REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº _21__-11
Causa N° 1C-6614-11
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres
IMPUTADO: Lizcano Alegullan Juan Gabriel
DEFENSOR: Abg. Ismarlyn Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 17-10-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a Lizcano Alegular Juan Gabriel, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, Funcionario Policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, Sector 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-2011, suscrita por el funcionario: Supervisor (PEP) Daboin Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial Agregado (PEP) Adelis Burgos… por la avenida principal de la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial el cual vestía una franela amarilla con blanco y una bermuda color beige mostró actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el ciudadano manifestó ser funcionario policial y el cual no portaba ninguna documentación, en vista de esto que no portaba documentación le realizamos una inspección personal… encontrándole en la pretina de la bermuda del lado derecho adherido al cuerpo un arma tipo pistola, color negro, con letras alusivas donde se lee COLTS COMBAT COMMANDER, calibre 9mm, serial 70BS73219, con cachas elaboradas en material sintético de color gris, provisto de un cargador marca COLT CAL 9MM LUGER, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista del tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta… quien dijo ser y llamarse LIZCANO ALEGULAR Juan Gabriel, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, Funcionario Policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, Sector 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Juan MORÓN y de Antonia LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.220… posteriormente procedimos a trasladar al prenombrado ciudadano conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta el Centro de Coordinación Nº 1 (Comisaría Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, donde una vez presente efectuamos llamada telefónica al Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos del hecho, y el mismo giró instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare… es todo”
La Representación Fiscal Solicito la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; Se califique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, conforme al articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 del reglamento de armas y explosivos, se continúe el proceso a través del procedimiento Abreviado , y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º solicito, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Impuesto a LIZCANO ALEGULLAN JUAN GABRIEL de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “SI QUIERO DECLARAR” Seguidamente Expuso: Me encontraba Cerca de Mi Casa Acaba de Salir, eran mis Compañeros Funcionarios me Hicieron El Respectivo Chequeo Y Salió Un Arma Que Yo No Se De Donde Salió Ya Que Esa No Es El Arma De Reglamento Que Yo Uso Porque Yo También soy Funcionario. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la s partes, quienes no formularon preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien expuso los alegatos de su defensa consignando constancia de residencia por tanto solicita la no sujeción al proceso ya que no hay peligro de Fuga su defendido trabaja en la Comisaría Los Próceres y solicitando se le otorgue libertad plena de su defendido.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-2011, suscrita por el funcionario: Supervisor (PEP) Daboin Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial Agregado (PEP) Adelis Burgos… por la avenida principal de la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial el cual vestía una franela amarilla con blanco y una bermuda color beige mostró actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el ciudadano manifestó ser funcionario policial y el cual no portaba ninguna documentación, en vista de esto que no portaba documentación le realizamos una inspección personal… encontrándole en la pretina de la bermuda del lado derecho adherido al cuerpo un arma tipo pistola, color negro, con letras alusivas donde se lee COLTS COMBAT COMMANDER, calibre 9mm, serial 70BS73219, con cachas elaboradas en material sintético de color gris, provisto de un cargador marca COLT CAL 9MM LUGER, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista del tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta… quien dijo ser y llamarse LIZCANO ALEGULAR Juan Gabriel, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, Funcionario Policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, Sector 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Juan MORÓN y de Antonia LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.220… posteriormente procedimos a trasladar al prenombrado ciudadano conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta el Centro de Coordinación Nº 1 (Comisaría Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, donde una vez presente efectuamos llamada telefónica al Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, a quien le informamos del hecho, y el mismo giró instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare… es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 111°,112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Estación Policial Guanare, trayendo oficio número 01100-11, de fecha 16-10-2011, relacionado con la causa Penal Nro K-ll-0254-01425 (18-F03-1C-1002-11), instruida por uno de los delitos Contra el Orden Público, emanado de dicha Comisaría, mediante el cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano: LIZCANO ALEGULAR Juan Gabriel, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1990, soltero, Funcionario Policial del Estado Portuguesa, reside en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero, Sector 03, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Juan MORÓN y de Antonia LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.220, quién fue detenido por una comisión de la policía por cuanto el mismo portaba dentro de su vestimenta, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 Milímetros, marca COLTS COMANDER, serial 70BS73219, provisto de su respectivo cargador contentivo en su interior de 08 balas del mismo calibre sin percutir, lo cual remiten también a éste despacho en calidad de evidencias, con la finalidad de que le realicen sus experticias correspondientes; hecho ocurrido en la Avenida Principal de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, el día de ayer viernes 15-10-2011, a las 10:00 horas de la noche; seguidamente me trasladé hacia la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.) de este despacho, a fin de verificar si los datos aportados por el referido ciudadano corresponden ante el Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) , y de corroborar si posee registros policiales el ciudadano investigado, así como también verificar si la precitada arma de fuego posee alguna Solicitud ante dicho Sistema; una vez allí constaté que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, y los datos si corresponden ante el SAIME, y en cuanto al Arma de fuego se constató que NO posee ninguna Solicitud; se deja constancia que el precitado detenido se retira con la comisión de la policía local, luego de que fuese identificado plenamente, así como también las evidencias (Arma de fuego y cartuchos) son devueltas a la comisión policial, luego de habérsele realizado su respectiva experticia de Ley; se le asigna el control de Investigaciones número K-11-0254-01425. Es todo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 16-10-2011, realizada por el funcionario (CICPC) Gustavo Castillo, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON OCHO BALAS, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
A.- Las características del arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, MARCA COLT, CALIBRE 9MM, MODELO COMMANDER, ACABADO SUPERFICIAL: NEGRO, DIAMETRO DEL CAÑON 8.5 MM, LONGITUD DEL CAÑON 11 C.M., NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRIAS SEIS, GIRO ELICOIDAL LEVOGIRO, SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNC ARGADOR METALÍCO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MILIMETROS, PARTES: CAÑON, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, FABRICACIÓN DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL: 70BS73219.
B.- un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color plateado, marca COLT, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, el mismo con inscripciones en su parte inferior donde se lee COLT CAL 9MM, dicho cargador aprovisionado de ocho (8) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros todas con inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM 10” al cuerpo de cada una de ellas se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote, con capsula de fulminante sin percutir.-
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita, se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.- 02.- Las balas arriba descritas, quedan en calidad de deposito en esta unidad, para ser utilizadas en futuras pruebas de disparo; las demás evidencias, se devuelven a la comisión de la Policía local, específicamente al Supervisor (PEP) Daboin Rafael, titular de la cédula de identidad número V-9.668.850. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 del Reglamento de armas y explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a LIZCANO ALEGULLAN JUAN GABRIEL, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del imputado Lizacno Alegullar Juan Gabriel, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica del Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego; y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 del Reglamento de armas y explosivos.
3.- Se acuerda la Libertad del Imputado y se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda .
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y remítase
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar