REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

N° 30
1C-6350-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Francisco Ramón García Castro
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Lucila Meza Sayago
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Sobreseimiento


La Abogada Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra el imputado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO, venezolanos, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las colinas del rosal, calle única casa S/N; Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.588.348, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:




PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Se dio inicio a la presente investigación “…el día 12/03/2010, a las 07:00 horas de la noche la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, se encontraba en su residencia ubicada en las colinas del rosal, cuando llego el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO quien es su pareja en estado de ebriedad y comenzó amenazarla de muerte y de igual forma arremetió en contra de ella golpeándola en diferentes partes del cuerpo y lanzándole una sopa que tenia en ese momento”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia, identificación plena y registro y solicitud policial del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO, venezolanos, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las colinas del rosal, calle única casa S/N; Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.588.348, arrojando como resultado que el ciudadano en mención NO presenta registro ni presenta solicitudes ante el sistema SIIPOL.

2-. ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 12/03/2010, suscrita por la PEP, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "el día 12/03/2010, a las 07:00 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en las colinas del rosal, cuando llego el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO quien es mi pareja en estado de ebriedad y comenzó amenazarme de muerte y de igual forma arremetió en mi contra golpeándome en diferentes partes del cuerpo y lanzándome una sopa que tenia en ese momento...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3-. ACTA POLICIAL, de fecha 12/03/2010, suscrita por los funcionarios JIMÉNEZ JEAN CARLOS y FERNANDEZ STALIN, adscrito a la Comandancia General de a Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO, venezolanos, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en las colinas del rosal, calle única casa S/N; Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.588.348. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta el modo de detención del imputado y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.

4-. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12/03/2010, suscrita por medico MARÍA HERNÁNDEZ, MS 9818, adscrito al Departamento de Emergencias del Hospital de Chabasquen Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, presento traumatismo que amerito tratamiento. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta la lesión sufrida por a victima.

5-. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 396 de fecha 12/03/2010 suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID y ESPINOZA LENNY, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 45, UBICADA EN LA CALLE SANTA EDUVIGES DEL BARRIO COLINAS DEL ROSAL, BICUCUY, MUNICIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho investigado al igual los daños patrimoniales causados por el imputado.

6-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161 -1052, suscrita por el Experto Profesional Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, Cédula de Identidad N° 6.441.931, donde conforma la valoración medica practicada en fecha 13/03/2010. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS
Con la declaración del Dr. Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS
Con la declaración de los Funcionarios OLMOS SUAREZ DANNY ENRIQUE, ROMERO JOSÉ DAVID y ESPINOZA LENNY, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que depondrán sobre la identificación plena y la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO.

Con la declaración de JIMÉNEZ JEAN CARLOS y FERNANDEZ STALIN, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO.

TESTIFICALES
Declaración de la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO.

DOCUMENTALES
INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 396 de fecha 12/03/2010 suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ DAVID y ESPINOZA LENNY, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13/03/2010, suscrita por medico MARÍA HERNÁNDEZ, MS 9818, adscrito al Departamento de Emergencias del Hospital de Chabasquen Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana LUCILA MEZA SAYAGO, donde deja constancia que padece una cefalea

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano García Francisco Ramón, calificando Jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Meza Sayago, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso, se mantenga las medidas de protección a la victima y se explique las consecuencias de violar esas medidas.

SEGUNDO
Impuesto al imputado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA CASTRO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar” quien expuso: estamos bien y conviviendo juntos no hemos tenido mas problemas.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Estamos bien y conviviendo no hemos tenido más problemas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido solicitó: se desestime la acusación por cuanto cursa en autos solo un informe medico que determina que la victima padecía de Cefalea y elevadas cifras tensionales y solicita el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se declare con lugar las excepciones opuesta en su oportunidad.


DISPOSITIVA

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la presunta comisión del delito por lo que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta instancia por la victima no se infiere coherencia con el diagnostico acreditado por el médico tratante, puesto que el único elemento de convicción en que se sustentó la imputación fiscal es la Denuncia de la víctima y el informe medico forense que ratifica el informe médico del centro de salud publica donde señala que padece una cefalea, encontrándose cifras tensiónales elevadas por lo que no se verifica entonces delito alguno, por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de lesiones o e violencia sobre la victima, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por no estar debidamente acreditado el delito.

2.- Declara el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

Jueza (T) de Control N° 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar