REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152°

1C-6630-11.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
ABG. ELKER TORRES.
IMPUTADO : FERNÁNDEZ GALLARDO ALIÑO RAMÓN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NAIDI BRICEÑO
SOLICITANTE: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO.
VICTIMA:MARCELINA DEL CARMEN GALLARDO DE FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano, FERNÁNDEZ GALLARDO ALIÑO RAMÓN, venezolano, natural de Biscucuv Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1956, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-8.054.090, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Séptimo del Estado Portuguesa, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando el cual puso a la orden del Tribunal al imputado Fernández Gallardo Alirio Ramón por el delito de Violencia Física Agravada establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vicia Libre de Violencia; solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 3, 5. 6 y 13 y la medida innominada prevista en el artículo 92.7.

Impuesto el ciudadano: Fernández Gallardo Alirio Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, Si quiero declarar " Tengo problemas de alcohol y me arrepiento de lo que paso.

En su intervención la Defensora Privada quien expuso sus alegatos y se acoge al petitorio fiscal.
SEGUNDO:
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son autores del hecho:
1.- DENUNCIA COMÚN.
De fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-Realizada por la ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN GALLARDO DE FERNANDEZ, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-37, viuda, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre calle 03 sector 06 de esta ciudad teléfono: titular de la cédula de identidad Nro V-l.207.006 y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre ALIRIO RAMÓN FERNANDEZ, quien esta madrugada siendo las 03:00 horas de la mañana, llego ebrio y comenzó a pelear y me agarro para ahorcarme me tiro contra el piso y se me monto encima, me rasguño la cara y los brazos, luego yo me fui a encerrar e iba a cerrar una puerta y el me forcejo y me machuco el dedo. Es todo"

2.- ACTA D EINVESTIGACION de fecha 19 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, suscrita por el Funcionario Agente de investigaciones, Abrahán PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación número K-11-0254-01447, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionarios Agente José ROMERO, y la ciudadana GALLARDO DE FERNANDEZ Marcelina del Carmen, ampliamente identificada en actas anteriores, por figurar como denunciante en la presente averiguación, a bordo de la unidad 3K, hacia la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 03, sector 06, casa N° 23, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica, y asimismo Ubicar y citar al Ciudadano: FERNÁNDEZ GALLARDO ALIRIO RAMÓN, por cuanto el mismo figura como investigado en la mencionada causa. Una vez presentes en el referido inmueble procedimos a tocar la puerta del mismo siendo atendidos por un persona de sexo Masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e Informarle del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por la comisión. Seguidamente procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: FERNÁNDEZ GALLARDO Aliño Ramón, venezolano, natural de Biscucuv Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1956, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-8.054.090. quien nos permitió el acceso a la misma, donde el funcionario técnico José ROMERO, procedió a fijar la respectiva inspección técnica quedando fijada la misma siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 19/10/11, motivo por el cual y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley se procedió a imponerlo de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal penal, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un * ^delito flagrante, procediendo a trasladarlo hasta la sede de este Despacho.

3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO), realizado al ciudadano: MARCELINA DEL CARMEN GALLARDO DE FERNANDEZ,

ESTADO GENERAL: regulares condiciones.
TIEMPO DE CURACION: 15 días.
PRIVACION DE OCUPACION: 15 días.
ASISTENCIA MEDICA: 01 Reconocimiento
TRASTORNO DE FUNCIONES: No.
CICATRICES: No.
CARÁCTER: Moderada Gravedad.
Causa: K-11-0254-01447.
FORENSE responsable del Informe Dr. Edgar Orlando Croce, Experto profesional especialista I.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO), realizado al ciudadano: ALIRIO RAMON FERNANDEZ.

ESTADO GENERAL: Buenas condiciones.
TIEMPO DE CURACION: _____
PRIVACION DE OCUPACION: ______
ASISTENCIA MEDICA: 01 Reconocimiento
TRASTORNO DE FUNCIONES: _________
CICATRICES: _________
CARÁCTER: _____
Causa: K-11-0254-01447.
FORENSE responsable del Informe Dr. Edgar Orlando Croce, Experto profesional especialista I.


TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad; se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gallardo de Fernández Marcelina del Carmen y se ordena la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia física, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas peticionadas por el Ministerio Público y así se impone consistente en: 1.- salir de la residencia de la madre del imputado; 2)Prohibición de agredir a la madre ciudadana Marcelina del Carmen Gallardo. 3) Acudir al centro de Ayuda de alcohólicos Anónimos; y la medida cautelar prevista en el artículo 92.7 consistente en acudir a un centro especializado en materia de Genero y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) se califica la aprehensión del ciudadano Fernández Gallardo Alirio Ramón, en Flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y se acuerda la prosecución del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem

2) Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Marcelina del Carmen Gallardo.

3).- Acuerda la imposición de las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 de la ley Especial, consistente en: a) salir de la residencia de la madre del imputado; b) Prohibición de agredir a la madre ciudadana Marcelina del Carmen Gallardo. c) Acudir al centro de Ayuda de alcohólicos Anónimos; y la medida cautelar prevista en el artículo 92.7 de la mencionada Ley consistente en acudir a un centro especializado en materia de Genero.

4.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Quedaron Notificadas las partes. Diaricese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres.
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar