REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº __24_-11
1CS-3601-05
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: García Rivas José Juan
DEFENSOR: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Captura
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano García Rivas José Juan, titular de la cédula de identidad N° 9.266.144. de 55 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, obrero, fecha de nacimiento 12-07-1956, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia casa N° 230, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
Según se desprende de diligencia levantada en fecha 17-10-2011, por la Abg. Victoria Villamizar, secretaria de sala de este Tribunal, levantada al ciudadano García Rivas José Juan, en presencia de su defensor Abg. Pedro Bellorin expuso: “'me pongo a disposición de este Tribunal en virtud de que tengo conocimiento que pesa sobre mi persona una orden de captura ya que la guardia me chequeo en el Sistema y aparezco como solicitado en virtud de que en fecha 02 de Diciembre ele 1985 el Tribunal del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le dicto auto de detención por el delito de Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma y robo a mano armada.”
Una vez celebrada la Audiencia Oral la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciertamente se dicto auto de detención hace aproximadamente 26 años, esta Fiscalía solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
Impuesto el ciudadano García Rivas José Juan, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: No me opongo a lo planteado por la Fiscalía.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho ocurrido en el año 85 y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los acta de investigación realizada y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial Nº 1325, de fecha 20-10-2011, suscrita por el funcionario el SM/2. LISCANO TORRES RICHARD JOSÉ, Funcionario adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1o, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. JOHNNIE JOSUÉ ARENAS CASTILLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro, 41, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En la fecha de hoy Jueves 20 del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, en compañía de los efectivos: SM2DA. LISCANO TORRES RICHARD JOSÉ, SM3. SARMIENTO PÉREZ EDDER, en vehículo militar placas GN1982, nos dirigimos al sector barrio el paraíso bolivariano con el fin de atender solicitudes del consejo comunal donde se presume que se encuentra un ciudadano solicitado por los diferentes organismos del estado donde lléganos la vivienda Nro 3 de la calle 1 del barrio antes mencionado de color azul sin cerca perimétrica, donde solicitamos el permiso y autorización del propietario de la casa para llegar hasta el porche de la casa para que nos atendiera, donde le solicitamos la documentación personal (ARTICULOR 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) identificándose como GARCÍA RIVAS JOSÉ JUAN C.I.V: 10.722.543, se le pidió información si el mismo se encontraba solicitado o estuvo en algún recinto carcelario manifestando que si pero que ya había pagado esos (delitos) se le solicito que me mostrara boleta de liberación el cual me mostró una boleta de notificación de fecha 21 de Mayo del 2007 emanada por el tribunal supremo de justicia circuito judicial penal del estado portuguesa tribunal de ejecución y constancia expedida por el circuito judicial penal del estado Portuguesa tribunal supremo de justicia juzgado de juicio Nro 3 de fecha 24 de Abril del 2007, se procedió efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C de Guanare fui atendido por el sub inspector Cesar Oswaldo Montilla Martínez obteniendo los siguientes resultados solicitado por la delegación del estado Lara hurto genérico común juzgado primer de primera instancia en lo penal del estado Lara y por la delegación estadal Portuguesa hurto calificado juzgado tercero de primera instancia en lo penal, 1er circuito de la delegación del estado Portuguesa. Ya obtenida esta información se procedió a la detención preventiva del ciudadano GARCÍA RIVAS JOSÉ JUAN C.I.V: 10.722.543, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del primer circuito del la circunscripción judicial del estado Portuguesa mediante expediente Nro. 6820 de fecha 11/12/98, NRO. Captura 10249, por el delito de Hurto calificado. Se informo a la fiscal de Guardia Abg, Susana García Payan quien giro las acciones correspondientes a seguir en el caso. Posteriormente se procedió a dirigimos al Destacamento Nro. 41. Con la finalidad de realizar la presente acta y presentar al ciudadano ante el tribunal que lo está requiriendo. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es el caso que nos ocupa y analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de auto de Ejecución dictado por el Tribunal del Municipio sucre del estado Portuguesa en fecha 02-12-1985.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del mencionado Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es acordar la libertad al ciudadano GARCÍA RIVAS JOSÉ JUAN; con fundamento en lo previsto en el articulo N° 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, que establece: “Queda Extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en fiscalias del Ministerio Público para el Regimen procesal transitorio, en las unidades de registro y Distribución de Documentos o en los tribunales de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de lso distintos circuitos judiciales penales en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica o de cualquier otro Órgano de Investigación penal.”
Aunado a que se trata de un orden de aprehensión librada por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02-12-1985, la cual tiene una data de mas de veinte años y que los delitos por los cuales se libro la mencionada orden de aprehensión no estan excluido dentro de lo previsto en el artículo 2 de la mencionada ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la extinción Penal conforme al articulo N° 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causa para los casos del Régimen Procesal Transitorio y como consecuencia de ello acuerda el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la Libertad sin restricción del ciudadano José Juan García Rivas. Se acuerda librar Boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar