REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°


Nº 31 -11
Causa Nº 1C-6624-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Belandria Jhon Eduardo, Rivas Albaran Adalberto, Escobar Belandria Lenier Gabriel y Ramírez Jhonny de Jesús
DEFENSOR: Abg. Arriechi Rosa Alba
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: Carlos Luis Madrid Rodríguez y Luis Eduardo García
DECISION: Calificación de flagrancia
La Abogado Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-10-2.011, siendo las 04:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos BELANDRIA JHON EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.156, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1.983, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, residenciado en la Urbanización Caja Seca del Estado Zulia, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.676, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1996, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vigilante privado, residenciado en Valera Estado Trujillo, casa Nº 14, avenida cementerio, frente al deposito de la Pepsi, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.157, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u Oficio maderero, residenciado en Petare Distrito Capital, urbanización Guaicoco, vuelta al gato, casa nº 15, y RAMÍREZ JHONNY DE JESUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.141, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u Oficio plomero, residenciado en Valera Estado Trujillo, avenida cementerio, barrio las mercedes casa Nº 52, quienes fueron aprehendidos el día lunes 17 de octubre de 2.011, a las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Lunes 17 de Octubre de 2011, por funcionario adscrito al Comandancia General de la Policía Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, en la Carrera 04 entre calle 23 y 24, Guanare, Estado Portuguesa, Siendo el día 17/10/2011, aproximadamente la cinco y treinta (05:30pm), encontrándose en ejerció de sus funciones el OFICIAL (PEP) GARCÍA LUIS en compañía de OFICIAL (PEP) MADRID CARLOS, OFICIAL (PEP) ARTEAGA YILBER Y OFICIAL (PEP) CASTELLANO FRANCISCO, cuando visualizaron un vehículo marca FORD MODELO FIESTA COLOR PLATA , obstaculizando el trafico vehicular, en el mismo se encontraba cuatro ciudadanos en una riña colectiva, alterando el orden publico, motivo por el cual les dieron la voz de alto los cuales no hicieron caso a la solicitud, solicitando que explicaran el motivo del problema que confrontaban para el momento, manifestando que no se interpusieran porque era un problema de ellos solamente, y al percatarse dichos funcionarios que \os ciudadanos antes mencionados se encontraban en estado de ebriedad mostrando una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de la comisión policial divulgando palabras obscenas y negándose a colaborar en todo momento, debido a la cercanía entre los ciudadanos y la comisión policial, el ciudadano BELANDRIA JOHAN EDUARDO le propino una patada en el brazo izquierdo a la altura del codo, al funcionario OFICIAL (PEP) MADRID CARLOS, mientras que el ciudadano RIVAS ALBARAN ADALBERTO intento despojar a dicho funcionario del arma de reglamento, procediendo a neutralizarlos aplicando el uso progresivo diferenciado de la fuerza, procediendo los funcionarios policiales a detener preventiva a los ciudadanos en cuestión. Una vez practicada la aprehensión, los imputados fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad, Perturbación al Orden Pùblico y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 218 en relación con el articulo 506 del Código Penal, y el articuló 416 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA LUÍS, CARLOS MADRID Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Impuestos los ciudadanos BELANDRIA JHON EDUARDO, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, y RAMÍREZ JHONNY DE JESÚS, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando los imputados: BELANDRIA JHOAN, RIVAS ALBARRAN Y RAMÍREZ JHONNY, su voluntad de no querer declarar y en relación al imputado: LENIER BELANDRIA GABRIEL, su voluntad de si querer declarar, quien expuso: “nosotros estábamos en papelón veníamos y los iba a dejar en el terminal porque iba para Valera yo me iba a queda en un hotel porque me iba en la mañana para caracas estaba buscando el banco Banesco porque no somos de aquí y la tarjeta de crédito se me extraviaron en se momento discutí con mi hermano pensando que el las tenía en se momento llegaron los funcionarios y empezaron a meterle mano a registrarle los bolsillos como si uno fuera un delincuente, nos golpearon. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal apara que realice preguntas: p.- estaban ustedes estacionados dentro del vehículo cundo llego la comisión policial? r. Estábamos afuera discutiendo no estábamos peleando mi hermano y yo. La defensa: p. cuando se percato que l faltaban sus tarjetas en que posición ubicaron el vehículo o lo estacionaron? r.- lo estacionamos bien para revisar el carro? p.- se encontraban fuera del vehículo cuando llego la comisión o paso la comisión motorizada como fue el abordaje de ellos hacia ustedes? r.- ellos de una vez llegaron a revisarnos al carro a revisarnos y a montarnos en la patrulla. La juez realizo preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima: Madrid Rodríguez Carlos Luis: “nos desplazábamos por la carrera 23 y 24 nos encontramos los ciudadanos acá y estaban en una riña, estaba mal estacionado el carro, y le digo a mis compañeros cuando inspeccionamos al ciudadano acá me da una patada en el pecho y empezaron a agarrarnos a goles llamamos a una comisión policial y me dio un golpe en la frente”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Luis Eduardo García: “íbamos pasando por la carrera 23 y 24 diagonal a una venta de aceite estaba el vehículo aparcado en la calle había una afluencia de personas había una riña a lado del vehículo nos acercamos y le pregunto a los ciudadanos le pregunto que esta pasando y uno de ellos me dice que no teníamos derecho a revisarlos que es era un problema de hermanos me doy cuenta estaba en ebriedad es cuando le digo que teníamos que hacerle un a revisión y de igual manera identificarlos y el ciudadano Johan estaba mas alterado me dijo que no se iba a revisar que era familia de un comisario del aguien allí, cuando nos acercamos el ciudadano dice que es guardia y le digo con mas razón déme sus credenciales se contradijo, cuando fuimos a hacerle la inspección fue cuando comenzó todo y el ciudadano Adalberto lo golpeo y el otro le dio la patada y cuando vio que estábamos cerca busco a defenderse y los neutralizamos y lo trasladamos a la policía”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensora Privada Abg. Arriechi Rosa Alba, quien expuso sus alegato manifestando que sus defendidos estaban en una discusión y cuando el funcionario le mete la mano en el bolsillo es normal que reaccionen ya que lo lógico es que se les pida exhibir sus pertenencias, en cuanto al pedimento de la Fiscal relacionado con la medida señalo que cada uno de sus defendidos son padres de familia, trabajadores, la dirección esta bien clara no tienen una conducta predelictual es por lo que solicita la Libertad sin restricciones con la condición que al momento de ser llamados comparezcan caso contrario que tengan que presentarse lo hagan en la Jurisdicción donde reside cada uno
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial: de En fecha 17 de Octubre de 2.011, el funcionario: OFICIAL. (PEP) GARCÍA LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.327.458, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código, Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 17/10/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL (PEP) MADRID CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.251, a bordo de la unidad moto V-STROMS signada con la placa 2156 y OFICIAL (PEP) ARTEAGA YILVER, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.437, en compañía del OFICIADO (PEP) CASTELLANOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.169, a bordo de la unidad moto DR-650, signada con la placa 324, a la altura de la carrera 04 entre cales 23 y 24, cuando visualizamos a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, obstaculizando el trafico vehicular y cuatro ciudadanos fuera de el vehículo en mención, que se encontraban en una riña colectiva en donde nos detuvimos a verificar la situación ya que se encontraban alterando el orden publico, motivado a esto procedimos a darle la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionario perteneciente a este cuerpo los cuales no hicieron caso a la solicitud, y de manera muy cortes se les solicito que explicaran el motivo del problema que confrontaban para e! momento, en donde los mismos manifestaron que no nos interpusiéramos por que era un problema de ellos solamente y al percatarnos de que se encontraban en estado de ebriedad se les notifico que se les iba a realizar la respectiva inspección de persona e inspección de vehículo, en donde estos ciudadanos adoptaron una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de la comisión policial divulgando palabras obscenas y negándose a colaborar en todo momento, vociferando que conocían a personas con alto rango en el gobierno y que uno de ellos era funcionario de la guardia nacional bolivariana, debido a la cercanía entre ellos y la comisión policial dos de ellos quienes vestían para el momento el primero: de suéter de color azul y blue jeans, quien le propino una patada en el brazo izquierdo a la altura del codo, al funcionario OFICIAL (PEP) MADRID CARLOS mientras que el segundo: quien vestía para el momento de suéter de color verde con rallas azules y Blue Jeans, intento despojarlo de su arma de reglamento, seguidamente procedimos a neutralizarlos aplicando el uso progresivo diferenciado de la fuerza donde se procedió aplicarles la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al primero en el bolsillo derecho del pantalón Ochocientos Bolívares Fuertes (800 Bs. F) de circulación nacional con la siguiente denominación cinco billetes de cien (100 Bs. F) serial N° F 29316309, A 79425129, C 13262816, C 32067034, A 22523171, y seis billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (50Bs. F) de circulación nacional con la siguiente denominación: F 49834888, J 89626075, F 29932408, B 24019322, E 26156990, C 00388702, y en su bolsillo derecho un teléfono de color gris con negro, marca NOKIA, código 059F481LR26HD63, contentivo en su interior de una batería con letras alusivas de color blanco donde se lee 3.7V BL-5CB NOKIA, código 670619437995R491110903085, y un chip elaborado en material sintético de color azul con letras alusivas de color blanco donde se lee MOVISTAR, código. 895804420004335712, al tercero un teléfono de color negro con rojo, marca LG, código S/N: 011FCFT882435, contentivo en su interior de la respectiva batería con letras alusivas de color blanco donde se lee LG Lithium llon Battery 3.7 V, código 3.6 Wh (T) SBPL0090504 LLL DC101125, y un chip elaborado en material sintético de color azul con letras alusivas de color blanca donde se lee MOVISTAR, código 895804320005022412, y al cuarto un teléfono de color rojo con negro, marca Alcatel, código ESN: 3E9681C3, contentivo en su interior de una batería con letras alusivas de color blanco, donde se lee ALCATEL, código 2010080334004, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva Inspección de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado con las siguientes características marca FORD, tipo SEDAN, modelo FIESTA, año 2006, placa AB549AB, color PLATA, serial de carrocería 8YPZF16N468A32115, serial de motor CA32115 y encontrándoles una botella elaborada en material sintético (VIDRIO), con letras alusivas donde se lee REGENCY DE LUXE WHISKY, código 7 592154000027, en vista de tal situación solicitamos apoyo a la unidad radio patrullera 064 y los trasladamos conjuntamente con el vehículo a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva de esta ciudad, y procedimos en detener a estos ciudadanos conjuntamente con el vehículo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a identificarlos de la siguiente manera. El Primero Belandria Johan Eduardo, Venezolano, Soltero, Natural de el Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 21/07/1983, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Urb. Caja seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 15.942.156, el segundo Rivas Albarán Adalberto, Venezolano, Soltero, Natural de Valera Estado Trujillo, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 06/06/1966, de Profesión u Oficio Vigilante Privado, residenciado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 10.038.676, el tercero Escobar Belandria Lenier Gabriel, Venezolano, Soltero, Natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 19/10/1980, de Profesión u Oficio Maderero, residenciado en Petare, titular de la cédula de identidad 15.942.157, el cuarto Ramírez Johnny de Jesús, Venezolano, Soltero, Natural de Valera Estado Trujillo, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 27/01/1972, de Profesión u Oficio Plomero, residenciado Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad 11.317.141; acto seguido estando presentes en la referida sede policial se le realizo llamado vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Susana García Payan, a quien se le notifico de los hechos, el cual manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sud Delegación Guanare según expediente 18-F01-709-11, para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo”.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 17-10-2011, del ciudadano: MONTAÑA MARIO GUZMÁN, quien expuso: "El día de hoy Lunes 17/10/2011, ha eso de las 06:00 horas de la tarde, escuche un alboroto afuera de mi casa, salí a ver que era lo que pasaba cuando de observo que cuatro ciudadanos que andaban en un vehículo fiesta Power de color plata estacionado enfrente de mi residencia se encontraban peleando y discutiendo entre ellos, de repente vi que llego una comisión de la policía del estado y les dijeron a los ciudadanos que cual era el alboroto que se encontraban alterando el orden publico y que se dejaran efectuar una revisión corporal que era un procedimiento de rutina de repente los ciudadanos procedieron a insultar a los funcionarios de forma altanera y grosera vociferando palabras obscenas y uno de ellos se le fue encima a un funcionario de la policía para despojarlo de su arma de reglamento es hay cuando los funcionarios de la policía someten a los ciudadanos para posteriormente detenerlos y llevárselos. Es Todo"

3.- Acta de Entrevista: De fecha 18-10-2011, del ciudadano: Ofic.. (PEP) MADRID CARLOS, quien expuso: "Ratifico en todo lo expuesto en acta policial suscrita por el Ofic. (PEP) García Luis, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.478, el dìa 17-10-2.011, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde. Es Todo"

4.- Acta de Entrevista: De fecha 18-10-2011, del ciudadano: Ofic. (PEP) ARTEAGA YILBER, quien expuso: "Ratifico en todo lo expuesto en acta policial suscrita por el Ofic. (PEP) García Luis, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.478, el día 17-10-2.011, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde. Es Todo"

5.- Acta de Entrevista: De fecha 18-10-2011, del ciudadano: Ofic. (PEP) CASTELLANO FRANCISCO, quien expuso: "Ratifico en todo lo expuesto en acta policial suscrita por el Ofic. (PEP) García Luis, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.478, el día 17-10-2.011, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde. Es Todo"

6.- Informe Medico Legal Nº 9700.160-1.820, de fecha 19-10-2011, realizado al ciudadano CARLOS LUOS MADRID RODRÍGUEZ, quien presentó: CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL. TRAUMATISMO CONTUSO EN CODO IZQUIERDO CON EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE. Con un tiempo de Curación de 7 días.

7.- Informe Medico Legal Nº 9700.160-1.823, de fecha 19-10-2011, realizado al ciudadano LUÍS EDUARDO GARCÍA, quien presentó: CONTUSIÓN EN AMBAS ARTICULACIONES DEL HOMBRO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE PARA LA ABDUCCIÓN. Con un tiempo de Curación de 7 días.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nº 9700-254-420, de fecha 19-10-2011, practica por el funcionario Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Guanare, realizada a:
1.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ALCATEL, modelo TCT, elaborado en material sintético color negro y rojo, serial número 3E9681C3, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ALCATEL color negro, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.-
2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo C 1-01.1, elaborado en material sintético color gris y negro, serial número
059F4S1LR26HD63, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca NOKIA color negro, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.-

3.- Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo GS155A, elaborado en material sintético color rojo y negro, serial número 011FCFT882435, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG color negro, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación. –

4.- Un (01) envase de vidrio transparente con una tapa de material sintético en su reborde de color amarillo, con una capacidad de 0,70L, con una etiqueta donde se lee REGENCY, encontrándose dicho embace en buenas condiciones de uso y conservación..-

5.- Cinco (05) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, su color predominante es el marrón, apreciándose en el anverso la imagen de SIMÓN BOLÍVAR; en el reverso dos cardenalitos en el Parque Nacional el Ávila; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F29316309 A79425129 C13262816 C32067034 A22523171, se encuentran en buen estado de conservación.-

6.- Seis (06) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de SIMÓN RODRÍGUEZ; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: F49834888 J89626075 F29932408 B24019322 E26156990 C00388702, se encuentran en buen estado de conservación.-

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas descritas en los numerales 1, 2 y 3, objeto de la presente experticia en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. -
02-La pieza descrita en el numeral 4, objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizado como medio de reciclaje para licores y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dicho envase se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. –
03- La presente experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,oo); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes y/o cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nº 9700-254-420, de fecha 19-10-2011, practica por el funcionario Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Guanare, realizada a:
1) Un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB549AB, USO PARTICULAR, AÑO 2006.-

Observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8YPZF16N468A32115 el cual se observa ORIGINAL.-
2.- Porta motor serial 6 A 32115 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de en todas sus ubicaciones ORIGINA; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ochenta mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna estando registrado ante el INTT.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad, Perturbación al Orden Publico y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 218, 506 y 416 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Resistencia a la Autoridad y perturbación al orden publico, previsto y sancionado en el artículo 280 y 506 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos BELANDRIA JHON EDUARDO, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, y RAMÍREZ JHONNY DE JESÚS, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses y la prohibición salida del país.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión de los imputados BELANDRIA JHON EDUARDO, RIVAS ALBARAN ADALBERTO, ESCOBAR BELANDRIA LENIER GABRIEL, y RAMÍREZ JHONNY DE JESÚS, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad y perturbación al orden publico, previsto y sancionado en el artículo 280 y 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Impone a los imputados Belandria Jhon Eduardo, Rivas Albaran Adalberto, Escobar Belandria Lenier Gabriel, Y Ramírez Jhonny de Jesús, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses y la prohibición salida del país.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-