REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº 41_-11
1C-6631-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Walton Rene Salas Lima
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito el día 21/10/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WALTON RENE SALAS LIMA, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.642.567, Fecha de nacimiento: 17/11/1990, Soltero, Venezolano, de 20 años de edad, Analista de Sistemas, residenciado en: Urbanización Durigua, sector 03, calle 02 vereda 08, Acarigua, Edo. Portuguesa, Teléfono: (0412) 5155218, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Walton Rene Salas Lima: “Encontrándome de servicio en el Punto de Transporte Terrestre Guanare ubicado en la Calle 15 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo las 11:40 am de la mañana del día 190CT11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en la Carrera 14 en intersección con calle 06, Municipio Guanare, trasladándome de inmediato al sitio del suceso por mis propios medios en compañía del Vigilante (TT) 9392 José Barrios en calidad de auxiliar, llegando al lugar a las 11:50 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA VICTIMA (01) LESIONADA. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 11:20 am, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se tuvo conocimiento por información aportada de ciudadanos transeúntes presentes, que había sido realizado el traslado por medios particulares de la presunta victima (lesionado) hasta el Centro Hospitalario Dr. Miguel Ora de la ciudad de Guanare. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: NO POSEE, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, AÑO: 2.010, SERIAL CARROCERÍA: 812MC1K64BM023562, USO: PARTICULAR. Propietario y Conductor JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.350.995, Fecha de nacimiento: 26/10/1979, Soltero, Venezolano, de 30 años de edad, Agricultor, no portaba licencia de conducir, residenciado en: Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero adyacente al Sinaí, Guanare, Edo. Portuguesa. VEHÍCULO N° 02: PLACAS: EAX-42K, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2.008, SERIAL CARROCERÍA: 9BFZE13F688937694, USO: PARTICULAR. Propietario: LEH)A DEL ROSARIO JIMÉNEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.456.972, residenciado en: Conjunto Residencial Villasport Edificio Roble, apartamento 3A, Acarigua, Edo. Portuguesa. Conductor: WALTON RENE SALAS LIMA, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.642.567, Fecha de nacimiento: 17/11/1990, Soltero, Venezolano, de 20 años de edad, Analista de Sistemas, licencia de 3er grado expedida en Acarigua, residenciado en: Urbanización Durigua, sector 03, calle 02 vereda 08, Acarigua, Edo. Portuguesa, Teléfono: (0412) 5155218. Luego de estas diligencias ordene la movilización de los vehículos del sitio del suceso mediante unidad de remolque, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del Puesto Guanare, donde notifique de la novedad ocurrida al Oficial de día, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar ubicación de la(s) victima(s) de este siniestro y su respectivo diagnostico. Así mismo con los recaudos preliminares siendo a las 12:50 pm. Se llevo a cabo en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta de derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo identificado como N° 02, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la(s) victima(s) del hecho, Hospital Dr. Miguel Ora, ubicado en la ciudad de Guanare. Una vez allí, fue atendida la comisión por la galeno Dra. Yannys Pineda titular de la cédula de identidad N°: V- 17.329.482, quien corroboro la identidad de un ciudadano lesionado, en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente: Ciudadano N° 01: JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, (conductor del vehículo N° 01) titular de la cédula de identidad N°: V-15.350.995, Fecha de nacimiento: 26/10/1979, Soltero, Venezolano, de 30 años de edad, Agricultor, residenciado en: Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero adyacente al Sinaí, Guanare, Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados. Fractura de Tercio de Tibia y Peroné izquierda. Bajo observación médica. Se procedió a la notificación respectiva; Siendo las 01:50 p.m. se efectuó llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 1ro del Ministerio Público Abg. Susana García, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Urbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado. Topografía: Intersección y recta. EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO Nº 01: Dimensiones del Vehículo. 1,75 mts de largo por 0,60 mts de ancho, Área frontal, superior y laterales dañadas por el impacto. VEHÍCULO Nº 02: Dimensione del Vehículo: 03,50 mts de largo por 1,70 mts de ancho, Área frontal, dañada por impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Sur-Norte de la Calle 06 Sector Fe y Alegría, según estudio de trayectorias ocupando dicha arteria; De igual forma el vehículo identificado como N° 02 se desplazaba en sentido Este-Oeste de la Carrera 14, donde según indicios de fricción encontrados en el área del suceso se desplazaba por la arteria mencionada. El vehículo identificado como N° 02 se incorpora a la intersección con la calle 06, donde de igual forma el vehículo identificado como N° 01 ingresa por la parte derecha a la mencionada intersección con la carrera 14, donde se produce el contacto físico entre ambos móviles vehiculares tomando en cuenta su inicio desde el área frontal lateral derecha del vehículo N° 02 hacia el lateral izquierdo del vehículo identificado como N° 01, produciéndose la caída del vehículo identificado como N° 01 hacia la superficie de la calzada de forma lateral con su ocupante, ocasionándose una trayectoria rectilínea por parte del vehículo identificado como N° 02, evidenciada por indicios de marcas de arrastre metálico y neumático con una medida 06,70 mts, en consecuencia a la contención en su parte frontal de la estructura del vehículo identificado como N° 01, donde finalmente culminan trayectorias simultáneamente ambos vehículos en su posiciones finales, resultando una (01) victima lesionada ocupante del vehículo identificado como N° 01. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido en causa principal por la inobservancia de la medidas de seguridad en cruce de intersecciones por parte del vehículo identificado como N° 01, según lo establecido en el articulo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el Vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha". Y el articulo 264 numerales 3 y 7 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: Numeral 3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente. Numeral 7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 171 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo dicha causa como elemento desencadenante dentro del desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido por el factor coadyuvante en la circulación en desplazamiento a una velocidad no reglamentaria para el cruce en intersecciones por parte del vehículo identificado como N° 02, evidenciado por la distancia de parada entre el contacto físico de colisión entre móviles vehiculares, su desplazamiento rectilíneo posterior con indicio de arrastre estructural y el cese final del movimiento de circulación hasta llegar a un estado inercial de reposo en esta unidad vehicular, todo esto en inobservancia de las norma de seguridad establecidas en el articulo 254, numeral 02, literal b del Reglamento de la Ley de Transporte: "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías: En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades., el máximo de ésta será el siguiente: Numeral 2. En zonas urbanas. Literal b)15 kilómetros por hora en intersecciones". Y el articulo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 171 de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo”

La Representación Fiscal el cual puso a la orden del Tribunal al imputado Walton Rene Salas Lima, así mismo narró brevemente el hecho, las circunstancias de su aprehensión, y precalificó el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 37 ejusdem; y solícita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del texto adjetivo penal.

Impuesto el ciudadano WALTON RENE SALAS LIMA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Se le dió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta quien solicitó se le otorgue libertad plena de su defendido considerando que el hecho ocurre como consecuencia del acto realizado por la victima, es decir, que el daño se deriva del hecho propio de la victima.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 19-10-2011, suscrita por el Vigilante DTGDO. 7870, JOSÉ ANTONIO TERÁN BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando de transporte terrestre de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “Encontrándome de servicio en el Punto de Transporte Terrestre Guanare ubicado en la Calle 15 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo las 11:40 a.m de la mañana del día 190CT11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en la Carrera 14 en intersección con calle 06, Municipio Guanare, trasladándome de inmediato al sitio del suceso por mis propios medios en compañía del Vigilante (TT) 9392 José Barrios en calidad de auxiliar, llegando al lugar a las 11:50 a.m; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA VICTIMA (01) LESIONADA. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 11:20 am, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se tuvo conocimiento por información aportada de ciudadanos transeúntes presentes, que había sido realizado el traslado por medios particulares de la presunta victima (lesionado) hasta el Centro Hospitalario Dr. Miguel Ora de la ciudad de Guanare. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: NO POSEE, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: KEEWAY, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, AÑO: 2.010, SERIAL CARROCERÍA: 812MC1K64BM023562, USO: PARTICULAR. Propietario y Conductor JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.350.995, Fecha de nacimiento: 26/10/1979, Soltero, Venezolano, de 30 años de edad, Agricultor, no portaba licencia de conducir, residenciado en: Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero adyacente al Sinaí, Guanare, Edo. Portuguesa. VEHÍCULO N° 02: PLACAS: EAX-42K, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2.008, SERIAL CARROCERÍA: 9BFZE13F688937694, USO: PARTICULAR. Propietario: LEH)A DEL ROSARIO JIMÉNEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.456.972, residenciado en: Conjunto Residencial Villasport Edificio Roble, apartamento 3A, Acarigua, Edo. Portuguesa. Conductor: WALTON RENE SALAS LIMA, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.642.567, Fecha de nacimiento: 17/11/1990, Soltero, Venezolano, de 20 años de edad, Analista de Sistemas, licencia de 3er grado expedida en Acarigua, residenciado en: Urbanización Durigua, sector 03, calle 02 vereda 08, Acarigua, Edo. Portuguesa, Teléfono: (0412) 5155218. Luego de estas diligencias ordene la movilización de los vehículos del sitio del suceso mediante unidad de remolque, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del Puesto Guanare, donde notifique de la novedad ocurrida al Oficial de día, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar ubicación de la(s) victima(s) de este siniestro y su respectivo diagnostico. Así mismo con los recaudos preliminares siendo a las 12:50 p.m. Se llevo a cabo en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta de derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo identificado como N° 02, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la(s) victima(s) del hecho, Hospital Dr. Miguel Ora, ubicado en la ciudad de Guanare. Una vez allí, fue atendida la comisión por la galeno Dra. Yannys Pineda titular de la cédula de identidad N°: V- 17.329.482, quien corroboro la identidad de un ciudadano lesionado, en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente: Ciudadano N° 01: JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, (conductor del vehículo N° 01) titular de la cédula de identidad N°: V-15.350.995, Fecha de nacimiento: 26/10/1979, Soltero, Venezolano, de 30 años de edad, Agricultor, residenciado en: Barrio Bello Monte calle principal casa sin numero adyacente al Sinaí, Guanare, Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados. Fractura de Tercio de Tibia y Peroné izquierda. Bajo observación médica. Se procedió a la notificación respectiva; Siendo las 01:50 p.m se efectuó llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 1ro del Ministerio Público Abg. Susana García, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Urbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado. Topografía: Intersección y recta. EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO Nº 01: Dimensiones del Vehículo. 1,75 mts de largo por 0,60 mts de ancho, Área frontal, superior y laterales dañadas por el impacto. VEHÍCULO Nº 02: Dimensione del Vehículo: 03,50 mts de largo por 1,70 mts de ancho, Área frontal, dañada por impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Sur-Norte de la Calle 06 Sector Fe y Alegría, según estudio de trayectorias ocupando dicha arteria; De igual forma el vehículo identificado como N° 02 se desplazaba en sentido Este-Oeste de la Carrera 14, donde según indicios de fricción encontrados en el área del suceso se desplazaba por la arteria mencionada. El vehículo identificado como N° 02 se incorpora a la intersección con la calle 06, donde de igual forma el vehículo identificado como N° 01 ingresa por la parte derecha a la mencionada intersección con la carrera 14, donde se produce el contacto físico entre ambos móviles vehiculares tomando en cuenta su inicio desde el área frontal lateral derecha del vehículo N° 02 hacia el lateral izquierdo del vehículo identificado como N° 01, produciéndose la caída del vehículo identificado como N° 01 hacia la superficie de la calzada de forma lateral con su ocupante, ocasionándose una trayectoria rectilínea por parte del vehículo identificado como N° 02, evidenciada por indicios de marcas de arrastre metálico y neumático con una medida 06,70 mts, en consecuencia a la contención en su parte frontal de la estructura del vehículo identificado como N° 01, donde finalmente culminan trayectorias simultáneamente ambos vehículos en su posiciones finales, resultando una (01) victima lesionada ocupante del vehículo identificado como N° 01. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido en causa principal por la inobservancia de la medidas de seguridad en cruce de intersecciones por parte del vehículo identificado como N° 01, según lo establecido en el articulo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el Vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha". Y el articulo 264 numerales 3 y 7 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: Numeral 3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente. Numeral 7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 171 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo dicha causa como elemento desencadenante dentro del desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de fricción encontrados en la superficie de la calzada, así como la distancia recorrida en los distintos tipos de desplazamiento en trayectorias, se pudo determinar que el siniestro es producido por el factor coadyuvante en la circulación en desplazamiento a una velocidad no reglamentaria para el cruce en intersecciones por parte del vehículo identificado como N° 02, evidenciado por la distancia de parada entre el contacto físico de colisión entre móviles vehiculares, su desplazamiento rectilíneo posterior con indicio de arrastre estructural y el cese final del movimiento de circulación hasta llegar a un estado inercial de reposo en esta unidad vehicular, todo esto en inobservancia de las norma de seguridad establecidas en el articulo 254, numeral 02, literal b del Reglamento de la Ley de Transporte: "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías: En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades., el máximo de ésta será el siguiente: Numeral 2. En zonas urbanas. Literal b)15 kilómetros por hora en intersecciones". Y el articulo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 171 de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo”.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 19-10-2011, suscrito por el funcionario DTGDO. 7870, JOSÉ ANTONIO TERÁN BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido en la carrera 14 calle 6 sector Fe y Alegría, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 19-10-2011, suscrito por el funcionario DTGDO. 7870, JOSÉ ANTONIO TERÁN BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde indica que el conductor Nº 1, infringió el artículo 171 de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor Nº 2, infringió el artículo 171 de la Ley de Transporte Terrestre.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420.1 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, en virtud de que no cursa en autos el informe médico forense.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano WALTON RENE SALAS LIMA, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del imputado Walton Rene Sallas Lima, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 Ejusdem.

2) Se acoge la calificación jurídica del delito de Lesiones Culposas tipo base, de conformidad con el artículo 420.1 del Código Penal.

4) Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo una vez al mes por 6 meses; y se acuerda la libertad del referido. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad

3) Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto decretar la Libertad Plena.

Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza (T) de Control No. 1

Abg. Elker Torres

El Secretario,

Abg. David Correa