de copia fotostática de la cédula de identidad que identifica a mencionado ciudadano así como también indico que el ciudadano detenido sea depositado en las instalaciones de la comandancia general de la policía de Guanare edo portuguesa. Es todo...”
El Representante Fiscal quien ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Henry Seijas Néstor Gabriel y narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de usurpación de identidad conforme al articulo 47 y 320 del Código Penal, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado Henry Seijas Néstor Gabriel del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: "No quiero declarar".
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado quien manifestó que hay elemento para calificar la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario y una medida cautelar Sustitutiva de libertad.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal N° 1285, de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario s/ay. Alvarado Linarez José, titular dé la cédula de identidad Nro. 8.666.643, efectivo adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo; "En fecha 15 de octubre del presente año en curso, me encontraba como jefe de comisión en el vehículo militar placa gn-437, en compañía del SM/1. Colmenares Cortez luís, C.I.V- 7.369.772, con la finalidad de efectuar patrullaje por los sectores las marías del municipio guanarito del edo portuguesa, al transitar por la vía del sector antes mencionado interceptamos un ciudadano que se desplazaba por la acera con las siguientes características franela negra pantalón blue jaens corto a la rodilla sandalias tipo aloas a quien se le solicito su identificación; identificándose con una copia de la cédula de identidad con los siguientes datos: Henrry Seijas Néstor Gabriel, C.I.V-19.678.731, seguidamente se procedió a identificarlo por el sistema SIIPOL del edo Guarico donde recibió la llamada el oficial agregado de nombre Reveron Douglas, C.I.V- 11.121.396, adscrito al departamento SIIPOL guarico, el cual nos informo que el Nro. de cédula de identidad nro. 19.678.731, corresponde al ciudadano: Yonny Ramón Mendoza Pernalete, seguidamente se le informo vía telefónica al Fiscal Tercero abg. Etny Canelón Andrades, fiscal de guardia, quien indico que se realizaran todas las actuaciones y sean remitidas a su despacho igualmente indico le sean solicitadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare edo portuguesa, reseña del ciudadano y experticia de copia fotostática de la cédula de identidad que identifica a mencionado ciudadano así como también indico que el ciudadano detenido sea depositado en las instalaciones de la comandancia general de la policía de Guanare edo portuguesa. Es todo.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-415, de fecha 16-10-2011, suscrito por el Funcionario Agente Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a 01.- Una copia fotostática de identificación personal conocida con el nombre de CEDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee; "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD, V- 19.678.731, a nombre de; HENRRY SEIJAS NESTOR GABRIEL, F NACIMIENTO 15-10-90, EDO CIVIL SOLTERO, F EXPEDICION 09-05-2006, F VENCIMIENTO 2.016, VENEZOLANO, FIRHA TITULAR NO LEGIBLE, firma Director no legible", en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en la parte inferior derecha una fotografía tipo carnet. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi- actuación, puedo determinar: 01.-Que la pieza antes descrita tiene su utilidad especifica, quedando a criterio del usuario. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba una cedula falsa al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en concordancia con el 320 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Falsa Atestación a Funcionario Publico y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Henry Seijas Nestor Gabriel, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) mese, ante el servicio de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Henry Seijas Nestor Gabriel, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Usurpación de Identidad conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación al 320 del Código Penal.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
4.-Impone al imputado Henry Seijas Nestor Gabriel; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe presentarse una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y La Obligación de acudir al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería a fin de que se obtenga la cédula de identidad.
4.- se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se oficie al SAIME a fin de verificar si el referido aparece registrado en el Sistema de Identificación y en su defecto se le expida la cédula de identidad
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villmizar