REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Causa Nº 1C-6556-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO:Yirby José Ruiz Villegas, Guzmán Álvarez Álvaro José, Torres Márquez Yubeiro Enrique y Freddy Ramón Peraza Dorantes
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez y Liliana García García
SOLICITANTE:Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana Garcia
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-10-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-01-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa 06, Guanare, titular de la cédula de identidad número V-17.259.415, GUZMAN ALVAREZ ALVARO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1993, estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en Barrio Maturín, carrera 10, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-24.018.381, TORRES MÁRQUEZ YUBEIRO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-01-1986, estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 01, casa 11, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.260.233 y FREDDY RAMÓN PERAZA DORANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 11-02-1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Goajira, avenida Universidad, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Freddy Peraza (V) y de Maritza Dorantes (V), titular de la cédula de identidad número V-17.882.827, quienes fueron aprehendidos siendo las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: YIRBY JOSÉ RUIZ VILLEGAS, GUZMAN ALVAREZ ALVARO JOSÉ, TORRES MARQUEZ YUBEIRO ENRIQUE Y FREDDY RAMON PERAZA DORANTES, quienes fueron aprehendidos siendo las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo y de detentación de cartuchos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Torres Márquez Yubiero Enrique; Para Guzmán Álvarez Alvaro José por el delito Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego y detentación de cartuchos previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de arma y explosivos, para Yirby José Ruiz y el imputado Fredy Ramón Peraza Dorantes por el delito Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito Se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los ciudadano YIRBY JOSÉ RUIZ VILLEGAS, GUZMAN ALVAREZ ALVARO JOSÉ, TORRES MARQUEZ YUBEIRO ENRIQUE Y FREDDY RAMON PERAZA DORANTES, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensora Privada Abg. Liliana García del imputado Freddy Ramón Peraza Dorantes quien manifestó: Solicito se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido no se encontraba cuando fueron a su domicilio, el se presento de forma voluntaria al Cuerpo de investigaciones, mi defendido vive en ese sitio, es estudiante, presento constancia de residencia, solicito la libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente se cede la palabra al defensor Privado Abg. José Ángel Añez quien manifestó: Esta defensa pasa a ejercer la defensa de los imputados Yirbi José Ruiz Villegas, Guzmán Álvarez Alvaro José, Torres Márquez Yubeiro Enrique por los delitos de aprovechamiento de vehículo provenientes de Robo, mis defendidos no fueron aprehendidos con el vehículo, ni manejando objeto del Robo, pido se desestime por ese delito, para Yubeiro Forres el delito de Porte ilícito de Arma de fuego y detentación de cartuchos, en la ley especial no se encuentra descrita como aquellas arma que requiera autorización del DARFA,, un arma casera, como quedo asentada en acta, por lo que pido se desestime esa calificación jurídica en cuanto a detentación de cartuchos, también solicito se desestime por los delitos ya indicados, y pido la libertad plena de mis defendidos, solo existe el delito de porte ilícito de arma de fuego, no me opongo a la medida cautelar solicitada por la parte fiscal para este ciudadano, pidió no se califique la flagrancia, consigno constancia de residencia, de trabajo, y buena conducta, ole mis defendidos, para demostrar que estas personas no tienen conducta predelictual, y tienen arraigo en el estado, a los fines de que sean agregados en la causa, solicito copia simple de la presente acta , de todas las actuaciones, así como copia certificada de la experticia que cursa en la causa sobre un vehículo marca Fiat, es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 29-09-2011, suscrita por el Sub Inspector Miguel Oropeza Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 01 al 03.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1740, de fecha 29-09-2011, practicada por los funcionarios Sub Inspectores Ramírez Sadiel, Oropeza Miguel y Agente Guedez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero ubicada en la calle principal del sector la Goajira, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 04 y Vlto.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1734, de fecha 29-09-2011, practicada por los funcionarios Sub Inspectores Oropeza Miguel y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare estado Portuguesa . Folio 05 y Vlto.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 1735, de fecha 29-09-2011, practicada por los funcionarios Sub Inspectores Oropeza Miguel y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, Guanare estado Portuguesa Folio 06 y Vlto.
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-469, de fecha 30-09-2011, suscrito por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, tipo coupe, color gris, placas XAK-355, año 1986, uso particular. Folio 27.
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-470, de fecha 30-09-2011, suscrito por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo clase automóvil, marca hyunday, modelo Accent, tipo sedan, color plata, placas VAZ-67Y, año 2000, uso particular. Folio 28.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-399, suscrito por el Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente: DOS ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; UNA ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SEIS BALAS CALIBRE 38 SPECIAL; UN CARNET IDENTIFICATIVO UN CERTIFICADO DE DIRCULACION, Y DOS PORTA CREDENCIALES. 01.- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO REVOLVER.
CALIBRE 38.
MARCA NO VISIBLE.
LUGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE.
ACABADO SUPERFICIAL DESGASTADO.
PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO ).
EMPUÑADURA ELABORADA. EN MADERA DE COLOR NATURAL.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECAMARAS, ESTA AL SE LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL
LONGITUD DEL CANON 5 CENTÍMETROS.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS.
SISTEMA DE PERCUSIÓN
SERIAL DE ORDEN MARTILLO, Y DIS PARADOR
DEVASTADOS
SERIAL TAMBOR DEVASTADOS.
CAMPOS SEIS.
ESTRIAS SEIS.
02.- Las características de las balas suministradas son Seis balas, calibre 38, marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde, y culote, con capsula de fulminante y proyectil de arma cilindro ojival de plomo. 03.- Un (01) artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de aspecto plateado, con una longitud de 10.9 centímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, el cual funge como recamara aceptando balas del calibre 44, la misma va inserta en otra pieza de metal con empuñadura, que funciona como caja de los mecanismos. Con cacha de madera de color marrón Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara para la carga y descarga. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) cartucho para armas de fuego del tipo Escopeta, calibre 44, sin marca aparente con concha color rojo; el cuerpo de se compone de: proyectiles( múltiples), concha (elaborados en material sintético), taco y fulminante, el mismo se encuentra en buen estado de conservación. 05.- Un (01), Carnet de identificación, de la A.C. Linea Andrés Bello, elaborado en material sintético de color blanco y- verde, con letras donde se UNIDAS AL TERMINAL GUANARE-PORTUGUESA, nombre del ciudadano TOVAR WEILBE civ-17.004.574, AVANCE, en la parte media se avista una fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, el mencionado carnet se encuentra en un estuche de material sintético de color verde, unido a un cinta de verde; dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 6.- UN (01)documento comúnmente denominado certificado de circulación, de forma rectangular, confeccionado en papel vegetal teñido de color gris, azul y rojo, con una cubierta de material sintético transparente, en su anverso se lee entre otros: " PROPIETARIO: CONTRERA JAIMES TAHIS", "HYUNDI ACCENT FAMLIAL PLATA" PLACA: VAZ67Y" "SERIAL 8X1VF21LPYYM01661". El reverso presenta letras donde se lee entre otras cosas "ESTE DOCUMENTO NO ACREDITA PROPIEDAD SOBRE LE VEHÍCULO. SOLO AUTORIZA LA CIRCULACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y ES OBLIGATORIO SU PORTE AL CONDUCIR EL VEHÍCULO". El mismo se observa en regular estado de conservación.- 7.- Una (01) Pieza comúnmente conocida como porta credencial, elaborada en material sintético de color negro; con una cuerda de metal de aspecto plateado, dicho porta credencial se encuentra contentivo de un carnet de identificación, de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana, Estado Portuguesa, elaborado en material sintético de color Amarillo Azul Y Rojo, en la parte superior de avista el Logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Educación; el Logotipo de la Escuela Técnica Agropecuaria de Guanarito y le Escudo nacional del república Bolivariana de Venezuela; dicho carnet se encuentra nombre del ciudadano YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS CIV-17.259.415, Con el Cargo de CORDINADOR DEPORTIVO, en la parte media se avista una fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, en reverso se avista un sello húmedo y una firma Ilegible seguido de los siguiente "LICDO MARKUS G, CASTILLO DIRECTOR"; con fecha de vencimiento el 31-12-2009 y una chapa elaborada en metal, de forma ovalada de aspecto dorada donde se avista el escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.- 07.- Una (01) Pieza comúnmente conocida como porta credencial, elaborada en Cuero de color vino Tinto; dicho porta credencial se encuentra contentivo de Un Carnet de identificación, de la Escuela Técnica Agropecuaria, de Guanarito Estado Portuguesa, elaborado en material sintético de color verde, amarillo rojo y azul,en la parte superior de avista el Logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Educación; el Logotipo de la Escuela Técnica Agropecuaria de Guanarito y le Escudo nacional del república Bolivariana de Venezuela; dicho carnet se encuentra nombre del ciudadano YIRBI J. RUIZ V. CIV-17. 259. 415, Con el Cargo de CORDINADOR DEPORTIVO, en la parte media se avista una fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, en reverso se avista un sello húmedo y una firma Ilegible seguido de los siguiente "LICDO MARKUS G, CASTILLO DIRECTOR (E)"; y una chapa elaborada en metal, con forma al Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego tipo revolver se encuentra en regular en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- el Arma de fabricación casera con semejanzas a un Arma de fuego, en su estado de buen funcionamiento y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 03.- Las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revólver del calibre 38, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 04.- el cartucho mencionado en el numeral 04, son utilizadas para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 44 y son sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante. 05.- Los documentos mencionado posee su uso natural y especifico como quedando a criterio del Usuario cualquier otro uso que se destine. 06.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Cuatro (04) folios útiles, las balas descritas en el numeral 02, quedan en calidad de deposito en el Área Técnica Policial de esta Sub-Delegación para efecto de futuros disparos de prueba. Las demás evidencias peritadas quedan en calidad de depositadas en el área de Resguardo Custodia de este Despacho según planilla de P-12.101. Folio 29 al 30.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-401, de fecha 30-09-2011, suscrito por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a 1.- un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve. 2.- Un teléfono celular marca Alcatel, modelo Slider y 3.- un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2, mediante el cual se concluye que: 1.- los teléfonos celulares objetos del presente estudio, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se pudo extraer mensajes de textos entrantes y salientes. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Folio 31 al 34.
9.- Experticia de reconocimiento técnico y Trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas recibidas, llamadas realizadas, así como extracción del directorio N° 9700-254-400, de fecha 29-09-2011, practicado a un teléfono movil celular, marca GLOVANTY, modelo GT71, mediante el cual se concluye: 1.- la pieza descrita, en su estado y uso original son utilizada como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes. Folio 35 al 38.
10.- Regulación prudencial N° 9700-254-074, de fecha 29-09-2011, suscrito por el agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca HUAWEI, mediante el cual se concluye que para los efectos de la presente regulación real se tomo muy en cuenta las características y el estado en se encuentra, marca y valor actual en el mercado, datos aportados por el denunciante agraviado, por lo que su valor asciende a la cantidad de ciento cincuenta Bolívares. Folio 39 y Vlto.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, conforme se evidencia de las actuaciones, para tres de los imputados Yirbi José Ruiz Villegas, Guzamn Alvarez Alvarao José y y Torres Márquez Yubeiro Enrique, quienes fueron aprehendidos en el mismo momento, incautándosele un arma de fuego y cartuchos al momento en que le realizaron la inspección, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como un certificado de avance de una línea de taxi y el certificado del titulo de un vehiculo maraca acce; en virtud de que el imputado Freddy Ramòn Peraza, se presento voluntariamente ante el cuerpo de investigaciones, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo y de detentación de cartuchos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Torres Márquez Yubiero Enrique; Para Guzmán Álvarez Alvaro José, el delito Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego y detentación de cartuchos previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Arma y explosivos; y para Yirby José Ruiz y el imputado Fredy Ramón Peraza Dorantes, el delito Aprovechamiento de Vehículo provenientes ele Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para lo cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo y detentación de cartuchos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Torres Márquez Ybiero Enrique; Para Guzmán Álvarez Alvaro José, el delito Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego y detentación de cartuchos previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de arma y explosivos Y para Yirby José Ruiz y Fredy Ramón Peraza Dorantes el delito Aprovechamiento de Vehículo provenientes ele Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano YIRBY JOSÉ RUIZ VILLEGAS, GUZMAN ALVAREZ ALVARO JOSÉ, TORRES MARQUEZ YUBEIRO ENRIQUE Y FREDDY RAMON PERAZA DORANTES, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de ios imputados Yirby José Ruiz Villegas, Guzmán Álvarez Alvaro José y Torres Márquez Yubeiro Enrique de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la aprehensión de flagrancia para el imputado Freddy Ramón Peraza Dorantes; en virtud de que el mismo se presento voluntariamente.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo y de Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Torres Márquez Yubiero Enrique; para Guzmán Álvarez Alvaro José el delito Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego y detentación de cartuchos previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Arma y Explosivos; y para Yirby José Ruiz y Fredy Ramón Peraza Dorantes el delito Aprovechamiento de Vehículo provenientes ele Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
3.- Se acuerda la aplicación del presente procedimiento por la via Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-.- Impone a los imputados Yirby José Ruiz Villegas, Guzmán Álvarez Alvaro José, Torres Márquez Yubeiro Enrique y Freddy Ramón Peraza Dorantes, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Portuguesa.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control No.1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar