REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº 37
1C-6467-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Ever Rafael Bastidas

DEFENSORA: Abg. Jhon Ivannoski
ACUSADOR: Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Nelson Antonio Bastidas
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra Ever Rafael Bastidas Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.401.414, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1963, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en la calle 21 sector la Montañita, Biscucuy Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de Nelson Antonio Bastidas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de EVER RAFAEL BASTIDAS, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...el día 31 de Julio del 2.011, el ciudadano Nelson se encontraba en compañía de su familia en la casa de su padre ubicada en la calle Bolívar, carrera 1 y 2, casa N° 7, Biscucuy Estado Portuguesa, celebrando el acto de graduación de su hermano, cuando aproximadamente a las dos y media de la mañana el ciudadano Ever Bastidas quien no estaba invitado a esa reunión, se acerco a la mesa donde este se encontraba en compañía de su esposa y suegra e insistiendo en que su suegra debía bailar con el, el Sr. Nelson le pedía dejara tranquila a la dama que no quería seguir bailando pero este insistía por lo que el Sr. Nelson decide dejar la mesa y cuando voltea para pedir a su esposa y suegra que se levanten para retirarse este le lanza un golpe a la cara ocasionándole Un Edema de mucosa nasal severo con limitación funcional moderada para la respiración, ameritando una valoración con un especialista Otorrinolaringólogo (...), Es todo...”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/07/2011, suscrita por los Funcionario Sargento Mayor de Segunda Betancourt Hernández Yilber, Sargento Mayor de Tercera Suarez Torrealba y Sargento Mayor de Primera Gil Azuaje Yhoelve, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación,., relacionada con la causa GN-462, Que el día 31 de Julio 2011, se presento a formular una denuncia por delito contra las personas, mencionando que el ciudadano Ever Bastidas le había ocasionado una lesión, (...). Cursa inserta al folio 02 el presente expediente.

2.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 31/07/2011, suscrita por el ciudadano Nelson Antonio Bastidas, C.I.V- 14.739.595, natural de Bocono estado Trujillo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 05 el presente expediente.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 10 de Agosto del 2010 por la ciudadana ISNEIBY COROMOTO CARRASCO DE BASTIDAS, residenciado en el sector rió Guanare, Carretera Nacional Guanare Barinas Casa s/n°, en la cual deja constancia entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 9 el presente expediente.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 10 de Agosto del 2010 por el ciudadano DURAN TORO JONIBER ANTONIO, residenciado en el sector rió Guanare, Carretera Nacional Guanare Barinas Casa s/n°, en la cual deja constancia entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 10 el presente expediente.

5.- MEDICATURA FORENSE, suscrita el 02 de Agosto del 2011 por el Dr. RODOLFO DE BARÍ EXPERTO PROFESIONAL I. adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, donde deja constancia de un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), Estado General Regulares Condiciones, Tiempo de Curación 15 días, Privación de Ocupación 20 días, Asistencia medica 01 reconocimiento, (...) Cursa inserta al folio 26 el presente expediente.
6.- NSPECCIÓN N° 1444, de fecha 12/08/2011, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUÍS TORRES Y AGENTE RENE IGLESIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07, UBICADA EN LA CALLE BOLÍVAR, ENTRE CARRERA 1 Y 2, Biscucuy MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia del estado físico y ambiental, características propias y estructura del lugar en que tuvieron lugar los hechos que se investigan en la presente causa, haciendo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que ayuden al esclarecimiento de los hechos, siendo infructuoso el mismo. Cursa inserta al folio 40 del presente expediente

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1. Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 10 de Agosto de 2010, practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1222 al ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ BENTANCOURT en el presente caso. Tal fuente de prueba es Necesaria y permitirá demostrar las características particulares de las heridas. Pertinente por ser el Experto profesional de la medicina quien lo practico. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 14, Pieza I del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1222, de fecha 02 de Agosto de 2011 practicada por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVES LUÍS TORRES Y AGENTE RENE IGLESIA adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 11 de Mayo de 2010 realizaron el INSPECCIÓN N° 1444. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las características del lugar bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos con el imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse de los funcionarios que la realizaron. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio 40, Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN N° 799, de fecha 06 de Mayo de 2010 realizada por los funcionario DETECTIVE LUÍS TORRES, AGENTE HÉCTOR MENDOZA Y WILFREDO ROA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano González; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales le ocasionaron las lesiones y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad de los imputados en los hechos.

2. Declaración del ciudadano Delgado; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en ellos.

3. Declaración de la ciudadana Rojas; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en ellos.

4. Declaración del ciudadano Herrera; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en ellos.

La Fiscalía del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio en contra de Ever Rafael Bastidas, por el delito de Lesiones Intencionales Graves conforme al articulo 415 del Código penal en perjuicio de Nelson Bastidas solicito sea admitida conforme al articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, sean admitidas los medios de prueba ofrecidos por ser útiles y pertinentes y sea ordenado la apertura a juicio oral y publico, solicito copia del acta.

SEGUNDO:
Impuesto el imputado Ever Rafael Bastidas de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó " No Quiero Declarar".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifestó: "la ultima audiencia no tuve oportunidad de chequearme y tengo dificultad para respirar el medico me dice que yo no me chequee pero por razones de mi trabajo yo no puedo estar pidiendo permiso para eso, pero yo me siento mal de la nariz"

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Ever Bastidas ejercida por el abogado Jhon Ivanosky Alviarez Rangel quien expuso lo siguiente: “Mi defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos pudiera ser con trabajo comunitario es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Ever Rafael Bastidas, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por el delito de lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en e1 artículo 415 del Código penal en perjuicio de Nelson Bastidas.

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir expertos testigos y documentales, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó en viva voz y de manera espontanea " SI ADMITO LOS HECHOS."
ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismos en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna. Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Lesiones Intencionales Graves conforme al artículo 415 del Código penal en perjuicio de Nelson Bastidas, que contempla una pena de prisión de uno a cuatro años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) mese y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año, tres(3) mese de prisión y siendo ello así, el acusado EVER RAFAEL BASTIDAS, deberá cumplir una pena de un (1) año y Tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de tres años que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el código orgánico procesal penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando las medidas cautelare sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación por ante al oficina de alguacilzazo y la prohibición de acercarse a la victima.

3.- condena al acusado Ever Rafael Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.401.414, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1963, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en la calle 21 sector la Montañita, Biscucuy Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de Nelson Antonio Bastidas Sarmiento a cumplir la pena de Un (01) AÑO y Tres (3) meses de prisión más las accesorias de ley.

4.- Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar