REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152°

1C-6628-11.

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ELKER TORRES.
IMPUTADO : MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WUILFREDI GERARDO MENA.
SOLICITANTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO. Abg SIMARA LOPEZ.
VICTIMA: MICHELLE CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano, MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.973, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.008.876, residenciado en el Barrio Mederedo II, calle Bolívar, casa sin numero, casa s/n, Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexto del Estado Portuguesa, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El día lunes 17 de octubre de 2011, a las 9:30 de la noche aproximadamente, la niña Michelle González, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Medero II, calle Bolívar, de esta ciudad, en compañía de su madre la ciudadana Rosalba Bueno y su padre el ciudadano Miguel González, el ciudadano antes mencionado fe dice a (a niña Michelle que estudiaran matemáticas juntos ya que ella no sabe, la niña le responde que estaba bien pero que después ella tenia que hacer las tareas de la escuela, al rato de estar estudiando matemáticas con su padre, la niña le dice que ya estaba bien de estudiar matemáticas por que se le iba hacer tarde para las tareas de la escuela, el ciudadano Miguel González, se molesto y le dijo que siguieran estudiando matemáticas por cuanto la niña no sabe, ella le volvió a decir que ya no quería estudiar mas, luego el ciudadano en mención busco una correa y le pego a la niña por las piernas, específicamente en el muslo derecho, ocasionándole lesiones, posteriormente la ciudadana Rosalba Bueno le reclama a su esposo por lo sucedido con la niña y comienzan a discutir, después la ciudadana antes mencionada decide irse de la casa y se lleva a su hija a pasar la noche en un hotel, al día siguiente deciden denunciar los hechos ante la Comisaría de los Próceres, se ordena a la comisión policial que se dirijan hasta la residencia de la victima para aprehender de manera flagrante al ciudadano Miguel Ramón González Alvarado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Michelle González, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 d y 94 de la citada ley especial, igualmente solicitó que se la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 92 numeral, 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en que el grupo familiar acuda al Equipo multidisciplinario de LOPNA.

Impuesto el ciudadano: MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, "No quiero declarar"

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Wuilfredi Gerardo Mena, quien manifestó: quien solicito se le practique una experticia Biopsicosocial legal.

S E G U N D O

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la niña MICHELLE CAROLINA GINZALEZ BUENO, quien manifestó: Yo vengo a denunciar al ciudadano: MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO, quien es mi padre, puede ser ubicado en la misma dirección antes indicada, el motivo por el cual lo denuncio se debe a que el día de ayer Lunes 17-10-2011, a las 9:30 de la noche en el momento en que me encontraba en mi casa en compañía de mi madre y mi padre, mi papá Miguel González me dice Michelle vamos a estudiar matemática, yo le dije Ok estudio un rato matemática contigo y luego hago mis tareas, en el momento que llevamos rato estudiando matemática le dije que no voy a seguir estudiando porque tenia que hacer mis tareas, este de inmediato se pone agresivo y me dice no vamos a seguir estudiando tu no sabes bien la matemática vamos a estudiar hasta que aprendas, de nuevo le dije que no quería seguir estudiando con el porque siempre que estudiamos me gritaba, hay fue cuando este se puso mas bravo y me dijo tienes que terminar tus ejercicios fue y busco una correa y me golpeo por la pierna derecha dejándome un moretón, luego de eso mi mamá me agarro y como estaba sangrando me echo agua oxigenada, luego mi mamá y mi papá se fuego para el cuarto hay estaban discutiendo en el cual logre escuchar que mi mamá le dijo a mi papá que se fuera de la casa, el decía que el no se iba a ir que si quería que se fueran ellas, luego mi mamá salio del cuarto y me dijo que nos íbamos de la casa yo me arregle recogí mi ropa y nos fuimos a pasar la noche en un hotel hasta hoy que decidimos denunciarlo el en otras ocasiones me ha golpeado una vez me dio una patada en el brazo derecho mi madre me llevo al medico traumatólogo quien dijo que presentaba fractura y me colocaron un cabestrillo. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana BUENO SALAZAR ROSALBA CAROLINA, quien manifestó: “ El día de ayer Lunes 17-10-2011, aproximadamente a las 9:30 de la noche me encontraba en mi casa junto a mi hija Michelle, y mi esposo el ciudadano MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO, el le dice a Michelle que estudiaran matemática ella le contesta está bien estudiemos, luego de un rato estudiando mi hija le dice a su papá que no va a seguir practicando matemática porque tenia que hacer sus tareas, el le dice que no que tenia que seguir estudiando, ella nuevamente le dice que no quería seguir estudiando porque no le gustaba cuando la regañaba y le pegaba Miguel González se enojo y agarra una correa y le dice tienes que estudiar porque no sabes matemática y le pega con la correa por la pierna como con el golpe le dejo un hematoma le discutí que por que le había echo eso que se fuera de la casa que no quería seguir viviendo sus maltratos este me contestaba que no se iba a ir que esa casa era de el que si quería que me fuera yo, cuando el me dijo eso le dije a mi hija Michelle González que se arreglara buscara su maleta que nos íbamos pasábamos la noche en un hotel y hoy decidimos venir a denunciarlo. Es todo. “

3.- ACTA POLICIAL, suscrita por el oficial (PEP) CESAR JAIRO, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y Destacado en el Servicio Policial Santa María del centro de Coordinación Policial Nº 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy martes 10-10-2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del oficial (PEP) Monsalve Robert, a bordo de la Unidad Moto M-15, cuando se recibió llamada telefónica efectuada por la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, informándonos que nos trasladamos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana BUENO SALAZAR ROSALBA CAROLINA, quien nos manifestó que su hija la adolescente MICHELLE CAROLINA GONZALEZ BUENO, había sido victima de agresión física por parte de su padre el ciudadano MIGUEL RAMON GONZALEZ ALAVARADO, y que el mismo podía ser localizado en la utopista José Antonio Páez, Kilometro 2, sector Los Malavares, específicamente en Tylcasa, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes indicada en compañía de la ciudadana madre de quien figura como victima una vez en el lugar la ciudadana en mención me señalo un sujeto quien figura como el presunto agresor de su hija, velozmente nos identificamos como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo policial informándole el motivo de nuestra presencia policial el mismo se identifico como MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO y en vista de encontrarnos al frente de uno de los delitos de flagrancia le realizamos una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico procedí a detenerlo no sin antes leerle sus derechos, una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedo por escrito sus derechos Constituciones identificándolo como dijo ser y llamarse MIGUEL RAMON GONZALEZ ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.973, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.008.876, residenciado en el Barrio Mederedo II, calle Bolívar, casa sin numero, casa s/n, Guanare, acto seguido se procedió a realizar las diligencias pertinentes.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL practicado a la ciudadana MICHELLE CAROLINA GONZALEZ BUENO, realizado por el ciudadano MEDICO FORENSE DEL CICPC. Guanare quien arrojo lo siguiente:

ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones.
TIEMPO DE CURACION: 07 días.
PRIVACION DE OCUPACION: 07 días.
ASISTENCIA MEDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIONES; No.
CICATRICES: No.
CARÁCTER: Leve,
Causa ______
FORENSE responsable del informe Dr. RODOLFO DE BARI Experto profesional 1.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Michelle González, y se ordena la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia física, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida peticionada por el Ministerio Público y así se impone consistente en acudir al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) se califica la aprehensión del ciudadano Miguel Ramón González Alvarado, en Flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem

2).- Acoge la precalificación dada por el Ministerio publico de Violencia Física, establecida en el artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la niña Michelle González.

3).- Acuerda la imposición de la Medida cautelar conforme al artículo 92.8 consistente en que el grupo familiar asista a terapia Psicológica con el Equipo Multidisciplinario de LOPNA.

4).- Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de a la experticia Biopsicosocial legal conforme al articulo 121 de la ley especial; por ante el mencionado equipo multidisciplinario.

5)- Se acuerda la Libertad del imputado bajo las condiciones impuestas por este Tribunal. Se ordena librar el oficio al Equipo Multidisciplinario de LOPNA.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres.
El Secretario

Abg. Victoria Villamizar