REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 42-11
1C-6633-11
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: José Francisco Vargas Quintero
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Vargas Quintero José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.543, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, 42 años de edad, Obrero, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano frente a la Escuela Técnica del Municipio Guanare, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos: “siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, en compañía de los efectivos: SM2DA. LISCANO TORRES RICHARD JOSÉ, SM3. SARMIENTO PÉREZ EDDER, en vehículo militar placas GN1982, nos dirigimos al sector barrio el paraíso bolivariano con el fin de atender solicitudes del consejo comunal donde se presume que se encuentra un ciudadano solicitado por los diferentes organismos del estado donde llegamos la vivienda Nro 3 de la calle 1 del barrio antes mencionado de color azul sin cerca perimétrica, donde solicitamos el permiso y autorización del propietario de la casa para llegar hasta el porche de la casa para que nos atendiera, donde le solicitamos la documentación personal (ARTICULOR 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) identificándose como VARGAS QUINTERO JOSÉ FRANCISCO C.I.V: 10.722.543, se le pidió información si el mismo se encontraba solicitado o estuvo en algún recinto carcelario manifestando que si pero que ya había pagado esos (delitos) se le solicito que me mostrara boleta de liberación el cual me mostró una boleta de notificación de fecha 21 de Mayo del 2007 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Tribunal de ejecución y constancia expedida por el circuito judicial penal del estado Portuguesa Tribunal Supremo de Justicia Juzgado de Juicio Nro 3 de fecha 24 de Abril del 2007, se procedió efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C de Guanare fui atendido por el sub- inspector Cesar Oswaldo Montilla Martínez obteniendo los siguientes resultados solicitado por la delegación del estado Lara hurto genérico común juzgado primer de primera instancia en lo penal del estado Lara y por la delegación estadal Portuguesa hurto calificado juzgado tercero de primera instancia en lo penal, 1er circuito de la delegación del estado Portuguesa. Ya obtenida esta información se procedió a la detención preventiva del ciudadano VARGAS QUINTERO JOSÉ FRANCISCO C.I.V: 10.722.543, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del primer circuito del la circunscripción judicial del estado Portuguesa mediante expediente Nro. 6820 de fecha 11/12/98, NRO. Captura 10249, por el delito de Hurto calificado.” La Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicite se dicte una medida cautelar sustitutiva de Libertad en virtud del tiempo que ha transcurrido.
Impuesto el ciudadano José Francisco Vargas Quintero, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.
Seguidamente la Defensa expuso que no se opone a la medida solicitada, a fin de que se soliciten las actuaciones para que se deje sin efecto la referida orden.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial Nº 1325, de fecha 20-10-2011, suscrita por el funcionario el SM/2. LISCANO TORRES RICHARD JOSÉ, Funcionario adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1o, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. JOHNNIE JOSUÉ ARENAS CASTILLO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro, 41, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En la fecha de hoy Jueves 20 del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, en compañía de los efectivos: SM2DA. LISCANO TORRES RICHARD JOSÉ, SM3. SARMIENTO PÉREZ EDDER, en vehículo militar placas GN1982, nos dirigimos al sector barrio el paraíso bolivariano con el fin de atender solicitudes del consejo comunal donde se presume que se encuentra un ciudadano solicitado por los diferentes organismos del estado donde lléganos la vivienda Nro 3 de la calle 1 del barrio antes mencionado de color azul sin cerca perimétrica, donde solicitamos el permiso y autorización del propietario de la casa para llegar hasta el porche de la casa para que nos atendiera, donde le solicitamos la documentación personal (ARTICULOR 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) identificándose como VARGAS QUINTERO JOSÉ FRANCISCO C.I.V: 10.722.543, se le pidió información si el mismo se encontraba solicitado o estuvo en algún recinto carcelario manifestando que si pero que ya había pagado esos (delitos) se le solicito que me mostrara boleta de liberación el cual me mostró una boleta de notificación de fecha 21 de Mayo del 2007 emanada por el tribunal supremo de justicia circuito judicial penal del estado portuguesa tribunal de ejecución y constancia expedida por el circuito judicial penal del estado Portuguesa tribunal supremo de justicia juzgado de juicio Nro 3 de fecha 24 de Abril del 2007, se procedió efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C de Guanare fui atendido por el sub inspector Cesar Oswaldo Montilla Martínez obteniendo los siguientes resultados solicitado por la delegación del estado Lara hurto genérico común juzgado primer de primera instancia en lo penal del estado Lara y por la delegación estadal Portuguesa hurto calificado juzgado tercero de primera instancia en lo penal, 1er circuito de la delegación del estado Portuguesa. Ya obtenida esta información se procedió a la detención preventiva del ciudadano VARGAS QUINTERO JOSÉ FRANCISCO C.I.V: 10.722.543, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del primer circuito del la circunscripción judicial del estado Portuguesa mediante expediente Nro. 6820 de fecha 11/12/98, NRO. Captura 10249, por el delito de Hurto calificado. Se informo a la fiscal de Guardia Abg, Susana García Payan quien giro las acciones correspondientes a seguir en el caso. Posteriormente se procedió a dirigimos al Destacamento Nro. 41. Con la finalidad de realizar la presente acta y presentar al ciudadano ante el tribunal que lo está requiriendo. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es el caso que nos ocupa en las presentes actuaciones.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso se videncia que se trata de una orden de aprehensión librada por un Juzgado Tercero de Primera instancia en lo penal del estado portuguesa; según expediente 6820 de fecha 11/12/98de fecha 11/12/1998 captura 10.249 por el delito de Hurto Calificado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JOSÉ FRANCISCO VARGAS QUINTERO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal; en virtud de que no cursa las actuaciones por ante esta Instancia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda la Libertad del ciudadano José Francisco Vargas Quintero y se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal consistente en presentarse ante la oficina de alguacilazgo.
2.-Se acuerda oficiar al registro principal a fin de que remita las actuaciones relacionada con la presente causa a fin de resolver su situación procesal.
3.- se acuerda remitir copia certificada r al Tribunal de Primera Instancia del estado Lara.
Se acuerda Librar la respectiva boleta de Excarcelación
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar