REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 18 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº 22 -11

1C-6615-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Márquez Pérez Eudiliano Antonio
VICTIMA: Ricardo Timuare
DEFENSOR: Abg. Rober Pérez
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García consignó escrito el día 30/09/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Márquez Pérez Eudiliano Antonio venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.982.967, residenciado en Chabasquen, la Laguna de Cerro Mulato, caserío por la manga subiendo mas arriba hay un ambulatorio, quien fue aprehendido siendo las 04:45 horas de la tarde, quien fue aprehendido siendo las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el ciudadano MÁRQUEZ PÉREZ EUDILIANO ANTONIO GIL, fue aprehendido siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje, recibieron llamada del 171 de esta ciudad, informando que se trasladaran hasta el caserío la esperanza de esta ciudad, específicamente por el canal, donde se encontraban unos sujetos peleando, inmediatamente se trasladaron al lugar, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana de nombre Vielma Vela Karla Ramona, quien manifestó que su padrastro de nombre Ricardo Timaure, había sido victima de agresiones físicas, por parte del ciudadano Márquez Pérez Eudiliano Antonio, seguidamente les señalo el presunto autor de los hechos antes narrados, procediendo los funcionarios a la detención.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Ricardo Timaure, Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 eiusdem; Se califique el delito de Lesiones Graves conforme al articulo 415 del Código penal se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva ele Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º solicito se le oiga declaración al imputado si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano MÁRQUEZ PÉREZ EUDILIANO ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer Declarar”

Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Josefina Morón quien expuso los alegatos de su defensa solicitando se le otorgue libertad plena de su defendido.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2011, rendida por la ciudadana Vielma Vela Karla Ramona, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 16-10-2011, suscrita por el funcionario supervisor (PEP) Daboin Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Informe Medico, de fecha 16-10-11, suscrito por el Dr. Carlos Rivas Tremont, practicado a la persona de Ricardo Antonio, quien presento herida por arma blanca en antebrazo izquierdo.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en virtud de no cursa en autos el informe medico forense que determine el tiempo de curación, acogiendo la calificación jurídica de Lesiones intencionales leves, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Leves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Márquez Pérez Eudiliano, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3del Código orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Califica la detención del imputado Márquez Pérez Eudiliano Antonio, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.

2.- Se desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Lesiones Graves por cuanto no hay medico forense y precalifica el delito como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

3.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto decretar la Libertad plena.

4.- Se impone la medica cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una vez al mes por 6 meses. Se decreta la libertad del imputado.

Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y al defensa.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar