REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 27-11
1C-6617-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Nelson José Laguna
DEFENSORA: Abg. Isleingt Cecilia
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público. Abg. Apolonio José Cordero
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza y Violencia Sexual)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, consignó escrito el día 18/10/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano NELSON JOSÉ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 46 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 14/02/1965, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Tucupido, sector la Sabana, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En el mes de Junio de 2011, la adolescente Yamileth del Valle Caldera Viana, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio la Sabana, calle Principal, caserío Tucupido, Municipio San Genaro de Boconoito, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, cuando el padrastro de nombre LAGUNA NELSON JOSÉ, abusa sexualmente de la adolescente, luego la amenaza y les dice que si le cuentan a la mama o la familia va a matar a la mama y a su hermano, es por lo ante tales circunstancias la adolescente decide denunciar lo sucedido ante los cuerpos policiales competentes, subsiguientemente los funcionarios procedieron a la aprehensión, flagrante del ciudadano que quedo identificado como LAGUNA NELSON JOSÉ.
La Representación Fiscal precalifico los hechos como quien narro los hechos que se le imputan al ciudadano Nelson laguna, solicito la calificación de Flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y se continúe por el procedimiento especia! conforme al articulo 94 de la Ley especial y se califique el delito de Amenaza y violencia sexual continuada con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y solicita privativa de Libertad conforme al articulo 250 del código Orgánico Procesal penal y una medida de protección a la victima copia de la presente acta.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: " Si Quiero declarar" y expuso: nunca he abusado de ella ni la he amenazado en ningún momento tengo mi conciencia limpia y nunca he amenazado a nadie que le voy a matar la mama ni a nadie.
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: eso fue un día que el llego y me agarro, dijo que no dijera nada porque sino iba a matar a mi mama y a mi hermano, después me fui para la casa y no le dije nada a mi mama porque tenia miedo después pasaron varios días y volvió a suceder lo mismo, yo a el lo quería como mi papá es todo.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa solicitando se desestime la calificación de flagrancia ya que el hecho ocurrió el mes de junio porque espero tanto tiempo y conforme al artículo 44 solicita que su representado sea juzgado en libertad.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-10-11, rendida por la ciudadana Caldera Viana Yamileth del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la expone los siguiente: “Comparezco a esta sede ya que desde el mes de junio del presente año mi padrastro a estado abusando sexualmente de mi, esta situación ya se a tornado muy tormentosa, porque yo no quiero estar con el y este se la pasa amenazándome de muerte porque el dice que tengo que estar con el, el día de ayer este señor comenzó a perseguirme hasta que me agarro por los brazos y me decía que si le contaba algo a mi familia me mataría, es por ello que decidí comentarle a mi mamá ya que me encuentro muy atormentada, a tal punto que ayer me le lance a un carro en la autopista pero este freno. Es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1808, de fecha 16-10-11, suscrita por los funcionarios Agentes Gustavo Castillo y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA SABANA, CASSERÍO TUCUPIDO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA.
4.- Informe Medico Forense Nº 9700-254-1795, de fecha 16-10-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de la Adolescente Caldera Viana Yamileth del Valle, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.882.519, presentando:
Examen Físico: sin lesiones, glándulas mamarias aumentadas de volumen y secretantes.
Examen Ginecológico: fecha de la última regla 03-06-2011
Útero grávido palpable de 4 centímetros por debajo del ombligo. Himen con desgarros antiguos múltiples. Se omite tacto vaginal. Examen ano rectal sin lesiones.
Ecosonograma Abdominal, Útero grávido, con feto único vivo bien desarrollado para la edad gestacional (18 semanas y 4 días).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2011, rendida a la adolescente Viana Elzaburo Carmen Tibisay, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “El día viernes 14 de Octubre yo fui al medico y aprovecho para que el doctor revise a mi hija YAMILETH DEL VALLE CALDERA VIANA, ya que siempre ha tenido problemas con la menstruación, cuando el doctor le practica la ecografía resulta que tiene cuatro meses de embarazada y es allí que ella me cuenta que en el mes de junio el señor Nelson Laguna, quien es el padrastro de ella abuso en dos oportunidades la misma noche, YAMILETH, dice que el señor la tenia amenazada para que no dijera nada diciéndole que si hablaba me iba a matar a mi y a el hermanito, ella tiene mucho miedo razón por la que hasta los momentos no había hablado es por lo que decidí denunciar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, tomando en cuenta lo dicho por la sala Constitucional en fecha 25-02-11 Ep 08_1010 Sent 150 con ponencia de Gladys Gutiérrez Alvarado, que establece que la oncepciìon de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y al prueba sean invisibles. Sin as pruebas no solo hay flagrancia sino que que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima. O como lo refiere el autor gosado: “el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de pruebas que los trasladaran al proceso y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no esta unidad a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo: lo importante es que cuando este se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante”.
acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, establecida en el articulo 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dado a que en esta especie de tipos penales, especialmente en este asunto sub examine en el que de acuerdo a los hechos que le han sido presentados a este Tribunal y que se desprenden de las actas que aunque insipientes son lacónicas y armónicas, dejan ver que dicho delito se venía ejecutando en el mes de junio en dos oportunidades y que precisamente hace poco, es decir el día 16 de los corrientes, con la denuncia de la victima y la aprehensión del ciudadano justiciable se desdibuja la continuación en la perpetración de dicho delito, lo que indefectiblemente lo convierte en un delito cladentisno y continuado y en consecuencia se enmarca dentro de los parámetros manifiestos en el ardor de los hechos de la flagrancia, dada en el contenido de la previsión del artículo 248 del texto adjetivo penal ordinario y en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Violencia de Genero.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado NELSON JOSÉ LAGUNA, las medida Privativa de libertad de libertad, conforme al artículo 250, por lo cual se desestima el pedimento de la defensa que se juzgue en libertad tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala :
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.-
Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de o obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-
En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad del imputados, tomando en cuenta el dicho de la victima (Adolescente) y el informe medico forense donde señala que hay desgarros antiguos y que esta en estado de gravidez, Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien por cuanto se evidencia de autos que está debidamente acreditado el delito de amenaza, tomando en cuenta el dicho de la víctima, es por lo que considera esta instancia que es procedente decretar la medida de protección a la victima por el lapso de seis meses y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la aprehensión del imputado Nelson José Laguna en situación de flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el ministerio público de Amenaza y Violencia Sexual, establecida en el artículo 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia
4. Se impone la Medida Privativa de Libertad y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales
5.- Se acuerda la medida de protección a la victima por el lapso de seis meses. Ordenándose oficiar a la fiscalía Superior.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar