REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152°
1C-6629-11.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
ABG. ELKER TORRES.
IMPUTADO : CASTILLO PULGARITA JOSE BAUDILIO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS JAVIER BARAZARTE y Abg BELKIS CASTRO
SOLICITANTE:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO.
Abg. SUSANA GARCIA PAYAN.
VICTIMA: DIASZ DIAZ JOSE FELIX
SECRETARIA:
ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, Venezolano, natural de la Capilla Caserío Uberito Guanarito Estado Portuguesa, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, residenciado en el Caserío Uberito, de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.730, quien fue aprehendido en fecha 18 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, por funcionarios castrense adscritos al Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Quien expuso los hechos ocurridos Precalificó el hecho como, Abigeato previsto y sancionado en el articulo 8 ley de la protección a la actividad Ganadera. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida de cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le oiga declaración al imputado si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
Impuesto el ciudadano: CASTILLO PULGARITA JOSE BAUDILIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, ""NO QUIERO DECLARAR".
En su intervención el Defensor Privado, Abg. Luis Javier Barazarte expuso sus alegatos: antes de exponer los alegatos quiero dejar constancia que la victima y mi persona nos une un lazo de amistad no sabia que era él, por cuanto por ética y además es el tío de José Baudilio, dicho esto expuso sus alegatos solicitó
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima Castillo Camejo Aurelio Ramón quien expuso: Lo que quiero es la vaca con tal que me entreguen la vaca que es mía es todo
SEGUNDO:
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar es autor del hecho:
1.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA: En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se procedió a dejar constancia de los datos filíatenos de identificación personal del ciudadano. CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.506.730, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/02/90, de 21 años de edad, profesión oficio Obrero, estado civil soltero, natural de la Capilla caserío Uberito y residenciado en el mismo sector mencionado (Nombre y Apellido de la madre LUZMILA DEL VALLE (VIVE). Nombre y Apellido del Padre MANUEL CASTILLO, (VIVE). Actuación realizada de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP- 1314-/11.
En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el SM1 DAZA COLMENAREZ FÉLIX, Efectivo Adscrito del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 114, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y cumpliendo ordenes del TTE. RIVAS JAIRO JOHAN comandante del 4to, pitón de la 1ra Cia, D-41 se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día 18 del mes de Octubre del Año en curso aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde salí de comisión en compañía del Sargento Mayor de Primera COLMENAREZ LUIS y Sargento mayor de Segunda RIVAS GRATEROL RUBÉN, en Vehículo Militar placas GNB-1981, , encontrándonos específicamente por el sector la capilla caserío Uberito se acerca un ciudadano y nos comenta que andaba buscando una vaca que se les había extraviado como tres días atrás, y que la había visto que un ciudadano la tenia en una finca cercana, nos dispusimos a brindarle el apoyo correspondiente, llegando al lugar comentado avistamos un ciudadano que se nos presenta como DÍAZ JOSÉ FÉLIX, dueño de la finca la Parmota, donde nos hace saber que un muchacho le estaba pidiendo el favor de Pesar una Vaca de su Propiedad en la Romana para buscarle venta, pero que en esos momentos se Presento el ciudadano CASTILLO CAMEJO dueño del animal diciéndole que la vaca estaba perdida hace tres días y ya la habían dado por robada, estando dentro de los predios del Ciudadano DÍAZ JOSÉ FÉLIX , avistamos al muchacho y al animal que se disponía a vender, donde procedimos a aprenderlo identificándolo respectivamente como el Ciudadano CASTILLO PULGARITA JOSÉ BAUDILIO, C.I.V. 24.506.730, y procediendo de tomar como testigos a los siguientes Ciudadanos DÍAZ DÍAZ JOSÉ FELIZ Y DÍAZ DÍAZ FÉLIX LEONARDO quienes ya se encontraban el La finca donde estaban ocurriendo los hechos, dejando al animal en calidad de Deposito en la Finca el Mamón quien es el dueño el Ciudadano CASTILLO CAMEJO, propietario del animal, y trasladando al ciudadano detenido hasta la sede del comando de la guardia Nacional para hacer las Diligencias correspondientes. Así mismo, efectuó llamada Telefónica a la Fiscalía 1ra del Ministerio Público de la ciudad Guanare Edo. Portuguesa, Abg. Susana García Payan, donde giro las instrucciones de remitir las actuaciones y dejar detenido al ciudadano en la sede de este comando para ser presentado el día 19>10/2011 hasta su despacho , Es todo, terminó.
3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA: En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se procedió a dejar constancia de los datos filíatorios de identificación personal del ciudadano. DIAZ DIAZ JOSE FELIX , titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.387, de 33 años de edad, profesión u oficio Criador, natural de Mata Larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y residenciado ene l Sector Caserío mata Larga, Municipio Guanarito Estado portuguesa, hijo de María Díaz (Vive) y Feliz Díaz (Vive). Actuación realizada de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA: En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se procedió a dejar constancia de los datos filíatorios de identificación personal del ciudadano. DIAZ DIAZ FELIX LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V 18.669.739, de 26 años de edad, profesión u oficio criador, natural de Mata Larga Municipio Actuación realizada de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA;
En esta misma fecha siendo las 04:47 horas de la tarde previo aviso de la sala de espera, compareció por ante este despacho una persona libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse: DÍAZ DÍAZ JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.959.387, de 33 años de edad, profesión u oficio Criador, natural de Mata larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Residenciado en el sector Caserío Mata Larga, municipio Guanarito estado portuguesa quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "el día martes 18 de Octubre me encontraba en los predios de mi Finca, Cuando se apersono un Muchacho que conozco como 30SE CASTILLO, y me pide que le haga el favor de Pesarle una Vaca, que iva a vender ya que yo dispongo de ir a pesar Ganado a una Finca Vecina, pero en esos Momentos llego una comisión de la Guardia Nacional, con los dueños del animal diciéndome que esa Vaca se les había perdido, hace tres días, se la habían robado les comente que ei Muchacho quería que le hiciera el favor de pesaría, sin yo tener conocimiento de lo que pasaba. ". Es todo
6.- ACTA DE ENTREVISTA;
En esta misma fecha siendo las 04:47 horas de la tarde previo aviso de la sala de espera, compareció por ante este despacho una persona libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse: DÍAZ DÍAZ FÉLIX LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.669.739, de 28 años de edad, profesión u oficio Criador, natural de Mata larga Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Residenciado en el sector Caserío Mata Larga, municipio Guanarito estado portuguesa quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "el día martes 18 de Octubre me encontraba en los predios de la Finca, de mi hermano DÍAZ JOSÉ FÉLIX. Cuando se presento una comisión de !a Guardia Nacional, y me pidieron que los acompañara para servir de testigo, donde un muchacho que conozco de vista de nombre JOSÉ CASTILLO, quería que mi hermano le pesara una vaca, pero el animal era presuntamente robado a unos vecinos de otra finca. Que se encontraban acompañando a los Guardias para ese momento " Es todo.
7.- DENUNCIA formulada por el ciudadano AURELIO CAMEJO CASTILLO CAMEJO, quien manifestó: “El día domingo 16 de Octubre me dispuse a recoger el rebaño de ganado que tengo en mis propiedades que tiene por nombre Fundo EL MAMION, ubicado en el caserío Uberito, y me di de cuenta en el conteo de ganado que me faltaba una res de color negro que lleva mi hierro, le comente a mi hermano Rafael Castillo que donde podía estar, que saliera a buscar el día Lunes y no apareció en mis linderos, seguimos con la búsqueda y logramos encontrar en la Finca de JOSE FELIX DIAZ, casualmente una comisión de la Guardia Nacional se encontraba en la zona y les pedí la colaboración y que me ayudaran en el problema que estaba pasando llegamos a los predios de JOSE FELIZ DIAZ, donde estaba la vaca y me explicara porque el animal se encontraba allí y me dijo que la vaca la había llevado JOSE BAUDILIO PURGARITA de hacerle el favor de llevársela a la romana para pesarla nada mas. Es Todo. Lo que me corresponde informar ante este Comando.
8.- ACTA DE DEPOSITO:
QUIENES SUSCRIBEN SM1. DAZA COLMENAREZ FÉLIX, SM1 COLMENAREZ LUIS SM/2DA RIVAS GRATEROL RUBÉN;, EFECTIVOS ADSCRITOS AL 4TO PELOTÓN DE LA 1RA CÍA CR-4, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE DEJA EN CALIDAD DE DEPOSITO AL CIUDADANO: AURELIO CAMEJO CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I.V..NRO. 8.768.688, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17/04/1995, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CRIADOR, NATURAL DE CASERÍO UBERITO MUNICIPIO LA CAPILLA GTO. EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: CASERÍO UBERITO MUNICIPIO LA CAPILLA , LO QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: LA CANTIDAD DE UNA (01) VACA LAS CUALES QUEDARAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN: LA FINCA EL MAMÓN :N EL CASERÍO UBERITO LA CAPILLA DEL MUNICIPIO GUANARITO
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” conforme se videncia de las actuaciones, acogiendo la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos Abigeato, previstos y sancionado en los artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de Castillo Aureliano Ramòn y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con Abigeato para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Abigeato, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer una medida privativa de libertad; pero siendo que el titular de la acción penal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo procedente es imponer al ciudadano Castillo Pulgarita José Baudilio, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Califica la detención del imputado Castillo Pulagrita José Baudilio en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal y se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Abigeato conforme al artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
3 Se impone al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3o consistente en la presentación una vez al mes por ante al oficina de alguacilzazo una vez al mes por el lapso de 6 meses
4.- Se desestima la medida Cautelar solicitada por al representante fiscal de prohibición de acercarse ala victima, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 6 por los lazos familiares que unen al imputado con la víctima.
5.- Se acuerda la libertad del imputado y librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control No. 1
Abg. Elker Torres.
La Secretaria;
Abg. Victoria Villamizar